Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 553/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 948/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 553/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100537
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 223/13 se dictó sentencia con fecha de 20 de junio de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Sobre las 16,20 horas del día 20 de marzo de 2013, el acusado Cecilio , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, procedió a verter una sustancia viscosa en el vehículo matrícula ....-DPZ , propiedad de Hipolito , causando efectivamente menoscabos en el mismo, que han sido pericialmente tasados en 1.027,80 euros, una vez descontada la mano de obra, provocándole un perjuicio total de 2.045,88 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D.
Cecilio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 10 de octubre de 2.014 , que las recibió el 21 de octubre y que en el Rollo 948/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En relación con el motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
TERCERO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por la defensa que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal testifical practicada. Dicha pretensión en modo alguno puede prosperar pues la juzgadora contó con suficiente prueba incriminatoria para enervar la presunción de inocencia, como ya hemos señalado, prueba que se practicó en el contradictorio del plenario y que ha sido debidamente valorada por la misma en su inmediación, valoración que asume el Tribunal.
La juzgadora de instancia fundó su sentencia condenatoria por el delito de daños en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, en la declaración del testigo presencial D. Urbano y en la declaración corroboradora de la testigo Dª Hortensia que vio como el acusado tenía en su mano una botella, que previamente había dejado en un macetero y estaba en la acera, no dando credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado, corroborada por la declaración de su testigo D. Alexander , incompatibles con la declaración de aquellos. Por otro lado no se ha cuestionado por el recurrente la realidad del daño peritado en autos, lo que igualmente corrobora la declaración incriminatoria.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menos rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la víctima y los dos testigos presentes en el lugar y momento de los hechos, tal y como los declara probados, corroborada por la pericia práctica policial en soporte documental fotográfico no impugnada en cuanto al resultado de los daños, el que no ha sido cuestionado por el recurrente. La propia declaración del acusado, reconociendo haber acudido al lugar de los hechos, no hace sino corroborar más aún, si cabe, la prueba de cargo practicada.
La declaración del testigo de la defensa D. Alexander , quien manifestó que no perdió de vista al acusado salvo en el momento en el que entró en la librería y hasta que salió, resultaría incompatible con el resultado de los hechos declarados probados, por lo que podría haber incurrido en la comisión de un delito de falso testimonio, de lo que fue debidamente apercibido. Corresponderá al Ministerio Fiscal instar lo que proceda.
Conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba personal, practicada en su inmediación y sin que dicha valoración sea susceptible de revisar en apelación, cuando aquella valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cecilio , contra la sentencia de 20 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en su Juicio Rápido 223/14, la que confirmamos, imponiéndole las costas de esta apelación.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la preente resolución con arreglo a derecho.
Devuélvase el presente procedimiento al juzgado de su procedencia y una vez acuse recibo procédase al archivo del presente Rollo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

