Última revisión
15/07/2021
Sentencia Penal Nº 553/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10115/2021 de 23 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 553/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100569
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2700
Núm. Roj: STS 2700:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10115/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10115/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10115/2021 interpuesto por Luis Carlos, representado por el procurador Don. Ángel ROJAS SANTOS bajo la dirección letrada de Don Carlos SALGADO SABORIDO, contra la sentencia dictada el 3/12/2020, por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Penal, en su Rollo Apelación 36/2020, por la que se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de mayo de 2020, en su Rollo Sumario 3/19, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales sobre menores de 13 años, de los artículos 182,1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 181, 181.1, regla 4º- agravante de cuasi-parentesco. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'Probado y así se declara:
I./ Que entre el año 2003 a 2004, en Menorca, el acusado, Luis Carlos con NIE NUM000, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 16 de febrero de ese mismo mes, de nacionalidad boliviana, inició una relación sentimental con Carla. Ambos convivían, junto con familiares de Luis Carlos, en una vivienda, sita en la CALLE000 de DIRECCION000.
Carla es madre de dos hijas mellizas Delia y Emma, nacidas el NUM001 de 1998. En aquel entonces cuando su madre y Luis Carlos iniciaron su relación ellas estaban viviendo en Bolivia con familiares de la madre.
II./ Cuando las mellizas contaban con siete años y medio de edad (sobre el año 2005), su madre las trae a Menorca para vivir con ella y con Luis Carlos, el cual, desde ese momento asume el papel de padrastro de las menores, encargándose de su cuidado y atención, así como de realizar labores de la casa y acude a buscarlas al colegio, dado que Carla dedica mucho tiempo al trabajo en el aeropuerto, teniendo horario a turnos de mañana y otros días de tarde, compatibilizando estas actividades con labores de limpieza en domicilios.
Tras un breve espacio de tiempo en el que los cuatro conviven en la vivienda de la CALLE000, alrededor del 2006, se marchan a vivir a otro piso de la CALLE001, el cual contaba con tres dormitorios. Con los cuatro se marchó a vivir un hermano de Carla, el tío Emiliano.
III./ La convivencia de la pareja en el domicilio de CALLE001 se prolongó entre los años 2006 hasta finales de 2010, data en la que las mellizas contaban entre los ocho y los doce años.
A finales de 2010, aunque ya anteriormente la relación de hubo deteriorado por culpa de que Carla iniciara otra relación paralela con un ciudadano peruano, el acusado y Carla se separaron, y ella y sus hijas se fueron a vivir a una vivienda, sita en la CALLE002 de DIRECCION000, situada cerca de la AVENIDA000 y más alejada de su anterior domicilio en CALLE001.
A ese nuevo domicilio no se fue a vivir el hermano de Carla, el cual aprovechó la situación para regresar a Bolivia.
IV./ Durante la convivencia del acusado, su madre y las menores en el domicilio de la CALLE001 y residiendo también el tío de las menores, consciente Luis Carlos de la ventaja que le concedía la enorme diferencia de edad que había entre él y ellas (21 años), que era la pareja de su madre, a quien ella quería y aprovechándose de la influencia que ejercía sobre las mellizas, dado su papel de padrastro y porque era él quien más tiempo pasaba con ellas; con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, realizó los siguientes hechos:
A./ En fecha indeterminada, pero dentro de ese periodo de convivencia en el domicilio de CALLE001, y antes de que la relación con Carla se deteriorase, dado que esa noche hacía frío, sin saber de quién partió la idea, el acusado y Carla juntaron las camas literas de las mellizas, convirtiéndolas en una sola cama, de modo que durmieron los cuatro juntos. Se colocaron a un lado de la cama Luis Carlos y Carla y en el medio las dos hermanas: Delia estaba al lado de Luis Carlos y Emma al de su madre.
