Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1212/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100543
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13417
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169359
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1212/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 260/2013
SENTENCIA Nº 553 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (ponente)
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
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En Madrid, a 6 de octubre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre y representación de D. Primitivo , y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 4 de noviembre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2016 siendo su relación de hechos probados como sigue:' Probado y asi se declara que funcionarios de Policia Local de Mostoles en el ejericio de sus funciones y vistiendo uniforme reglamentario n° NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 fueron comisionados a la calle Ricardo de la Vega de Mostoles ya que al parecer se estaba produciendo una pelea. Una vez en el lugar han encontrado en la calle junto a una señora al acusado Primitivo a quien han solicitado su identificación, quien se ha negado a facilitarla,acercándose al lugar el también acusado Carlos Ramón , que también se le ha requerido para identificarse, negándose igualmente, momento en que ambos acusados han adoptado ante los agentes una actitud desafiante y agresiva, llegando Primitivo a quitarse la camisa y en posición de boxeo frente a los agentes retándoles a pegarse, por lo que los agentes han requerido para que cesaran en su actitud, y lejos de ellos han continuado con actitud agresiva empujando y haciendo aspavientos frente a los agentes por lo que han procedido informarles de su detención, llegando a forcejear frente a los agentes para impedir la detención debiendo realizar los agentes la fuerza mínima para reducirlos en tanto que no hacían caso la las instrucciones ni a las órdenes que recibían. En el forcejeocon el acusado Primitivo al realizar un mayor esfuerzo para retenerle, el Agente de la Policía Local de Móstoles con carnet profesional número NUM001 , sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca y tendinitis de los dedos de la mano derecha, precisando una primera asistencia médica y requiriendo para su sanidad de veinte Idías, los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El acusado Primitivo había sido previamente condenado por el lJuzgado de lo Penal n° 20 de Madrid en virtud de sentencia firme de 126 de enero de 2012 como autor de un delito de resistencia del art.556 a la pena de seis meses de prisión en autos 190/11, ejecutoria 1745/12.
En el momento de los hechos los acusados tenían las facultades cognoscitivas y volitivas levemente alteradas debido al consumo de alcohol.
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados desde el 28 de junio de 2013 fecha de registro del procedimiento en este juzgado hasta el 5 de octubre de 2015 que se admiten las pruebas y se señala el juicio oral.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de embriaguez a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo , como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez a la pena de cuatro meses de multa con una icuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Y en vía de responsabilidad civil el acusado Primitivo deberá indemnizar al agente de P.Local de Mostoles NUM001 en la cantidad de 800 euros por los días que empleó en curar de las lesiones.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre y representación de D. Primitivo , y por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre y representación de D. Carlos Ramón recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por los motivos que se recogen igualmente en la presente resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. -En fecha 2 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de octubre de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Primitivo , se fundamenta, en síntesis en error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, destaca las contradicciones de los testigos que depusieron en el plenario, se alega infracción del artículo 556 del Código Penal por aplicación indebida del mismo, así como infracción por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , en cuanto a la existencia de tres faltas de lesiones sobre las que por aplicación de la disposición transitoria de la LO 1/2015 sólo se debe emitir pronunciamiento civil e infracción del artículo 50 del Código Penal , al fijar al acusado Sr. Primitivo una cuota diaria de seis euros, mientras que para el otro acusado se fija en tres euros. Y finalmente alega infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . Concluye solicitando la estimación del recurso conforme a sus pretensiones.
La representación de D. Carlos Ramón , fundamento su recurso de apelación alegando infracción del artículo 556.1 del Código, al ser de aplicación el artículo 556.2 del texto punitivo, así como omisión de la aplicación del art. 131. Párrafo cuarto del Código Penal . Concluye solicitando la estimación del recurso, acordándose la prescripción del delito leve por el que viene acusado el Sr. Carlos Ramón .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -En primer lugar procede examinar la prescripción alegada por la representación de D. Carlos Ramón , ya que en caso de prosperar el motivo resultaría innecesario el examen de los demás motivos alegados por los recurrentes.
En cuanto a la prescripción alegada, la sentencia impugnada recoge en el fundamento quinto 'En cuanto a la individualización de la pena, el art. 556 CP en la redacción dada por la Ley 1/2015 más beneficiosa para el reo, concreta la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses...'Con anterioridad en el fundamento jurídico cuarto, señala en el tercer párrafo 'E igualmente concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, al haber estado paralizado el procedimiento algo más de año sin causa imputable al acusado. Simplemente diremos que los hechos ocurrieron en septiembre de 2012 y el procedimiento ha estado paralizado desde el 28 de junio de 2013 fecha de registro del procedimiento en este juzgado hasta el 5 de octubre que se admite la prueba y se señala el juicio oral...'
Tal y como alega el recurrente, el artículo 131. 1 cuarto párrafo del Código Penal establece, que los delitos leves prescriben al año, señalando '1. Los delitos prescriben: A los cinco, los demás delitos, exceptos los leves y los delito leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año'.
Pero lo cierto es que el delito por el que han resultado condenados los acusados, no es considerado un delito leve, dada la penalidad que establece el Código Penal.
El artículo 556 en su actual redacción tras la reforma operada por la LO 1/2015 , señala:
'1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.'
El artículo 13 del texto punitivo establece la clasificación de los delitos en graves, menos graves y leves, siendo estos últimos los que la ley castiga con pena leve. Por otra parte el artículo 33 del Código Penal , señala como pena menos grave la de prisión de tres meses a cinco años, por lo que el plazo de prescripción es el de cinco años, conforme a lo dispuesto en el mencionado art. 131..1 párrafo 4º.
De lo que se desprende que el motivo alegado debe ser desestimado al no estar prescritos los hechos por los que han resultado condenados los acusados.
