Sentencia Penal Nº 553/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 553/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 37/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100559

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1477

Núm. Roj: SAP LE 1477:2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00553/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0089961

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2019

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Fulgencio

Procurador/a: D/Dª , MARTA GUIJO TORAL

Abogado/a: D/Dª , DAVID MANUEL DIEZ REVILLA

Contra: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado/a: D/Dª EMILIO GUEREÑU CARNEVALI

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente, D.TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. Magistrado y D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Magistrado, ha pronunciado en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº553/2019

En LEÓN, a 18 de diciembre de 2019

VISTAen juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida en el Juzgado de Instrucción núm. cinco de León, con el número de diligencias previas 3466/11 y seguida por el trámite del procedimiento abreviado de esta Sala nº 37/2019, seguida por los delitos de falsificación de documento privado, estafa procesal y delito de presentación en juicio de documento falso, contra Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000, nacido en León, el dia NUM001 de 1.975, hijo de Jon y de Elena, representado por la procurador doña María Flor Huerga Huerga y defendido por el Letrado don Emilio Guereñu Carnevali. Siendo acusación particular don Fulgencio, representado por la procuradora doña Marta Gujo Toral y asistido de la Letrada doña Cristina López Alonso, Siendo acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - El presente procedimiento fue incoado como diligencias previas 3466/2011, por el Juzgado de Instrucción cinco de LEÓN, en fecha 10 de septiembre de 2011, como consecuencia de la querella por delito de falsificación en documento privado y delito de presentación en juicio de documento falso, contra el querellado don Gonzalo, dictándose por el referido Juzgado auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 22 de agosto de 2018, contra el ahora acusado.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, en el que consideraba a Gonzalo, autor de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con los artículos 390.1.2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acusación particular ejercida por don Fulgencio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto en el artículo 395 del Cp, de un delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del Cp y de un tercer delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, estimando autor de los mismos al acusado Gonzalo, y solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión por el primero de los delitos, de seis meses de prisión por el segundo y de dos años de prisión por el tercero.

TERCERO.-La defensa del acusado en el escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución.

CUARTO.-En el acto del juicio oral y en el tramite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la acusación particular modificó su escrito de calificación provisional, en el sentido de calificar ahora los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 395 del Cp en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Cp, en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal. Solicitando por el primero de los delitos una pena de 12 meses de prisión y por el segundo unas penas de 6 meses de prisión y una mula de 3 meses con una cuota diaria de dos euros, también en igual trámite la acusación particular solicitó una indemnización en favor de Fulgencio por el importe de los salarios brutos de los meses de mayo y de junio de 2019, que dejó de percibir su patrocinado y que en el trámite de informe concretó en la cantidad total a indemnizar de 4.749 euros, en la que incluye los intereses legales desde la fecha en que debieron ser percibidos los salarios a la actual.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por tener que atender la Sala a otros asuntos preferentes.


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA : Que el querellante Fulgencio, que había prestado relaciones laborales para Gonzalo desde el 5 de febrero de 2009 hasta el día 17 de julio del mismo año en que presentó la baja voluntaria, formuló en fecha seis de septiembre de 2010, demanda de reclamación de salarios contra el acusado Gonzalo y en la que le reclamaba el pago de las mensualidades de mayo, de junio y 17 días del mes de julio de 2009, no abonadas, reclamando la cantidad total de 4.818,82 euros, cuya demanda fue presentada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, dando lugar a los autos 834/2010 de dicho Juzgado. En el juicio celebrado ante dicha Juzgado de lo Social, el demandado Gonzalo, presentó dos nóminas correspondientes al salario de los meses de mayo y junio de 2009, en las que aparecía la firma del demandante Fulgencio, siendo dichas firmas falsas al no haber sido puestas por Fulgencio, habiendo sido firmadas bien por el ahora acusado Gonzalo o bien por persona a su ruego, pero conociendo este su mendacidad, las presentó en el juicio con el fin de que el Juzgado de lo Social no le condenase al pago de dichas mensualidades y desestimase la demanda formulada por Fulgencio contra él. Los autos ante el Juzgado de lo Social se hallan suspendidos a expensas de lo que resulte en este proceso penal, al haber negado el actor Fulgencio desde el primer momento ante dicho Juzgado la autenticidad de las firmas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal en concurso de normas con un delito de falsificación por particular de un documento privado del artículo 395 Cp en relación con los artículos 390.1.2º y 3º del mismo código. La conducta delictiva que tenemos por probada encajaría en el tipo de ambos preceptos, sin embargo en aplicación de lo previsto en el artículo 8, regla cuarta del Cp, se impondrá la pena correspondiente al delito de falsedad documental al estar sancionado con pena mas grave, como luego explicaremos.

