Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 553/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 842/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 553/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 842-2013

JUICIO RÁPIDO Nº 447-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 553/2013.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 10 de septiembre de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-4-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 447-2012 seguido por dos presuntos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente Dñª. Cecilia , representada por el procurador D. Jordi Corbalán Dilmé y asistida por el letrado D. Lluís Postigo García y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Santos , representado por el procurador D. Ignacio Alberto de Quintana Tuebols y asistido por el letrado D. Narcís Badosa Morató, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Santos de los dos delitos de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP en violencia contra la mujer. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Cecilia con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Santos de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Cecilia alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada ante el Juzgador de Instancia constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y para reputarlo autor responsable de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer; motivo por el que peticiona la condena del acusado en la forma y con las penas que son de ver en autos.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Con carácter previo conviene poner de relieve que no puede aceptarse la práctica en esta alzada de la prueba que solicita la parte recurrente en su escrito impugnatorio, consistente en que se reciba nueva declaración a la denunciante y al denunciado, al no haberse alegado ni acreditado la concurrencia para ello de ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECr (' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'), y ello, sin perjuicio de que la Sala, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas para la resolución del recurso de apelación interpuesto, pueda revisar el total contenido de las actuaciones que le han sido remitidas, entre las que se halla la grabación del acto del juicio.

B.- Sobre la apelación en el proceso penal, debemos tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

C.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

D.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

E.- En el concreto caso enjuiciado la absolución de D. Santos , como autor responsable de los dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa, se fundamenta por el Juzgador de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado amenazara a Dñª. Cecilia ninguno de los dos días referidos en autos. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran:

E1.- Las declaraciones exculpatorias del acusado D. Santos , quien negó los hechos;

E2.- Las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Cecilia ; y

E3.- Las razones por las que el Juzgador de Instancia duda de la verosimilitud de las mencionadas declaraciones incriminatorias al entender: primero, que los litigantes se encontraban en una situación de desigualdad económica derivada del procedimiento civil de divorcio en la que ambos cónyuges tenían patentes intereses contrapuestos, lo que podía afectar a la credibilidad de Dñª. Cecilia ; segundo, que Dñª. Cecilia incurrió, en su declaración en fase instructora y en el acto del juicio, en diversas contradicciones, vaguedades e imprecisiones que afectaban al contenido nuclear de su relato incriminatorio; y tercero, que no existían datos objetivos que permitieran la corroboración periférica del testimonio de la denunciante.

F.- Frente a tales argumentos la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte una sentencia condenatoria respecto del acusado basada en una nueva valoración de la declaración de Dñª. Cecilia desde la triple perspectiva, ya analizada en la sentencia recurrida, de: a) la persistencia en la incriminación, b) la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva y c) la corroboración por datos objetivos de carácter periférico.

G.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada exclusivamente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

H.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Cecilia , contra la sentencia dictada en fecha 29-4-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 447-2012, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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