Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100370

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13104

Núm. Roj: SAP B 13104/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 194/2018-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 460/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 553/2018
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 194/2018-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 460/2016 del Juzgado de lo Penal
nº 5 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto, contra don Ernesto y don Eugenio , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 1 día de prisión y con la expresa imposición del pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Eugenio , como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 14 meses y con la expresa imposición del pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento Se condena a Florian al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Gloria Casado Díaz, en representación del acusado don Eugenio , y la Procuradora doña Laura Carrión Rubio, en representación del acusado don Ernesto . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. En un primer motivo de impugnación parcialmente coincidente las defensas de los dos acusados denuncian una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, añadiéndose en el desarrollo de ambos recurso la invocación del principio in dubio pro reo. En esencia, los recurrentes consideran que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, la grabación de la cámara de seguridad, es insuficiente para determinar la identidad de los srs. Ernesto y Eugenio , porque existen dudas relevantes en la determinación de la fecha y ubicación de los hechos, dada la falta de garantías sobre la cadena de custodia de los archivos donde se recogían la imágenes y las contradicciones en que han incurrido los testigos, todo lo cual, en su común entender, abocaría necesariamente a la absolución de los apelantes ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría.

Para la resolución del común motivo de ambos recursos se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. La reciente STS 207/2018, de tres de mayo, recuerdan, en palabras de la STS nº 660/2010, que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, los recursos no pueden prosperar. La identificación de ambos acusados ha sido realizada por miembros del Cos de Mossos d#Esquadra que, tras visualizar el archivo aportado por el denunciante, reconocieron a don Ernesto y don Eugenio como las personas que entraron sobre las 13,00 horas del 10 de septiembre de 2018 en el establecimiento 'Soriano Sistemas de Comunicación', sito en la calle Córcega, nº 562, de Barcelona, y sustrajeron un teléfono móvil marca Samsung tras cortar el soporte de metal que obraba como dispositivo de seguridad. La identificación ha sido corroborada por ambos agentes en el acto del juicio, pero, además, por el propio magistrado, quien, teniendo ante sí a ambos acusados, expresa en la sentencia identidad entre ellos y las personas que aparecen en las imágenes, sin margen de duda, duda que también desechan los agentes instructores. No se plantearon en el momento procesal oportuno los supuestos vacíos en la cadena de custodia de los archivos grabados, pero tampoco la cuestión de fondo suscita incógnitas, porque el testigo, titular del establecimiento, ha declarado que adjuntó las grabaciones a la denuncia y ha ofrecido un relato de los hechos que coincide en su totalidad con lo que se observa en las imágenes, tanto en lo relativo a las características descriptivas de los autores (a quienes se puede extender la frase 'personas de color' empleada por el testigo), como a la forma de operar, como en cuanto al objeto que sustrajeron. Por lo demás, no consta que en fechas próximas el comercio sufriera un hurto semejante. Al margen de ello, los recurrentes omiten que la sentencia pone de relieve que la propia grabación, en las imágenes, indica la fecha y hora de los hechos, coincidentes con la denuncia. La circunstancia de que el juzgador en el juicio pudiera hacer referencia al día nueve de septiembre es irrelevante, porque se trataría de un simple lapsus, cuando lo que importa es que se pruebe la realidad del hecho del que se acusa, y éste se produjo el día diez de septiembre, aunque se denunciara el día 21.Por lo expuesto, se dispone de prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal.



SEGUNDO. De forma subsidiaria, la defensa de don Ernesto alega inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. Como base fáctica destaca el hecho de que entre el auto de apertura del juicio oral y el auto de admisión de prueba transcurren casi doce meses.

El motivo tampoco puede prosperar. Con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21,6º, del Código Penal, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso la paralización que la parte denuncia en realidad no llega a los once meses (desde el ocho de octubre de 2016, auto de apertura de juicio oral, al uno de septiembre de 2017, auto de admisión de pruebas), plazo dentro del cual, además, el procedimiento no se detuvo, porque se realizaron las actuaciones necesarias para dar traslado a las defensas, unir los escritos de defensa y remitir las actuaciones al órgano enjuiciador. No se alcanza el plazo mínimo que se sugiere como pauta, por lo que no cabe apreciar la circunstancia alegada, al no haberse producido una 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' que exige el art. 21,6º, del Código Penal, con independencia de que lógicamente sería deseable una mayor celeridad en el enjuiciamiento.



TERCERO. También de forma subsidiaria, la defensa de don Ernesto alega indebida imposición de las costas procesales. Alega que el acusado no ha incurrido en mala fe o temeridad en el ejercicio del derecho de defensa. El argumento se ha de rechazar. El art. 123 del Código Penal establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito', por el mero hecho de ser condenados como tales, haciendo tota abstracción de su mala fe o temeridad procesal, que no se tiene en cuenta a estos efectos.



CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Ernesto y don Eugenio contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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