El delito de estafa procesal precisa, con arreglo a la Sentencia del TS de 9 de enero de 2003 , los siguientes requisitos para que concurra:

1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3) El autor de este delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, y 4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002 ). Respecto del bien jurídico protegido, lo es el patrimonio y la Administración de Justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Concurriendo en este caso los elementos de la figura delictiva de la estafa procesal, prevista en los 248 y 250.1.7º del Cp, si bien en grado de tentativa al no haberse producido la resolución judicial determinada por el engaño - SSTS núm. 232/2016, de 17 de marzo , y núm. 886/2016, de 24 de noviembre -, pero la presentación en juicio de un documento falso, idóneo para engañar al órgano judicial, implica una tentativa acabada de la estafa procesal.

Además los hechos son legalmente constitutivos como ya dijimos de un delito de falsificación por particular de un documento privado del artículo 395 Cp, en relación con los artículos 390.1.2º y 3º del mismo código.Concurren los elementos de dicha figura delictiva ya que se simula la firma de una persona en un documento privado, como son las nóminas de un trabajador, con el fín de perjudicarle. Dicha simulación encaja en el núm. 2º del Artículo 390.1 del Código Penal. La autoría en este delito no se reduce a quien lleva a cabo la falsificación material del documento sino que se extiende a quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en la misma con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, como es en este caso la presentación en juicio de unas nóminas falsas en cuanto no firmadas por el denunciante.

En el caso que enjuiciamos, se tiene por probado que el acusado Gonzalo, aportó en el Juzgado de lo Social dos recibos de nóminas falsas, en cuanto no habían sido firmadas por el actor en aquel procedimiento, con el único objeto de engañar al juzgador y dictar una resolución injusta en su beneficio y en perjuicio del demandante, siendo evidente en este caso el ánimo de lucro en el ahora acusado. Si bien la estafa procesal ha de calificarse como intentada, en aplicación de lo establecido en los artículos 16.1 y 62 del Cp.

SEGUNDO.-De los expresados delitos de estafa procesal intentada y de falsificación en documento privado, es responsable en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Cp, el acusado Gonzalo, por su participación directa, material y voluntaria. Es Gonzalo quien presenta en el juicio ante el Juzgado de lo Social las dos nóminas falsas, que de haberse consumado el delito, hubiese llevado mediante engaño a que el órgano judicial dictare una resolución en perjuicio del demandante y en su propio beneficio.

Si bien el acusado niega la falsificación de las dos nóminas, estimamos valorando la prueba obrante en el procedimiento que fue él o bien otra persona por su encargo, quien falsificó la firma del querellante, Fulgencio, obrante en los dos recibos de nominas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009. La Sala ha valorado como prueba de cargo en primer lugar la propia declaración de la víctima y denunciante, quien desde el primer momento ha negado que su firma fuese la que aparece en los dos recibos, como dijo primero en el juzgado y luego en el juicio oral, reforzando la verosimilitud de su testimonio, sus manifestaciones en el sentido de reconocer su firma en el recibo de la nómina de los 17 dias del mes de julio, si bien aclarando que no había llegado a recibir dicha cantidad. Concurren en su testimonio los criterios que la jurisprudencia señala para que la declaración de la víctima constituya prueba de caergo, pues se da la ausencia de incredibilidad subjetiva en dicho testimonio que pudiera derivar de motivos de odio, venganza, o enemistad. Los litigantes se llevaban bien, el querellante pidió la baja voluntaria en la empresa del querellado, el cual según declara incluso le ayudó a buscar un nuevo empleo, que ahora tiene. No apreciamos en definitiva en el testimonio de Fulgencio motivos espurios contra el querellado.

Disponemos también de la prueba de cargo constituida por los informes periciales caligráficos que obran en el procedimiento , y que fueron ratificados en el plenario. El primero de ellos de fecha 4 de diciembre de 2015 llega a la conclusión de que las firmas atribuidas al querellante Fulgencio son firmas falsas por imitación, es decir que no fueron suscritas por él, señalando este informe que no se descarta que las firmas dubitadas pudieran corresponder al querellado Gonzalo, si bien no lo pueden afirmar con rotundidad debido a la poca amplitud del cuerpo de escritura. En fecha 27 de mayo de 2016 se lleva a cabo un segundo informe pericial por parte de la Policía Científica, el cual llega a la conclusión de que existen analogías importantes entre las firmas dubitadas y la escritura de Gonzalo aunque considera que son técnicamente insuficientes para llevar a cabo una atribución de autoría con las garantías de seguridad y certeza requeridas. No obstante los peritos de la Policia Cientifica aprecian hasta cuatro analogías entre la escritura indubitada del acusado y las firmas dubitadas, si bien como vino a aclarar la perito en el plenario, los protocolos exigen un mayor número de analogías para atribuir con toda seguridad la autoría.

