Última revisión
27/07/2017
Sentencia Penal Nº 553/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10794/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 553/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100578
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2882
Núm. Roj: STS 2882:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10794/16 por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Antecedentes
"PRIMERO.- Por esta Sección de la Audiencia Nacional se dictó en fecha 1 de marzo de 2011 sentencia en la causa referenciada, modificada por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Supremo , que fue declarada firme el 22 de diciembre de 2011 . Por la que se condenó a Ricardo como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, y de un delito de daños terroristas mediante incendio sin riesgo para la vida a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de la función o cargo públicos por tiempo de seis años, por el primero de tales delitos, y pena de 2 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años y 1 día, por el segundo. Así como a que indemnice a la empresa Euskop Trenbideak Ferrocarriles Vascos A en la cantidad de 54.140, 44 euros por los daños ocasionados en los bienes de su propiedad.
SEGUNDO.- El referido penado se encuentra actualmente cumpliendo efectivamente la pena impuesta de privación de libertad, dejándola extinguida el día 7 de enero de 2020.
TERCERO.- Por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas en nombre del penado presentó escrito solicitando la revisión de la condena de Ricardo impuesta en Sentencia núm. 13/11 de 1 de marzo y se dicte nueva resolución por la que se acuerde revisar la condena impuesta rebajando la pena de prisión en uno o dos grados, de acuerdo al art. 579 bis 4 del C. penal ."
"No ha lugar a revisar la sentencia dictada en la presente causa, manteniendo la condena impuesta en todos su términos."
Fundamentos
Se alega, en defensa del motivo, que nos encontramos ante un hecho objetivamente de menor gravedad susceptible de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 579 bis 4 del Código Penal .
Ricardo fue condenado por la Sentencia Nº 13/2011, de 1 de marzo , a la pena de seis años de prisión por delito de integración en organización terrorista, pronunciamiento ratificado por la STS 25 de noviembre de 2011 , que únicamente modificó la pena impuesta en cuanto al delito de daños terroristas, al que también fue condenado.
La citada Sentencia condenatoria, en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos -de la página 14 de la resolución hasta el final de dicho fundamento jurídico-, desgrana los elementos en los que determina la existencia de un delito de pertenencia a organización terrorista en el caso de mi representado, y expresamente, establece que "
En la Sentencia 997/2016, de 17 de enero de 2017 , se declara, entre otros extremos, que el Acuerdo adoptado en el pleno no jurisdiccional, celebrado el 24 de noviembre de 2016, despeja un buen número de las cuestiones suscitadas por el auto impugnado y por el recurso interpuesto. En primer lugar, establece expresamente que el nuevo párrafo 4º del art 579 bis CP introducido por la reforma operada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien por la de la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. Esto quiere decir que procede la revisión de un modo imperativo, como ya había señalado esta Sala en sentencias como la núm. 554/16, de 23 de junio , en supuestos de sentencias firmes en fase de ejecución. Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio ), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad. Como señala la STS 716/2015, de 19 de noviembre , el Legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ('medio empleado') y al desvalor del resultado ('resultado producido'). En definitiva, nos encontramos ante una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada retroactivamente, atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado. En segundo lugar, como se establece expresamente en el texto de la norma, y se ha acordado en el Pleno no Jurisdiccional siguiendo nuestros propios precedentes, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VIII referido a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluyendo, por tanto, los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art 572. Por otra parte, como señala la STS 554/2016, de 23 de junio , la posibilidad de atenuación por la menor gravedad no debe verse limitada por la expresión de los dos parámetros de la reducción penológica, los medios empleados y los resultados producidos, pues una interpretación literal del precepto haría que no fuera de aplicación al tipo penal de integración en organización terrorista como delito de mera actividad que no requiere ni de medios en su ejecución ni produce un resultado como alteración de una realidad preexistente. Como dijimos en la STS 716/2015 , su aplicación es procedente cuando los actos enjuiciados revelan una menor antijuridicidad en la medida en que los hechos probados no revelan ni actos de violencia ni actos de adoctrinamiento y de expansión de las actividades de la organización. En este sentido el término 'medios empleados' ha de ser entendido como 'modos de acción', que permite aplicar la posibilidad de reducción en los delitos de integración en los que ni se emplean medios ni se persiguen resultados. En tercer lugar, para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o los atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines y se dice que en estos casos habrán de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista. Pero, en todo caso, sin que ello signifique que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos, determine por si solo la aplicación de la atenuación, que no puede ser automática, siendo necesario evaluar los criterios anteriormente señalados (actividad que realiza dentro de la organización y relevancia de las funciones o misiones que desarrolla ésta dentro del entramado).
