Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 930/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100478
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2513
Núm. Roj: SAP PO 2513/2016
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00553/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0040973
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000930 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Inocencia
Procurador/a: D/Dª OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado/a: D/Dª JUAN GAISSE FARIÑA
Contra: REVERTIA REUSING AND RECYCLING, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MIRANDA VALENCIA,
Abogado/a: D/Dª FELIPE PRADO ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 553/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora OLGA MARIA VEIGA SILVA, en representación de Inocencia
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000306 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
REVERTIA REUSING AND RECYCLING, S.L., representado por el Procurador MARIA MIRANDA VALENCIA,
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Inocencia como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390.1.1 º y 3º del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses multa a razón de seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que Inocencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administradora única de la entidad mercantil REVERTIA REUSING AND RECYCLING S.L., y sin contar con el consentimiento ni el conocimiento de los restantes socios, Luis Andrés y Dosvalor JH S.L., procedió a redactar en el libro de actas de la citada entidad un acta de junta General ordinaria y universal supuestamente celebrada el 30 junio 2012, sin que tal reunión tuviera lugar, haciendo constar en el acta la presencia de todos los socios de la entidad, obrando de este modo con el propósito de simular su autenticidad para aprobar las cuentas anuales y poder, a su vez, presentarlas en el registro mercantil, lo que efectivamente hizo, expidiendo la correspondiente certificación.-No consta suficientemente acreditado que Luis Andrés no tuviera conocimiento ni participación en la junta general de 30 junio 2011, en la que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22-11-2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso contra la sentencia que condena a Inocencia como autora, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.1.1 º y 3º del Código Penal , y que la representación procesal de la misma desarrolla en cuatro apartados - Primero al Cuarto, se encuentra 'error en la apreciación de la prueba', refiriéndose en primer lugar a la valoración de tres declaraciones testificales- Primero y Segundo.
Los hechos por los que se condena a la acusada consisten en la falsedad de un acta, por quien era Administradora Única de la mercantil 'Revertia Reusing And Recycling, S.L.', en la que se simula la celebración de una Junta de socios, que no tuvo lugar, y la aprobación de las cuentas anuales, habiendo certificado la acusada tanto la celebración de ésta como la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2011, falsedad que accedió al tráfico jurídico.
A través de la propia valoración de las declaraciones de tres testigos, socios de la entidad, y de un tercero, asesor contable de la misma, la parte recurrente llega a la conclusión de que, de no haberse producido el error invocado, la sentencia sería absolutoria.
En primer lugar se debe recordar de que es el Juez ante quien se practicó la prueba quien está en mejor posición para valorar la credibilidad de quienes declaran en el Juicio Oral, y que el Tribunal 'ad quem' debe dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal haya declarado como probados en la sentencia apelada si no constata que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o que hayan quedado desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, o cuando resulten ilógicos o irracionales los razonamientos de la sentencia impugnada ( SSTS 5-6-93 y 18-10-94 ).
En el caso examinado la Juez de lo Penal explicita las razones en base a las cuales otorga credibilidad y verosimilitud a los testimonios de los tres testigos socios de la mercantil, teniendo en cuenta que la querellante es precisamente la entidad 'Revertia Reusing and Recycling, S.L.', no pudiendo desconocer la defensa que en el acta de la Junta precisamente se hacía constar que estaban presentes en ella todos los socios, por lo que el testimonio de éstas personas se convierte en una prueba esencial para fundamentar la condena, y sin que tal condición por sí sola pueda servir para desvirtuar el testimonio de aquellas personas, pues si no la solución propuesta por la recurrente nos llevaría al absurdo de tener que prescindir 'per se' de todos aquellos testimonios prestados por quienes tengan o hubieran tenido relación personal con quien denuncia unos hechos supuestamente delictivos. Asimismo en la sentencia recurrida se ofrecen las razones en base a las cuales el Juez de lo Penal considera 'poco creíbles e irrelevantes, como prueba de descargo, las manifestaciones realizadas por el testigo Iván ), frente a la convicción otorgada por los testigos de cargo'.