Aprovechando esa situación que Delia estaba dormida y Luis Carlos junto a ella en la cama, la atrajo hacia sí por detrás y le bajó los calzones y con su pene erecto comenzó a restregárselo y a dar vueltas sobre las nalgas y zona genital de la menor Delia, la cual ante lo sucedido se quedó paralizada; seguidamente la penetró vaginalmente, sintiendo la menor un repentino y fortísimo dolor que hizo que perdiera el sentido y se desmayase.
Ni Emma ni su madre se dieron cuenta de lo ocurrido aquella noche, sin embargo, al día siguiente por la mañana y por efecto de la penetración Delia tenía restos de sangre en su pantalón del pijama de color amarrillo.
Al llegar a casa su madre del trabajo le contó lo de la sangre a su madre y esta le dijo que tendría ya la regla y le dio una compresa.
La menor durante ese día anduvo gritando por el piso que 'ya no era virgen y que era una mujer', comentario que el acusado Luis Carlos le reprochó.
La tarde de ese día, cuando Carla no se encontraba en casa por hallarse en el trabajo, acudió al domicilio de CALLE001 una de las dos hermanas de Luis Carlos que vivía en Menorca, de nombre Estela - la otra se llama Felicidad -, la cual, junto con Luis Carlos, se metieron en una habitación de la casa para tener unas palabras con Delia.
En esa conversación Estela recriminó a Delia que fuese ella la que buscaba a su hermano y se metiera en su cama, y le dijo que si contaba lo que había sucedido esa noche y que no era virgen nadie la iba a creer, porque Luis Carlos era la pareja de su madre y a quien quería. Además, le contaría a su madre que miraba porno en el ordenador.
B./ Con idéntico propósito, y en repetidas ocasiones, Luis Carlos, aprovechando que se quedaba viendo la televisión en el salón y Carla se iba a la cama antes, o porque se quedaba a dormir en el sofá después de haber discutido con Carla y, entre otros momentos, cuando la relación comenzó a deteriorarse y ya en esos momentos Luis Carlos no dormía con Carla, acudía al dormitorio de las mellizas, que dormían con la puerta abierta; y, yendo de puntillas y sin hacer ruido, se metía en la cama de Delia y la penetraba vaginalmente, llegando a eyacular encima y fuera de ella, procediendo luego Luis Carlos a limpiar el semen para no delatar el acto sexual.
C./ Estos episodios, en la CALLE001, ocurrían siempre de noche y estando la madre y el tío de Delia en la vivienda, pero sin que llegasen a escuchar ni advertir nada, salvo un día que Carla no estaba y el tío de Delia había ido al supermercado a comprar alguna cosa. En esa ocasión Luis Carlos volvió a penetrar a Delia, estando en ello cuando el hermano de Carla regresó a la vivienda y aunque éste llamó a la puerta Luis Carlos no le abría la puerta hasta terminar el coito.
D./ Otra vez Luis Carlos en el sofá puso encima de él a Delia y la masturbó.
E./ Otro día por la mañana, pero con la hermana de Delia, Emma, tras levantarse de la cama Carla para ir al trabajo, le dijo a Emma que se metiera un rato en la cama con Luis Carlos y éste aprovechó la ocasión para introducir su mano en los genitales de la niña y meterle los dedos.
F./ En otra ocasión, esta vez en el sofá, estando Luis Carlos con Emma viendo la tele, la masturbó a pesar de que ella tenía la regla.
G./ Por último, y encontrándose ambas menores en la cama con Luis Carlos viendo la tele les cogió de la mano y les hizo tocar su pene erecto.
Ambas menores en esos momentos por miedo a no ser creías y Delia afectada por lo que le dijo Estela, ocultaron estos hechos y los mantuvieron en secreto. Ni siquiera hablaron de lo ocurrido esa noche en que las estuvieron en la cama con el acusado y le tocaron el pene. Este episodio lo revivieron solo con el paso del tiempo.
