Sentencia Penal Nº 553/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1087/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 553/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100524

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12097

Núm. Roj: SAP M 12097/2018


Encabezamiento


RAA Nº 1087/2018
(Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 304/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe)
SENTENCIA Nº 553 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TREINTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
D.ª Mª FERNANDA GARCIA PEREZ
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 27 de julio de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1087/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Victor Manuel , representado por la Procuradora D.ª
Mª Teresa Infante Ruíz, y defendido por el letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil; siendo apelado el Ministerio
Fiscal; contra la sentencia nº 152/2018 de fecha 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe,
en el Procedimiento Abreviado nº 304/2016, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA
MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 152/2018 de fecha 24 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Se declara probado que el acusado Victor Manuel , mayor de edad, DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 4'15 horas del día 19 de agosto de 2015, circulaba por el aparcamiento de superficie ubicado a la altura del nº 8 de la Avenida de Alemania de la localidad de Leganés, conduciendo el vehículo marca Hyundai Accent, matrícula .... PZS , teniendo el acusado sus facultades de atención y reflejos seriamente mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas y realizando por ello una conducción irregular, con tirones del vehículo hacia delante y hacia atrás, y sin llegar a estacionar en ninguna de las plazas.

El acusado fue requerido por agentes de la policía local para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, con aparato etilómetro oficialmente autorizado, marca Drage, modelo MK-III, con número de serie ARHN-0030 y debidamente calibrado, arrojando unos resultados de 0'88 y 0'83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos mediciones que le fueron realizadas a las 5'01 y 5'17 horas, respectivamente, y no deseando el acusado contrastar el resultado con la correspondiente analítica sanguínea, posibilidad de la que fue debidamente informado.

La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde su remisión al Juzgado en fecha 9-11-2016, al auto de admisión de prueba de 9-1-2017, y desde esta última fecha a la diligencia de ordenación por la que se señaló fecha de juicio, de 22-2-2018. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, y costas.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia contra Leonor , por si, a la vista de sus declaraciones en el juicio celebrado en la presente causa, hubiera podido cometer un delito de falso testimonio. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 16 de los corrientes para la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 152/2018 de fecha 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53.2 del CP ), y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día, y costas, acordando igualmente deducir testimonio respecto a la declaración de la testigo D.ª Leonor , por si pudiese haber incurrido en un delito de falso testimonio en juicio penal.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, considerando que no se justifica porque no cree las manifestaciones del acusado y su testigo que niegan que estuviera conduciendo, y si las de los agentes policiales, que por la distancia no podrían ver quién era el conductor.



SEGUNDO .- En referencia al derecho a la presunción de inocencia y su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que ' La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por el Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero (en el que por error se menciona el art. 379.1 tipo que sanciona la conducción a velocidad excesiva, y no el 379.2 de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había calificado el Ministerio Fiscal y se condena), el Juez a quo, razona y justifica su convicción, teniendo en cuenta que no se cuestionó por la defensa ni que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, ni que se encontrara en el asiento del piloto, ni que diese positivo en la prueba de alcoholemia. El Juez a quo, frente a la versión exculpatoria del acusado como de su testigo, que refieren que habían bajado de la casa al vehículo a coger unas chaquetas y aprovecharon para fumarse un cigarrillo, toma en consideración las declaraciones de los agentes policiales que, como testigos, intervinieron en el plenario, fundamentalmente del testimonio de los agentes del Cuerpo de Policía Local nº NUM001 y NUM002 , quienes explicaron como cuando iban circulando con vehículo policial, vieron un vehículo realizando una conducción errática, con maniobras raras, en el aparcamiento de superficie existente en la Avda. de Alemania de Leganés, que había muchos sitios libres y realizaba maniobras pero no aparcaba, por eso se acercan y hablan con el conductor, que era el acusado, y le aprecian los síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol solicitando la presencia del equipo de atestados.

Como tiene establecida una reiterada doctrina jurisprudencia (por todas, STS 395/2008 de 27 de junio , 920/13 de 11 de diciembre y más recientemente 141/2017 de 7 de marzo ), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, como ha sido en el supuesto de autos, en el que la declaración de los dos agentes mencionados fue coincidente entre sí, recordando los detalles de la intervención, en los que fueron unívocos y coincidentes en la descripción que realizaron sobre la forma en la que vieron conducir el vehículo por el acusado, quienes respondieron a todas las preguntas con serenidad y objetividad, sin que ni por el Juez a quo, ni por esta Sala en la revisión de la grabación del juicio, pueda advertirse ninguna animadversión que les determine a faltar a la verdad en sus declaraciones, tratándose de un testimonio objetivo, coincidente, que resulta creíble y no deja lugar a dudas sobre cuál era la intención de éstos, que no es otra que decir la verdad de lo sucedido. En consecuencia estamos ante un testimonio imparcial, objetivo, sin atisbo alguno de animadversión, vertido por funcionarios de Policía que resulta creíble, no por su condición de agentes de la autoridad, sino por cómo se expresaron en juicio, de forma clara, coherente y sincera, plenamente coincidente los dos testimonios En fin, la valoración del Juez a quo resulta, pues, razonable y justificada, valorando las declaraciones de los agentes intervinientes, dotándolas de credibilidad frente a las declaraciones del testigo de la defensa, prestadas en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de oralidad y publicidad y con las garantías de inmediación y contradicción; motivando su convicción en la sentencia, lo que satisface las exigencias de motivación adecuada.

Por otro lado, en el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que, pese a mantener sus dudas, el Juez a quo ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio de la acusada.

Como se ha manifestado anteriormente, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo bastante, tratándose de un delito 'flagrante', pues los dos agentes referidos, observaron al acusado conducir y maniobrar con el vehículo, comprobándose por el resultado de las pruebas del etilómetro que practicó el Agentes de la Policía Local nº NUM003 , cuya intervención fue igualmente ratificada en el plenario, que superaba los 0'60 miligramos por litro, límite legal establecido conforme a criterios científicos que determina la incapacidad absoluta para conducir. Y no ha tenido duda alguna al llegar a esta conclusión, y por tanto este motivo del recurso debe decaer.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, D.

Victor Manuel , contra la sentencia nº 152/2018 de fecha 24 de abril, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 304/2016, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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