En la alegación tercera la recurrente se refiere de nuevo a la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', debiéndose recordar que en tal función la valoración se refiere al conjunto de la prueba practicada, resultando entonces de lo actuado -documental y testifical- que los socios controlaban e intervenían de 'facto' en la gestión económica de la sociedad, aun cuando la acusada fuera, hasta septiembre de 2012, la Administradora Única de la misma, por lo que resulta poco creíble le hubiesen autorizado, o hubiesen permitido, la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad sin su concurso, cuando además no existe un mínimo indicio de que ello fuera práctica común durante los años de vida de la sociedad.
En la última de las alegaciones, cuarta, la parte apelante manifiesta que el Juez también realiza una apreciación errónea de la prueba cuando concluye que en septiembre de 2012 se le retiró la confianza a la acusada operándose un cambio en el régimen de administración de la sociedad. En este apartado la parte apelante realiza de nuevo su particular valoración de la prueba, sin tener en cuenta los testimonios de los socios que depusieron en el Juicio Oral, quienes sí se refirieron a la desconfianza que les generó el comportamiento de la acusada, y que luego motivó, además de por estos concretos hechos, la presentación de la querella.
En suma, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se debe concluir que no existe el error invocado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la infraccion de los arts. 390 y 392 del CP y la Jurisprudencia que los interpreta, al considerar de una parte que los hechos que se declaran probados constituyen una falsedad inocua no perseguible en el ámbito penal -Quinto- y de otra que no se ha acreditado la existencia de dolo -Sexto.
En cuanto a la primera alegación, en ella se insiste por la parte recurrente en que los socios eran conocedores del quehacer de la acusada y del modo en que ésta gestionaba la sociedad, incluidos los actos en que era necesaria la intervención y participación de aquellos, y afirma que el hecho de simular la celebración de una Junta General y la aprobación en ella de las cuentas anuales de la sociedad, levantando acta de todo ello y expidiendo certificación que se presentó en el Registro Mercantil, no constituye una falsedad de relevancia penal, sino que es inocua porque considera que no hubo finalidad defraudatoria.
Tal y como resulta de la declaración de Hechos Probados, la concreta acta falseada se refería a una Junta General de la sociedad que tenía por objeto la aprobación de las cuentas anuales, cuestión no baladí ni para la sociedad ni para los propios socios, y que precisamente dada su importancia y trascendencia es obligado negar credibilidad a las manifestaciones de la defensa de la acusada respecto de que un hipotético antiformalismo en la dirección de la vida de la sociedad, incluida la gestión y relación con los socios, llegase hasta tal extremo, de que se simulase la celebración de una Junta General y se aprobasen en ella las cuentas anuales sin el concurso y aprobación de los socios.
Y teniendo en cuenta cual es el bien jurídico protegido por el delito -buena fe y seguridad del tráfico jurídico-, y la finalidad pretendida por el sujeto activo - aprobación de las cuentas anuales de la sociedad y su subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil- habrá que concluir sobre la necesaria antijuricidad material de la conducta que se le reprocha a la acusada, de una evidente trascendencia por los consiguientes efectos derivados de la publicidad registral.
Y en cuanto a la supuesta ausencia de dolo falsario -Sexto-, el tipo penal exige que el autor actúe con conciencia y voluntad de alterar la verdad, no requiriendo un dolo defraudatorio como parece insinuar la parte recurrente; dolo falsario cuya concurrencia resulta evidente merced a la conducta desplegada por la acusada, y que se recoge en la relación de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En definitiva, se debe desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia impugnada, al fundamentarse ésta en prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la acusada. Esto es, la apreciación de la prueba practicada en el plenario resulta lógica, razonada y motivada, y debidamente exteriorizada en la fundamentación de la resolución impugnada.
En cuanto a las costas de esta alzada, al no existir meritos para su imposición, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia , contra la Sentencia dictada con fecha siete de julio de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 306 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de la VIGO, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando DE OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
