Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 553/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1030/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100532
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11443
Núm. Roj: SAP M 11443/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0018810
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1030/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 158/2018
Apelante: D./Dña. Esteban
Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Letrado D./Dña. JOSEFA JIMENEZ ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 1030/2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/2018.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID.
S E N T E N C I A Nº 553/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 17 de Julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. GLORIA ARIAS ARANDA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y
representación procesal D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid,
de fecha 23 de Mayo de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 13:35 horas del día 7/02/2018, el acusado, Esteban , mayor de edad, con antecedentes penales que luego se dirán, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a la farmacia sita en la Avda. de Bruselas nº 66 de Madrid, propiedad de Flor y, tras exhibir un cuchillo con mango de color negro y 12 cm de hoja metálica de sierra, lo esgrimió contra la empleada Araceli y le exigió que abriera la caja registradora apoderándose de 47,75 euros de su interior. En ese momento, salió de la rebotica, Belen , hija de la propietaria, exigiéndoles el acusado, sin soltar en ningún momento el cuchillo, que les entregara el dinero que tenían ambas en los bolsos, accediendo todos a la rebotica. Mientras cogía el dinero de los bolsos, apareció el marido de la propietaria, Rafael , que aprovechando que el acusado se encontraba de espaldas a él, le agarró de los brazos, consiguiendo entre él y Belen , arrebatarle el cuchillo. Acto seguido, apareció Saturnino , conserje de la vivienda, quien ayudó a Rafael para retener al acusado, iniciándose un forcejeo y causando daños en la farmacia tasados pericialmente en 667 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Belen sufrió heridas incisas superficiales en 1º y 5º dedo de mano derecha para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar en 5 días no impeditivos.
Rafael sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, contusión facial y erosión superficial interciliar que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Saturnino sufrió lesiones consistentes en contusión de rodilla derecha para cuya sanidad solo necesitó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos.
En el momento de la detención le fue intervenido al acusado el dinero sustraído y el cuchillo utilizado en los hechos.
El acusado fue ejecutoriamente condenado el día 8/06/2015, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, a la pena de prisión de 1 año y 1 día de prisión como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y a la pena de prisión de 2 años como autor de un delito de robo con violencia consumado.
El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el día 7 de febrero de 2018.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso y de tres delitos leves de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia respecto al delito de robo con violencia, a la pena, por el delito, de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada uno de las tres delitos leves de lesiones, la pena de multa 1 mes a razón de 3 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Esteban a que indemnice a Belen en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y a Flor , en la cantidad de 667 euros por los daños causados en la farmacia, solo en el caso de que no estén cubiertos por el seguro.
Procede la entrega definitiva de la cantidad de 45,75 euros a Flor .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. GLORIA ARIAS ARANDA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal D. Esteban , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 29 de Junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 17 de julio de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Esteban , alega para fundamentar su recurso, error en la apreciación de la prueba, señalando que el Tribunal Supremo respecto del art. 242.3 del Código Penal que establece una cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal en los delitos de robo con violencia o intimidación, en función de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, permitiendo imponer la pena inferior en grado a la prevista para los otros dos supuestos previstos en el artículo mencionado, habiéndose extendido la atenuación también a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos, como en el presente caso, ya que el acusado en ningún momento tuvo intención de causar daño alguno, solo trató de zafarse y huir, cuando se vio rodeado por varias personas que finalmente le redujeron, y además padece una enfermedad crónica que junto a su edad sesenta años, le hace fácilmente reducible y no supone peligrosidad alguna. En segundo lugar, alega el recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 24.1 de la Constitución Española , por inaplicación del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo, ya que una de las testigos, Belen , no acudió al juicio oral sin causa justificada, teniendo lesiones que supuestamente le fueron causadas por el acusado, manifestando en el acto del Juicio el Sr. Belen que tuvo lesiones pero no reclamó por ellas y el Sr. Saturnino manifiesto que se golpeó en la rodilla cuando cayó al suelo encima del acusado.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se absuelva al Sr. Aurelio .
El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que condena a D. Esteban , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso y de tres delitos leves de lesiones con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al delito de robo con violencia, a la pena por el delito de tres años de prisión e inhabilitación especial y por cada uno de los tres delitos leves de lesiones.
Se alega error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. En el plenario, se practicó como prueba, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, en el primer fundamento jurídico, la declaración del acusado que reconoció haber entrado en la farmacia sita en la Avda. de Bruselas 66 con un cuchillo de mango negro, se dirigió a la cajera y le pidió las drogas. Negó haber cogido el dinero de los bolsos. Le dijeron que no tenían drogas y decidió llevarse el dinero, se le echaron encima y deseaba que llegara la policía. Las lesiones que se hizo una de las personas fue porque partió la hoja del cuchillo Le quietaron 40 euros que le habían dado sus hijas, no eran de la caja.
Dijo que consumía droga y necesita oxígeno, añade la sentencia ' Así ha quedado demostrado por la firme, persistente en el tiempo. Coincidente en lo esencial e imparcial de todos los testigos que declararon en el juicio. Sus declaraciones están corroboradas por los partes médicos que obran en autos y que reflejan unas lesiones compatibles con la versión sostenida por todos los testigos. Así mismo, sus manifestaciones fueron corroboradas por los agentes de la Policía Nacional que declararon en el Juicio, quienes vieron el cuchillo y ratificaron que la hoja era metálica, de sierra e intervinieron el dinero que el acusado llevaba encima' . Sin que el hecho de que no acudiera al Juicio la testigo Belen impida la valoración de la prueba testifical, tal y como se denuncia por la parte recurrente, en primer lugar porque según se desprende del visionado del DVD en que se documentó el acto del Juicio Oral, esta no acudió por encontrarse de viaje, acordándose la continuación del Juicio por la Juez de Instancia, en un principio, sin perjuicio de acordar la suspensión del Juicio si su testimonio fuera necesario a la vista del resto de las pruebas a practicar en el Plenario. Renunciando el Ministerio Fiscal a su testimonio una vez prestaron declaración las testigos Dª Araceli y Dª. Antonieta .