V./ Luego de separada la pareja, que tuvo lugar a finales de 2010, y estando las menores con su madre en el domicilio sito en la CALLE002, entre finales de 2010 y después del verano de 2013 (teniendo por tanto Delia entre 12 y 14 años), fecha en que ambas hermanas se marcharon a Bolivia para estar con su abuela materna, Luis Carlos seguía manteniendo contacto con las menores y especialmente con Delia, hacia la que ya entonces se sentía sexual y sentimentalmente atraído. Por tal motivo, y con el pretexto de ayudar a la familia, iba asiduamente a la vivienda de la CALLE002 a llevar la compra y a hacer la comida y acudía al Colegio DIRECCION001, donde estudiaban las mellizas, aunque en cursos distintos, a recogerlas.
Pero, como su intención era satisfacer sus deseos libidinosos con Delia, dado que Emma siempre había sido más esquiva con él, era menos dócil que su hermana, al tener un carácter más fuerte, y ella le había dicho que por haber mirado en Internet sabía lo que hacía y que era un pedófilo y lo había etiquetado con ese nombre en el teléfono, organizaba la recogida de Delia y Emma en su colegio yendo acompañado de su sobrino Nicanor y de un amigo de éste, de nombre Onesimo, el primero con la misma edad de las mellizas y el otro solo dos años mayor que ellas, de tal modo, que convencía a Emma para que se fuera con los chicos, y él, mientras, se quedaba a solas con Delia en la vivienda de la CALLE002 y allí mantenía relaciones sexuales con la menor Delia.
Delia, si bien hasta ese momento venía aceptando la situación porque dada su edad no lo veía como algo malo y porque tenía miedo a revelar lo ocurrido ante la reacción de su madre, empezaba ya a estar harta de los abusos y, por eso, alguna vez le solicitó a su hermana que al regresar de clase la dejase encerrada en el piso con llave y Emma llegó a hacerlo. VI./ Antes de terminar el curso en el 2013 y como quiera que la madre de las mellizas tenía problemas económicos y de trabajo, comentó a sus hijas que debían de regresar a Bolivia con su abuela, sugerencia que Delia aceptó de buen grado, para de este modo alejarse de Luis Carlos y porque se sentía desatendida por su madre. En cambio, Emma no estaba de acuerdo con el retorno a Bolivia, ya que desde hacía un año antes era novia de Nicanor, el sobrino de Luis Carlos.
VII./ Conocedor Luis Carlos de que las mellizas se marchaba a Bolivia, lo que tuvo lugar después del verano de 2013, cuando las menores contaban con 14 años, cumpliendo ya los 15 al poco de llegar a Bolivia, le propuso a su hermana Estela que organizase un almuerzo en su casa. Con tal objeto, Estela llamó a Carla para invitar a las mellizas, y aunque estas no querían ir finalmente aceptaron la invitación.
La mañana del día del almuerzo Luis Carlos quedó con Delia para verse en un parque y la convención para ir a casa de su hermana Felicidad, y aprovechando que no había nadie en el piso, le dijo que la iba a hacer de ella una mujer de verdad y la penetró vaginalmente en distintas posiciones.
Ya durante el almuerzo y estando en casa de Estela, Luis Carlos, so pretexto de salir de la vivienda para ir a comprar hielo, pidió a Delia que le acompañase y diciéndole que había hielo en casa de Felicidad, la condujo otra vez al piso y volvió a yacer con Delia.
VIII./ El día que las menores se disponían a tomar el avión para volar hacia Bolivia, acudieron al aeropuerto Luis Carlos y su familia. La razón de esa despedida era conseguir que Delia borrase unas fotos comprometidas que Luis Carlos le había enviado a Delia y en las que, incluso, se veían escenas de su pene.
No sabemos cuando, si con ocasión del encuentro en el aeropuerto o después, pero Delia procedió a borrar esas fotos y otros mensajes que le remitió Luis Carlos y también Onesimo y en los que Luis Carlos le decía que la quería y la amaba.
