Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 834/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 553/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº :834/12.

SENTENCIA Nº : 553 / 2012.

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ILMA. SRA. :

-------------------------------

DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES de TORRELAVEGA, Juicio de faltas Nº 705/12, Rollo de Sala Nº 834/12, por falta contra las personas, contra Eulalio y contra Jacinta , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo ambos como denunciantes/denunciados.

Siendo parte apelante en esta alzada Jacinta .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES de TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Declaro probado que en fecha 23-4-2012, los denunciantes/denunciados Eulalio y Jacinta presentaron sendas denuncias ante la Guardia Civil de Torrelavega en las que, básicamente, mutuamente, se imputaban agresiones ocurridas en día anterior en un domicilio familiar.

Ambos presentaron lesiones de las que fueron atendidos médicamente y que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa.

Se ha probado que en la señalada fecha y lugar se produjo una discusión entre los hermanos pero no ha sido probado que alguno de ellos agrediese intencionadamente al otro ni el origen o causa concreta y objetiva de las lesiones que presentaron.

FALLO:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los denunciados Eulalio y Jacinta de las faltas de las que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO: Por Jacinta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a tanto a Jacinta como a Eulalio , de las faltas de las que ambos eran acusados, se alza en apelación Dña. Jacinta instando primeramente la nulidad de la sentencia dictada por incongruencia de la misma; y solicitando con carácter subsidiario la revocación de la sentencia en lo que se refiere a la absolución de Eulalio y pidiendo su condena como autor de la falta prevista y penada en el art. 617,2del CP .

D. Eulalio se opuso al recurso.

El recurso está abocado al fracaso.

SEGUNDO: El recurso está abocado al fracaso.

Postula con carácter principal la apelante la nulidad de la sentencia porque considera que la misma adolece de incongruencia omisiva derivada de-dice-"no haber razonado ni motivado la decisión absolutoria de Eulalio ".

Su resolución exige reparar en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y, más concretamente, en la que atañe a la vertiente omisiva, interesando destacar los siguientes extremos: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela han de ser examinadas atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita B) para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E ., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no solo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995 , 51/1996 , 82/1998 , 187/98 , 30/99 , etc.).

A la vista de las circunstancias del caso y en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, es más que evidente que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que se alega.

Efectivamente, el Magistrado resuelve sobre la pretensión acusatoria deducida contra Eulalio ; y, lo hace en el sentido de absolverle de la falta de lesiones de la que era acusado. Su decisión la razona, y lo hace si bien no de forma prolija ni extensa, sí de manera que permite conocer claramente el porqué de esta resolución. El Juzgador no ha entendido que hubiera prueba suficiente de cargo contra Eulalio , dadas las versiones contradictorias de uno y otro hermano y la relación de enemistad existente entre los dos que le impide entender que la declaración de Jacinta tenga valor incriminatorio suficiente, estimando que hay una duda razonable que ha de resolverse a favor del acusado.

Hay motivación, esta ha sido suficiente y adecuada y por consiguiente no es que no haya habido vulneración de derechos sino que estos han sido respetados plenamente por el Juzgador. Este motivo ha de decaer.

TERCERO : Cuestión bien diferente es que este razonamiento no le haya convencido a la recurrente, que es lo que en realidad subyace en este recurso. Ahora bien, ello enlaza directamente con el segundo de los motivos alegados que no es otro que el error en la valoración de la prueba.

Pues bien, tal como se razona en la sentencia recurrida los hechos declarados probados como resultado de las pruebas que han sido practicadas y cuya intangibilidad se deriva de reiterada doctrina jurisprudencial al efecto no pueden integrarse en la falta prevista y penada en el art 617 del C. penal .

Efectivamente, el recurso está abocado al fracaso, porque pretende el recurrente que esta Sala valores pruebas de naturaleza personal -como son las testificales- de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente -ni poderles oir, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 43/2005 de 28 de Febrero , es jurisprudencia ya reiterada de dicho órgano, una vez iniciada ésta en la STC 167/2002 y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SsTC Nº 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 y 31/2005 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, por lo que la desestimación del mismo deviene obligada.

Efectivamente, en este caso, además de la interpretación que del convenio regulador se haga, es esencial la determinación de si las partes han convenido o no voluntariamente efectuar un cambio de los días concretos de visitas del menor. Y lo cierto es que para poder apreciar si ello concurre o no es necesario examinar las pruebas testificales practicadas (obviamente de naturaleza personal) a fin de poder determinar si ha habido o no este pacto. Esta Magistrada adquem no puede hacer eso, que le está vedado por la doctrina jurisprudencial citada. Y no pudiendo examinar este extremo la intangibilidad de la sentencia es conclusión evidente.

El recurso debe ser rechazado.

CUARTO Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº TRES de Torrelavega , en los autos de Juicio de Faltas Nº705/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

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