Sentencia Penal Nº 553/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 553/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 312/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 553/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 312-13

Juzgado Penal nº 29 de Madrid

Juicio Oral 361-12

SENTENCIA Nº 553/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 361-12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelante Sara y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de Febrero de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

' La acusada Sara , de 27 años de edad, el día 20 de febrero del 2011, se encontraba pasadas las 13 horas de la noche en el pub La Plaza de la Avenida de Oporto de Madrid con unas amigas. En el momento de salir a la calle, dos de sus amigas se dirigieron a la máquina a comprar tabaco, momento que ella aprovechó para coger por el procedimiento del descuido el teléfono móvil IPHONE 4 que se encontraba en la barra del bar y que había dejado momentos antes su propietario: Narciso cuando estaba en la barra distraído con una amiga.

Ha quedado probado que el valor del teléfono asciende a 600 euros. Y que el acusado lo había adquirido unos meses antes, pues suscribió el contrato con Movistar el día 21 de septiembre del 2010'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Sara como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a la víctima con la cantidad de 600 euros '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de Julio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se razonan perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la ahora apelante, consistiendo tales motivos, sencillamente, en la prueba practicada en el acto del juicio oral. Prueba , por lo demás, correctamente analizada y valorada en la sentencia que ahora se impugna.

Para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y como bien se explica en la sentencia impugnada contamos con la declaración de la propia acusada, la declaración de la víctima y la declaración de un testigo imparcial. En verdad con la propia declaración de la acusada bastaría para haber destruido su presunción de inocencia y ello porque la ahora apelante reconoció en juicio oral y público que cogió el móvil, con intención de devolverlo, que no lo devolvió en ese momento y que finalmente lo perdió. Argumenta su defensa que no está acreditado que tuviera intención de hacerse con el móvil. El argumento cae por su propio peso, escuchando sencillamente la declaración de la acusada. Reconoce que cogió el móvil para devolvérselo a su dueño y cuando fue preguntada por el M. Fiscal porqué no lo devolvió en ese momento , señaló que no había nadie en el bar. Es absurda e inverosímil tal versión de los hechos, pues, en primer lugar, el móvil no estaba perdido, sino encima de la barra y en segundo lugar, si alguien se encuentra un móvil perdido en un bar, nada más fácil que hacer entrega del mismo al encargado, camarero o dueño del local y si momentáneamente no se encuentra a nadie ( sería el primer bar del mundo que no tiene camarero), basta con esperar breves instantes a que aparezca el camarero , encargado o dueño del establecimiento. En segundo término la prueba irrefutable de que la intención de la acusada era hacerse con el móvil es que, a fecha de hoy, el móvil no ha aparecido, argumentando la acusada que se le ha perdido.

Ahora bien, por si esto fuera poco, contamos con un testigo directo, imparcial y sincero de los hechos, quien señaló que estaba en el bar y vio como la acusada se guardaba el móvil en el bolso y salía del establecimiento, comunicando dicho testigo al perjudicado , quien andaba buscando afanosamente su móvil, que había visto a una chica cogerlo y salir del establecimiento.

Finalmente el perjudicado, si bien no llegó a ver directamente el hecho, narró lo sucedido desde que echó en falta el móvil, coincidiendo con lo manifestado por la propia acusada y el testigo.

Alega la parte apelante, en este capítulo de impugnación en relación a la apreciación de la prueba , que el importe del objeto sustraído no supera los 400 €. Consta al folio 36 informe pericial de tasación del citado efecto, valorándolo en 600 €. Efectivamente y dada la marca y modelo del teléfono, dicho importe no resulta exagerado, ni arbitrario, sino que responde al precio del mismo en el mercado, teniendo incluso en cuenta su depreciación, que en este caso sería escasa, por haber sido adquirido poco tiempo antes. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la acusada, la declaración del perjudicado, la prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Al hilo del recurso de apelación y sin referencia expresa e individualizada y sin indicar que se trata de un motivo relacionado con infracción de ley, alega la parte apelante la atenuantes de dilaciones indebidas.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como puede verse el legislador no exige advertencia previa del retraso por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es , por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales ( Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere , no podemos hablar , en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por otra parte, en el presente caso, estamos hablando de una causa cuyo juicio se celebra apenas dos años después de ocurridos los hechos, que es un tiempo prudencial, habida cuenta el tiempo normal de tramitación de cualquiera causa penal.

En todo caso la apreciación de dicha atenuante, que desde luego sería únicamente como simple y no como muy cualificada, dados los plazos que manejamos, no tendría influencia penológica alguna, pues ya se ha impuesto, con buen criterio, la pena mínima prevista en la legislación vigente

El motivo debe desestimarse y la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Sara , contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral nº: 361-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.


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