La Sala ha valorado igualmente las declaraciones del propio acusado y de los testigos que comparecieron en el juicio oral. Manifiesta el acusado que el dinero de las dos nóminas, mayo y junio de 2009, se lo entregó en mano y que el querellante no firmaba las nominas cuando recibía el dinero, sino que al no tenerlas todavía en su poder Gonzalo, cuando las recibía de la gestoría se las dejaba en una furgoneta que usaba Fulgencio, y que éste luego las firmaba. El citado mecanismo de pago y que el querellante niega, afirmando que nunca vió ninguna nómina en la furgoneta para firmarla después de recibir el dinero, no le parece al Tribunal verosímil, pues carece de lógica que el querellante recibiese el dinero de la nómina y no firmase de inmediato el recibo de la misma, sino que se pospusiese hasta que el acusado recibiera la nómina de la gestoría y la dejase en la furgoneta de Fulgencio para que éste la firmase. Dichas circunstancias además de no estar probadas, carecen de lógica alguna, máxime cuando el testimonio de la empleada de la gestoría, la testigo doña Remedios declaró en el plenario, que nunca se retrasaban en la elaboración de las nóminas por parte de la gestoría, y que ello tenia lugar uno o dos días antes de acabar el mes. No teniendo sentido además que el acusado pagase por adelantado, sin tener en su poder la nómina del mes correspondiente, siendo así además que el importe podía variar de unos meses a otros, siendo necesario esperar a que el recibo de la nómina estuviese elaborado por la gestoría y asi entregárselo al trabajador para que lo firmase una vez recibido el importe.

De ser cierto como afirma el acusado que siempre se firmaban las nóminas por el trabajador, tendría que haber aportado las correspondientes a los meses de marzo y de abril de 2009, sobre las que no hay controversia en cuanto Fulgencio dice que sí recibió el dinero de esos meses en mano del acusado, y sin embargo Gonzalo no aporta dichas nóminas. Circunstancias las anteriores por las cuales la Sala no cree el testimonio del acusado, pensando que miente y que o bien firmó el mismo las dos nóminas u otra persona por su encargo, consumándose el delito desde el momento en que el acusado las presenta en el juicio ante el juzgado de lo social con el fin de engañar al Juez y al tiempo perjudicar al denunciante, en su propio beneficio. En relación con la falsedad documental tiene dicho la jurisprudencia, por todas, STS núm. 813/1012, de 17 de octubre, con abundante cita de doctrina legal-.que la autoría en estos delitos no se reduce a quien lleva a cabo la falsificación material del documento sino que se extiende a quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en la misma con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, y que en este caso dicho acto lo constituye la presentación por el acusado en el Juzgado de lo Social de León, de las dos nóminas falsas con el fin de engañar al Juez de lo Social y de perjudicar al querellante, en su propio beneficio.

TERCERO.-Concurre en el procedimiento la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, ya que presentada la querella en fecha 10 de septiembre de 2011 e incoándose el procedimiento en tal fecha, no se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado hasta caso siete años después, en fecha 22 de agosto de 2018, concurriendo largos periodos de tiempo de inactividad judicial no atribuibles al acusado y que no guardan proporcionalidad con la complejidad de la causa. Dicha atenuante alegada por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas debe de ser estimada.

CUARTO.-En orden a la individualización de la penal, el delito de estafa procesal está castigado con una pena en el artículo 250.1 del Cp, de entre uno y seis años de prisión y una multa de entre seis y doce meses, y como lo hemos calificado en grado de tentativa, procede la rebaja en un grado de conformidad con el artículo 62 del Cp, lo que nos sitúa en una pena de entre seis meses y un año menos un día de prisión, asi como una multa de entre tres meses y un año menos un dia, cuya pena en abstracto es inferior a la que correspondería al delito de falsedad documental del artículo 395 del Cp que sería de entre seis meses a dos años de prisión y por lo tanto superior a la del delito intentado de estafa procesal, por cuya razón en aplicación de lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 8 del Cp, deberá ser sancionado el hecho conforme a la pena que corresponde al delito mas grave, que es el de falsedad en documento privado, y que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, queda fijada en seis meses de prisión, en aplicación de su grado mínimo. No existe un concurso de delitos como califica la acusación particular, sino un concurso de normas como bien señala el Ministerio Fiscal. Los hechos probados serian susceptibles de ser calificados de uno u otro delito, si bien a la hora de sancionarlos, debe aplicarse la sanción del mas grave, que como hemos razonado antes corresponde al delito de falsedad documental, en aplicación todo ello de lo previsto en el artículo 8 regla cuarta del código penal. La condena por separado de ambos hechos, vulneraria el principio jurídico del non bis in ídem.

QUINTO.-La acusación particular en el tramite de conclusiones definitivas, solicitó una indemnización civil a favor del querellante por el importe de los salarios de los meses de mayo y de junio que dejó de percibir, reclamando la cantidad de 4.749 euros, con inclusión del interés legal correspondiente. La Sala no puede acceder a dicha pretensión ya que la indemnización civil en el proceso penal siempre ha de derivar directamente del delito cometido. Lo que no ocurre en este caso en el que la cantidad reclamada deriva del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que se reclama en la vía social, pero no deriva directamente de los delitos por los que ahora de condena al acusado.

SEXTO.- .- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de conformidad con los artículo 123 y 14 del código penal.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo, como autor de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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