IX./ En fecha no determinada, pero una vez que las mellizas estaban ya en Bolivia, Luis Carlos, en estado de embriaguez, se encontró casualmente en las inmediaciones de la estación de autobuses con una amiga y compañera del Colegio DIRECCION001 de las mellizas, Trinidad, nacida en NUM002 de 1998 en la República Dominicana, a quién el ya conocía de antes por esa misma relación; y sabiendo que Trinidad también mantenía una relación sentimental y sexual con un hombre mucho mayor que ella, se le sinceró y le reconoció espontáneamente que estaba enamorado de Delia y que la echaba de menos.
X./ Con ocasión de otro encuentro con Trinidad en su casa, Luis Carlos le hizo entrega de un pendrive con fotos de las mellizas que había extraído del disco duro de su ordenador, después de haberlo llevado a reparar, para que se las enviase a Delia a Bolivia.
Aprovecharon ese momento para ver las fotos y Luis Carlos le iba indicando a Trinidad lugares donde había hecho el amor con Delia.
Después de esa revelación Trinidad estaba convencida de que había una relación sentimental entre Delia y Luis Carlos, cosa que en ese momento no le extrañó.
XI./ Con ocasión de un segundo encuentro en las inmediaciones de la estación de autobús, Luis Carlos le pidió a Trinidad que desde un locutorio llamase por teléfono a Delia, ya que hacía tiempo que no sabía nada de ella.
Trinidad accede y habla con Delia y le pregunta si es cierto que tiene una relación sentimental con Luis Carlos y ella le dice que no, que la había violado varias veces, relatándole algunos de los episodios ocurridos y concretamente los sucedidos el día del almuerzo de despedida.
A partir de ese momento, Trinidad las veces que se comunica con Delia, a través de la rede social Facebook, le aconseja que cuente a su madre lo de Luis Carlos, aunque Delia sigue pensando que es su secreto y no lo quiere contar.
XII./ Ya en Bolivia las menores maduran y cuando tienen 17 o 18 años, al insistir Emma a su hermana si pasó algo con Luis Carlos cuando se quedaba con ella en el piso de Fidela, en un momento dado, sin saber el día, le confesó que la había violado en repetidas ocasiones. Emma, sin embargo, no le dijo a su hermana lo que a ella le había pasado. XIII./ En enero de 2018, después de que su madre fuera a Bolivia de vacaciones, las mellizas regresan a Menorca con su madre para quedarse a vivir definitivamente en España. Ya de vuelta en Menorca y con ocasión de que Luis Carlos se había ido a Bolivia de vacaciones y sabiendo ya las menores entonces que su madre y Luis Carlos estaban retomando la relación, un día que Carla, después de salir de fiesta, llegó a casa algo bebida y al discutir con Delia a causa de que ella le dijo que era una mala madre, Emma explotó y le reveló a su madre que Luis Carlos había violado y abusado de Delia cuando eran pequeñas.
Ya antes de eso, Emma, a la que su hermana le había contado los abusos de parte de Luis Carlos, le había comentado a su madre que Luis Carlos era un pedófilo y que había violado a una niña de diez años - ocultando que se traba de Delia - y Carla no se lo creyó y pensó que se trataban de comentarios e insinuaciones.
XIV./ Enseguida que Emma hubo contado a su madre lo de Luis Carlos y el secreto que Delia guardaba para ella, estando segura de que lo que Emma le dijo y Delia le contó había sido verdad, mandó una nota de voz a Luis Carlos, y le llamó acto seguido por teléfono para recriminarle lo que había hecho y decirle que le iba a denunciar enseguida a la Policía y lo iban a llevar preso.