SEGUNDO.-Desestimada la prescripción alegada, la representación de D. Primitivo , alega error en la valoración de la prueba, al existir contradicciones en el testimonio de los agentes que depusieron en calidad de testigos en el plenario, sin que pudieran concretar quien produjo las lesiones al agente con carné profesional nº NUM001 , ni que agentes procedieron a la detención de cada uno de los acusados. Entiende el recurrente que aun aceptando la versión conjunta de los agentes respecto a la negativa a identificarse inicialmente de los acusados, o incluso la exhibición estática de una pose de boxeo en dirección a los agentes entendemos que podríamos estar ante una falta de desobediencia leve o del artículo 634 CP (ya derogado por la LO 1/2015.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario.
Sobre la cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el presente caso, visionado el CD en el que se documentó el acta del plenario, declararon en primer lugar, los dos acusados, D. Carlos Ramón , que manifestó no recordar si él o su compañero empujo o zarandeo a alguno de los agentes. D. Primitivo , relato que no golpeo ni zarandeo a ningún policía.
En calidad de testigos depusieron los agentes que intervinieron el día de los hechos, en primer lugar el agente de Policía Local de Móstoles con carne profesional NUM000 , el funcionario con carné profesional nº NUM001 , el agente nº NUM002 y el funcionario con carné profesional nº NUM003 , no observándose lo errores denunciados en la sentencia impugnada, tras el visionado del CD en el que se documentó el acta del juicio, recogiendo en el primer fundamento jurídico señala que el presente supuesto han quedado acreditados los hechos de la declaración de los funcionarios policiales, examinando y relatando lo expuesto por los testigos, sin que se observe error alguno en la valoración de los testimonios, y al margen de las contradicciones señaladas por el recurrente, lo cierto es que no incurrieron en contradicción alguna en el núcleo de los hechos, en síntesis, que los acusados presentaban signos de embriaguez, no colaboraron, que no se querían identificar, que uno de ellos Primitivo se quitó la camiseta, les le reto, les van a reducir y son empujados.
El agente con carne profesional NUM001 , relato que recibieron empujones y que resultó lesionado en el forcejeo cuando precedían a la detención, relato en el que coincidió el Policía Local de Móstoles con carne profesional nº NUM002 y finalmente el funcionario NUM003 , que manifestó los dos acusados se resistieron fuertemente, que forcejearon.
En conclusión, no se observa el error en la valoración de la prueba que se denuncia por lo que el motivo debe ser desestimado.
En cuanto al motivo alegado por el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.
Así mismo procede desestimar los motivos alegados, al parecer por error por los recurrentes, en concreto la representación de D. Primitivo , alega la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo que modificó el Código Penal, sin que coste en la Sentencia impugnada condena a los acusados por tal infracción. Igualmente procede desestimar de plano la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 556.1 debiendo aplicarse el art. 556.2 del Código Penal , motivo alegado por la representación de D. Carlos Ramón y ello porque de la simple lectura de ambos apartados del precepto invocado, se desprende claramente que no es aplicable el apartado 2 que se pretende, ya que este se refiere a la falta de respeto y consideración debida a la Autoridad, no incluye, por tanto, a los agentes de la autoridad, supuesto del presente procedimiento.
Sin que pueda prosperar el motivo alegado, por la representación de D. Primitivo , en relación a la diferencia de la cuota diaria establecida en la pena de multa, respecto al otro coimputado, D. Carlos Ramón que se fija en tres euros, según la sentencia 'dada la situación económica conforme a la documental aportada en el plenario, sin indicar que documentación se aportó. En el acto del Juicio la representación del Sr. Carlos Ramón , aportó documentación en la que se incluía un certificado del Centro de Atención a las Drogodependencias CAD, en el que se hace constar que el acusado mantiene tratamiento ambulatorio acudiendo a la citas con el área sanitaria de enfermería, psicológica y social, añadiendo entre otras cosas, que se había iniciado proceso de búsqueda activa de empleo y formación, encontrándose a la fecha de la certificación, 27 de octubre de 2015, contratado, eventualmente, en el Taller de Jardinería de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, acompañando, unido a las actuaciones al folio 217 de las actuaciones justificante-nómina de la cantidad que percibía como peón alumno, que ascendía a la suma de 586.98 euros. Y en base a dicha documentación se fundamenta el importe de la cuota diaria que se impugna.
Se impugna que la sentencia no justifica la imposición de la pena de cuatro meses de multa en lugar de la mínima legal, cuando se ha realizado una valoración de la agravante y de dos atenuantes. De la lectura de la sentencia, fundamento quinto, respecto a la individualización de la pena, se comprueba la justificación de la imposición de la pena de cuatro meses de multa, en la que se recoge, tras analizar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 'respecto al acusado Primitivo al apreciarse dos atenuantes y una circunstancia de agravación ( art. 66.7 CP )y persistiendo mayor fundamento de atenuación procede la rebaja de la pena en grado y dada la entidad de los hechos, con mayor participación y agresividad como señalan los agentes, procede la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros...·Sin que proceda la estimación del motivo alegado, al carecer de fundamento.
Finalmente se alega que no procede la indemnización que le ha sido concedida al agente de la Policía Local con carné profesional nº NUM001 , motivo que no puede prosperar, dado que su alegación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba denunciado, que ha sido desestimada e invoca el artículo 617.1 del CP , alegando que no existe dolo, alegación que ninguna relación tiene con los hechos objeto de este procedimiento ni con la calificación de los mismos, estableciendo la sentencia en el fundamento séptimo la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal .
TERCERO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre y representación de D. Primitivo , y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 4 de noviembre de 2015 a los que este procedimiento se contrae, y debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

