Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1334/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100400
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:947
Núm. Roj: SAP CO 947/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 1334/2016-ML
Juicio Oral 362/15
Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 553 / 2016
En la ciudad de Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal, y en
el que ha sido parte también Doroteo -asistido por la procuradora Inmaculada de Miguel Vargas y defendido
por el letrado Alberto Morales Jiménez-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Sobre las 8:34 horas del día 28 de Mayo de 2009, personas no identificadas irrumpieron en la sucursal bancaria de la entidad Caja Rural de Córdoba sita en la calle Santo Rosario nº 30 de la localidad de la Guijarrosa, uno d ellos cubierto con capucha, gafas de sol y portando un puñal de doble filo de grandes dimensiones se dirigió a uno de los empleados exigiendo que le diese el dinero, para acto seguido entrar en la oficina del Director de la entidad al que llegó a poner el arma a escasos centímetros de la frente exigiéndole que le dijera el lugar dónde se encontraba el dinero, indicándole el director de la caja que en ese momento se encontraba abierta, apoderándose dicha persona no identificada de varias bolsas de dinero, tras lo cuál acude al mostrador de la caja sustrayendo igualmente todos los billetes que allí se encontraban, siendo la cantidad finalmente apoderada de 20.681, 20 euros.De las pruebas practicadas no queda acreditada la intervención en los anteriores hechos del hoy acusado D. Doroteo .' Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Absuelvo a D. Doroteo de los delitos de los que venía acusado.
Declaro de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra la citada sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se condene penalmente a Doroteo en los términos que propuso en el juicio celebrado en el juzgado de lo Penal.
Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: Doroteo solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que estaba plenamente ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de diciembre de 2016, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose la deliberación de la causa para el día 15 de ese mes y año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso El motivo sustantivo del Ministerio Fiscal para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de lo Penal, pretendiendo su revisión el objeto de conseguir la condena de la parte que obtuvo un veredicto absolutorio de responsabilidad criminal.Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que ha explicitado los argumentos que le llevan a un pronunciamiento absolutorio. Lo ha hecho desde el privilegio de la inmediación que da presenciar directamente el juicio oral celebrado, y tras realizar una valoración jurídica del acervo probatorio ofrecido por las partes.
Tras esa valoración probatoria, opta por consolidar en el relato fáctico de su sentencia la perpetración de un robo con intimidación en una entidad bancaria en el que fue usado un coche también robado, pero no la participación del acusado en ambos delitos. En sus razonamientos jurídicos ha explicado que las pruebas practicadas en plenario no son suficientes para desvirtuar el constitucional derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, y ello a partir de las dudas racionales que le genera el resultado de tales pruebas. Así, indica la jueza: 1º, que los testigos víctimas del atraco -director y empleado del establecimiento bancario- no pudieron identificar a ninguno de los dos atracadores; 2º, que la prueba pericial concluye que los restos orgánicos que aparecen en una prenda de vestir, encontrada en un guante y en el volante de un coche previamente sustraído en el que huyeron los delincuentes se corresponden con el perfil genético del acusado obtenido en fecha 12 de enero de 2010, pero en aquella ropa, que vestía el atracador que no llevaba oculta la cara y que no fue identificado por los testigos, aparecen los perfiles genéticos de otras personas; 3º, que los testigos víctimas del atraco no hicieron una identificación plena de la matrícula del coche utilizado por los atracadores en la huida. Y, teniendo en cuenta que tales dudas le generan incertidumbre intelectual sobre la verdadera autoría de los delitos por los que fue acusado Doroteo , concluye absolviéndolo de los mismos, aplicando finalmente un principio procesal que es hijo de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano penalmente acusado, como es el de actuar a favor del reo en caso de duda.
Tercero.- La valoración de la prueba en la primera instancia y la inmediación judicial Frente a tal silogismo judicial, el Ministerio Fiscal, que acusó a Doroteo de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y uso de disfraz, alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario por entender que los razonamientos absolutorios de la jueza de la primera instancia son ilógicos e irracionales, rayando en el absurdo porque: 1º, en el volante del coche sustraído antes del atraco y luego usado por los atracadores en su huida aparecen restos orgánicos del acusado, luego el mismo ha cometido al menos el delito de robo de uso; 2º, el coche empleado en la huida es, por descarte, el mismo que fue robado en un pueblo próximo y abandonado cerca del lugar del atraco, y sobre el que los testigos dieron detalles suficientes de identificación; 3º, la ropa que vestían los atracadores y un guante de latex usado por uno de ellos se encontraron por uno de los trabajadores de la entidad bancaria tirados en una carretera a unos 2 kilómetros del establecimiento, apareciendo en una de esas prendas restos orgánicos del acusado; 4º, el acusado, que cuenta con antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, mantiene una versión -el día de los hechos estaba en un hospital de Málaga- desmentida documentalmente. Y, a partir de ahí, el Ministerio Público solicita de la Sala que proceda a revocar la sentencia de la primera instancia y a condenar directamente a Doroteo por los dos delitos que fueron objeto de acusación.
Pues bien, este tribunal, partiendo de reconocer la certera justicia que encierra el sesudo y completo alegato fiscal, no cuenta con licencia procesal para modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia de cara a provocar la condena de alguien antes absuelto, si previamente no examina con la inmediación debida los testimonios de todos en un debate público y en el que se respete el derecho de contradicción de parte.
Ese reconocimiento expreso a la inmediación judicial lo viene haciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia número 167/2002 , siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ) que impone que, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que entre nosotros forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , toda condena penal articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Y tal reconocimiento a la inmediación judicial, es ya ley en nuestro país, estando expresamente consagrado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, precepto éste que, a su vez, hace referencia a la petición de anulación de la sentencia absolutoria por la acusación, condicionada a justificar distintos motivos (irracionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, apartamiento de las máximas de experiencia en tal motivación, u omisión de valoración de prueba).
Así las cosas, la pretensión condenatoria directa del Ministerio Público resulta contraria a un proceso con todas las garantías, porque este tribunal no puede condenar a través de recurso a quien había sido absuelto en la primera instancia, ni siquiera empeorar mínimamente su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-, y sin haber celebrado una vista pública en que esa actividad probatoria se haya desenvuelto con todas las garantías constitucionales y legales.
Cuarto.- Costas procesales Habiendo sido interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, quien actúa constitucionalmente en defensa de la legalidad, las costas procesales causadas han de ser declaradas de oficio, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2016 por la jueza de lo Penal Número 5 de Córdoba en el Juicio Oral nº 362/2015, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.
Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
