Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 553/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1262/2014 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 553/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100531

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2631

Núm. Roj: SAP C 2631/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00553/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0005976
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001262 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PA Nº 43/2014
Delito/falta: DAÑOS
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RECURRIDO: Miguel
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª BELEN PEREZ DEL RIO
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a nueve de octubre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1262/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 43/2014, seguidas de oficio por un delito de daños,
figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Miguel , representado por el procurador
Sr. Rodríguez Ramos y defendido por la letrada Sra. Pérez del Río; siendo Ponente del presente recurso la
Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 27-06-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Miguel de las infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-07-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-09-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en invocar la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 298 del CP .

Considerar que se trata de una sentencia absolutoria si bien se invoca que se trata aquí de una cuestión estrictamente jurídica, cual es el alcance de la interpretación de los elementos del tipo del art. 298 del CP .

Como indica el TS reiteradamente, el delito de receptación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación, en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24-02-2009, en el mismo sentido SS de 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que 'ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, 'en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un previo vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios' (S. 29 de abril de 2009, 23 de diciembre de 2013).

Así en este supuesto sucede que se considera acreditada la receptación, pero la absolución se fundamenta en que no puede reputarse acreditado que el conocimiento de la procedencia ilícita de las manillas alcanzara los detalles del modo en que se produjo la sustracción y, que como la suma obtenida por la venta de las manillas asciende a 14,50 euros, no puede imputársele un hecho constitutivo de delito sino de falta, y que al no concurrir habitualidad en la conducta conforme al art. 299 del CP el hecho es atípico.

Considerar por tanto que el recurrente cuestiona la interpretación en cuanto también se han considerado que procedían de un hurto y en definitiva no es necesario que conozca todos los detalles concretos del modo de comisión, ni del delito cometido.

Si bien ya se ha expuesto la jurisprudencia al respecto pero sucede en este caso que teniendo en cuenta el importe de la venta de lo sustraído, aunque su valor sea algo superior en relación con el extremo de que la Juzgadora no ha deducido que no podía inferirse los detalles de la sustracción, en cuanto que pueda constituir por tanto un delito de robo o hurto, en ese caso si tiene trascendencia por la valoración de la cuantía que permite una calificación jurídica diferente. En definitiva en cuanto a ese conocimiento de la comisión de un delito antecedente como es difícil de ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, hay que considerar que la apreciación en base también a la inmediación que ha efectuado la juzgadora es razonable, no es una deducción absurda o irracional.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27-06-2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 43/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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