En la Sentencia 546/2016, de 21 de junio , se insiste en considerar las actividades que desarrollaba y mediante las que se demostraba su integración en la organización terrorista para establecer si, objetivamente, el hecho podía considerarse de menor gravedad. Y que sería posible acudir a las previsiones del artículo 579 bis. 4 en relación con alguno de los recurrentes si su concreta actividad dentro de la organización, grupo o sector de éstos en el que se integran revistiera objetivamente menor gravedad en atención a las circunstancias concurrentes. Se añade que respecto de ninguno de los recurrentes se declara probada su participación en acciones violentas. Tampoco que instigaran directamente a su comisión. Sin embargo, todos ellos son condenados por ser responsables de distintas áreas, lo que revela una posición preponderante respecto de los meros militantes activos, que, teóricamente, ocuparían posiciones subordinadas a ellos. Todos estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para imponer la pena privativa de libertad en una extensión superior al mínimo legal, y condujo a esta Sala a considerar en la sentencia de casación que las penas habían sido individualizadas correctamente, afirmando que las impuestas eran
Y en la Sentencia de esta Sala 81/2017, de 10 de febrero , se declara, entre otras razones, que aunque es cierto que, según los hechos probados, el recurrente no intervino directamente en la ejecución de actos violentos, su participación en la actividad de la organización terrorista no puede considerarse de menor entidad.
Ciertamente, como se ha dejado antes expresado, tiene declarado esta Sala en la Sentencia 546/2016, de 21 de junio , que habrá que considerar las actividades que desarrollaba y mediante las que se demostraba su integración en la organización terrorista para establecer si, objetivamente, el hecho podía considerarse de menor gravedad. Y que sería posible acudir a las previsiones del artículo 579 bis. 4 en relación con alguno de los recurrentes si su concreta actividad dentro de la organización, grupo o sector de éstos en el que se integran revistiera objetivamente menor gravedad en atención a las circunstancias concurrentes. Todos ellos son condenados por ser responsables de distintas áreas, lo que revela una posición preponderante respecto de los meros militantes activos, que, teóricamente, ocuparían posiciones subordinadas a ellos. Estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para imponer la pena privativa de libertad en los términos expuestos, y condujo a esta Sala a considerar en la sentencia de casación que las penas habían sido individualizadas correctamente.
El recurrente ha sido condenado por integración en organización terrorista y por la causación de daños terroristas. Ricardo realiza acciones violentas de gran calado en la lucha terrorista. El recurrente se encuentra integrado en organización terrorista. Lo cual nos debe llevar a considerar si está integrado, o no, pues no se puede estar un poco. Es más, si de esa integración surgen roles de mayor importancia, la cualificación delictiva es mayor. Y por lo demás, la integración siempre es activa, el CP no concede relevancia a la integración pasiva, esto es, ostentar una ficha sin hacer nada. Esa clase de adscripciones meramente testimoniales, pasivas, no interesan al derecho penal.
Como hemos dicho en nuestra STS 423/2017, de 13 de junio , la norma requiere que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, lo que podrá ser verificable en delitos con resultado material, pero mucho más difícilmente en delitos de integración en organización terrorista. Ha de tenerse en cuenta que una persona puede participar episódicamente en un acto de lucha callejera y no estar, por ese solo hecho, integrado en la organización criminal. El concepto integración es, por sí mismo, duradero en el tiempo, con vocación de continuidad, no puede entenderse de otro modo. Es por ello que los conceptos de medio empleado y resultado producido son más propios de otros delitos, pero no de adscripción activa a una organización.
Por todo ello, no se considera de menor gravedad a los efectos previstos en el apartado cuarto del artículo 579 bis del Código Penal .
Como hemos dicho en resoluciones anteriores, no puede haber afectación del derecho a la libertad del art. 17 CE , si antes se llega a la conclusión de que la privación de libertad se ajusta a parámetros legales. No basta con demostrar que una interpretación de la norma arrastra un alargamiento de la privación de libertad para quebrantar el art. 17 CE . Si esa prolongación es conforme con la ley no se lesiona el derecho proclamado en el art. 17 CE pues la privación de libertad está legalmente autorizada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