Prestando declaración Dª Araceli , empleada de la farmacia, que relato como vio el cuchillo de sierra, que le dijo que abriera la caja que estuviera callada, abrió y empezó a coger el dinero, salió Belen , y las puso a las dos en el mismo lugar, el acusado empezó a decir que tenía que haber más dinero porque era muy tarde, y entraron dentro y les dijo que si no había más le dieran el dinero de sus bolsos, en primer lugar el dinero de Belen y le parecía poco, llegó Rafael , salió la declarante para que dos clientes se fueran y cerró la puerta, que Belen salió que habían llamado a la Policía, y que Antonieta que estaba en un despacho estuvo intentando llamar a la Policía y como no pudo porque marcaba mal, llamó al Rafael . Cuando termina el incidente Belen tenía en la mano sangre, y Rafael y el portero, D. Saturnino , estaban agarrando al acusado. En ningún momento baja el cuchillo, mientras decía que quería más dinero.
Dª. Antonieta , empleada de la farmacia relato en síntesis, que estaba en la rebotica, haciendo el pedido, entro una persona y salió Araceli y escucho como el hombre decía que si era el único dinero que tenía, salió y observo al acusado de espaldas, pensó que era un atraco, intento ir llamar por teléfono a la Policía pero no pudo porque les habían puesto una centralita y llamó a la Rafael , el cuchillo lo vio más tarde, cuando les pedía más dinero, en concreto cuando estaba con el bolso de Belen , porque él no hacía más que pedir dinero. Belen tuvo lesiones, el cuchillo era de sierra. Y se causó las lesiones cuando cogió el cuchillo por la hoja, cuando llegó Rafael , que le agarró por detrás D. Rafael , marido de la farmacéutica, propietaria de la farmacia, que en síntesis relato que recibió una llamada, que le dijeron que estaban robando la farmacia, al llegar vio la zona de público vacía así como el lugar detrás del mostrador, y al entrar a la rebotica se encontró con las dos empleadas, y cerrándoles el paso, el acusado, revisando los bolsos, al que intento reducir. Antes llamó a la Policía, el cuchillo se lo quito su hija Belen , que tuvo un pequeño corte que no preciso puntos .Las lesiones que sufrió fue por un puñetazo que le propino el acusado que también le propino un cabezazo. Llegó el conserje y que ayudo a reducir, en el forcejeo se causaron daños en la rebotica. Añadió que las lesiones que sufrió no tuvieron consecuencias, y no reclama. Recordaba que el cuchillo era de plástico, de sierra y puntiagudo. El testigo D. Saturnino , Conserje del inmueble en el que está ubicada la farmacia, relato que lo del robo se lo conto el Sr. Rafael , llamo a la Policía y redujeron al acusado, que se encontraba en la rebotica, cuando entro estaba forcejeando con dos chicas y el Sr. Rafael , el acusado portaba un cuchillo como de cocina. En cuanto a sus lesiones sufrió una contusión en la rodilla, por las que no reclamó.
Y los agentes del Cuerpo Nacional, el agente con carne profesional nº NUM000 , que intervino reduciendo al acusado que se resistía, y relato que al llegar el acusado estaba forcejeando con tres personas, había un cuchillo al lado de cocina con sierra aunque no recuerda el tamaño. Y funcionario del Cuerpo Nacional con carne profesional nº NUM001 , que realizó el cacheo al acusado, interviniéndole dinero en concreto un billete y monedas, añadiendo que el cuchillo era de mango de plástico y con una hoja de sierra, cree recordar, y era metálica.
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos, a los que depusieron en el plenario, presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia el acusado cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarlas. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.
En cuanto a la aplicación a la cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal que establece el art. 242.3 del Código Penal , en relación al delito de robo con violencia e intimidación, en función de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, lo cierto es que nos encontramos ante un robo con intimidación en establecimiento abierto al público, utilizando un instrumento peligrosos, por lo que es correcta la aplicación que el Juez a quo realiza en el primero de sus fundamentos, cuando invoca los artículos 242.2 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .
En cuanto a los tres delitos leves de lesiones por los que ha resultado el condenado, al margen de las valoraciones que realiza el recurrente, sobre la no reclamación de la indemnización que le pudiera corresponder por parte de uno de los testigos, la afirmación del Sr. Saturnino que manifestó, en el plenario, habérselas causado cuando cayó encima del acusado, sin que compareciera la testigo Belen , lo cierto es que hay que recordar que dentro del concepto de dolo no sólo se comprende la intención directa y puntual, sino otras manifestaciones matizadas que culminan integrando esta forma de culpabilidad aunque con mayor necesidad argumentativa. Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.
Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de.... a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado... y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (Véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas.' Y así en la sentencia impugnada, ha quedado acreditado que el acusado con ánimo de obtener un beneficio económico, con ánimo de ilícito enriquecimiento, portando un cuchillo accedió a la farmacia y exigió, en principio según su versión las drogas, el dinero, siéndole indiferente las lesiones que pudiera causar con la exhibición del arma que portaba.
TERCERO.- Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia del acusado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración del perjudicado y de los testigos que depusieron en el plenario.
CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. GLORIA ARIAS ARANDA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2018 y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
