Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1097/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 553/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00553/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 1097/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 547/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 6 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 207/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 553/12
En la Villa de Madrid, a 11 de Junio 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1097/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 547/2011, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Inés , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Benito; y defendido por la Abogada Doña Soledad Pilar Sánchez-Cid, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- No ha resultado probado que sobre las 5:00 horas, aproximadamente, del día 18 de agosto de 2011, el acusado Epifanio , en la habitación del "Hostal Castellana" sito en la c/ Carretas de Madrid, que constituía el domicilio familiar, en el curso de una discusión con su pareja sentimental Doña Inés , la propinara una bofetada en la cara y una patada en la pierna y la causara las lesiones consistentes en "contusión en región malar derecha y dos erosiones de 0,5 y 0,3 cm en pierna izquierda", que requirieron de una primera asistencia facultativa, las cuales tardaron en sanar tres días no impeditivos y sin secuelas."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Pronunciamiento Primero: Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Epifanio del delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.
Pronunciamiento Segundo (medidas cautelares) : Que debo acordar y acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y comunicación) decretadas en el auto de fecha 19 de agosto de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid (folios 92 y 94), sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, toda vez que el anterior pronunciamiento absolutorio contenido en el Fallo, comporta el decaimiento del presupuesto material (comisión de un delito de características determinadas y contra las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal ) exigido para su adopción el artículo 544 ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Inés , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustenta la apelante su recurso en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de la denunciante son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, así como que están corroboradas por el parte médico y dictamen forense.
SEGUNDO.- El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo".
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva; resulte absurda la conclusión allí alcanzada; sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados; o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.- En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador efectúa un análisis minucioso, preciso y detallado de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En particular, el juzgador a quo indica que las versiones sobre los hechos sostenidas por denunciante y acusado son completamente contradictorias, afirmando el primero ese día ni discutió con ella ni mucho menos le dio puñetazos y patadas, mientras que la denunciante indica que estaban discutiendo y que le golpeó.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso concurre la circunstancia de que el testimonio de la víctima está incurso en muy importantes contradicciones, que son analizadas por el juzgador a quo: en primer lugar, la víctima ha negado en ocasiones haber sido agredida físicamente, para luego rectificar y afirmar que sí recibió una agresión consistente en bofetadas y patadas. En segundo lugar, la víctima ha sostenido que fue golpeada en el interior de la habitación del hostal que constituía su residencia, y también que en realidad los golpes los recibió en la calle. Todo ello, como es natural, afecta poderosamente a la credibilidad y verosimilitud de su testimonio.
A ello se añade el hecho de que no exista absolutamente ningún elemento objetivo de corroboración periférico que permita despejar estas dudas, sin que tengan tal relevancia los testimonios de referencia de los agentes policiales en cuanto en este caso se limitan, única y exclusivamente, a transmitir la versión de los hechos que les refiere la propia víctima cuando la abordaron en la calle; versión que, como se ha indicado, la víctima ha ido cambiando a lo largo del proceso en cuestiones nucleares.
Sobre este particular no debe olvidarse que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Pero no es este el caso de autos, en que compareció la víctima y expuso personalmente su versión de los hechos. En definitiva, los testimonios de referencia no son aptos en el caso enjuiciado para, como pretende la apelante, enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, en relación con el dictamen médico forense, que acreditaría que la víctima sufrió lesiones, es cierto que estas lesiones están objetivadas, pero a la vista de las distintas declaraciones y las contradicciones existentes no es posible determinar con certeza si se produjeron como consecuencia de una agresión o pudieron tener otro origen.
En estas condiciones es perfectamente comprensible que el Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias y contradicciones que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra la sentencia de 8 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 547/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