En fecha 22 de enero de 2018, Delia y su madre acudieron a la Policía a denunciar lo que Luis Carlos le había hecho a ella y a Emma. Esta última, hasta ese momento, no había contado lo que a ella le había pasado al sentirse culpable de no haber podido proteger a su hermana y por temor a que no la creyesen. Emma en fecha 7 de febrero de 2018 prestó declaración ante la Policía a raíz de las manifestaciones hechas por su hermana y porque así lo dispuso la juez de instrucción al incoar el presente procedimiento.
XV./ En fecha 5 de febrero de 2018, Luis Carlos, aún sabiendo que estaba advertido por su ex pareja de que iba a ser denunciado, pero en la confianza de que esa denuncia no tendría trascendencia, ni se le daría importancia, dado el tiempo transcurrido desde los hechos - casi cinco años -, regresó de Bolivia, en donde estaba pasando las vacaciones de navidad y al llegar a Madrid fue detenido por orden judicial. Una vez en España se entera de las acusaciones que se vertían en su contra.
XVI./ A consecuencia de los abusos de que fue objeto Delia, y a juicio de la psicóloga forense y de la doctora forense, esta presenta una secuela psicológica por el trauma vivido y, en el caso de Emma, si bien no se observa una alteración clínica significativa, sí que apreciaron una afectación de tipo traumático por los abusos de que fue objeto. '.
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos, como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales sobre menores de 13 años y con prevalimiento y agravados por ser el acusado el padrastro de las víctimas, y ejecutados con introducción y en grado de continuidad delictiva, y le imponemos una pena de 8 años y 6 meses por el delito cometido sobre Emma y de 10 años por el cometido sobre Delia, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta y la prohibición de comunicarse con las víctimas, por cualquier medio o procedimiento, incluso mediante terceras personas, así como aproximarse a ellas, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, a una distancia no inferior a 100 metros, por tiempo de 9 años y 6 meses respecto de Emma y 11 años respecto de Delia; así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a las perjudicadas en la cantidad de 8.000 euros a Delia y de 4.000 euros a Emma, con más los intereses procesales correspondientes, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas a la Acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Lecrim, por estimar que, habida cuenta de las penas declaradas en esta sentencia, existe un innegable y potencial riesgo de fuga, procédase a citar y trasladar por la policía judicial al acusado en calidad de detenido al juzgado de guardia a los efectos de celebrar, por vía telemática, atendida la situación de estado de alarma que vive el país por la alerta sanitaria, la comparecencia prevista en el artículo 505, por vía telemática.
Una vez conste verificada la detención y puesta a disposición judicial procédase a notificar la sentencia a las partes y al acusado y cítese a las mismas a la comparecencia de prisión para que se lleve a cabo de modo inmediato, también telemáticamente.
En caso de no poderse llevar a cabo la comparecencia el mismo día de la detención, procédase a la constitución del detenido en prisión y llévese a cabo la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM, dentro de las 72 horas siguientes a la detención y lo más pronto posible dentro de dicho plazo.'.
'DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro, que lo es de D. Luis Carlos, contra la sentencia número 147/2020, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 4 de mayo de 2020, Rollo PO 3/19, y CONFIRMARLA.
2º IMPONER al recurrente las costas del recurso.'.
1. -Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Fundamentos
La citada resolución fue confirmada en grado de apelación por sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Baleares.
Disconforme con la sentencia, la defensa del Sr. Luis Carlos ha interpuesto recurso de casación, formalizando un único motivo de impugnación en el que se reprocha la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la prueba de cargo fundamental ha sido las declaraciones de las supuestas víctimas que, atendidas las circunstancias concurrentes, carecen de credibilidad y no tienen la suficiencia convictiva que exige el derecho constitucional invocado.
Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Sin embargo, el análisis de estos parámetros generales se limita cuando el recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en grado de apelación, como aquí acontece.
Según venimos señalando de forma reiterada (por todas STS 651/2019, de 20 de diciembre), en tal supuesto nuestro control se limita a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.
Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
En efecto, la invocación del principio de presunción de inocencia ante este tribunal de casación, una vez que la sentencia de instancia ha sido revisada por el tribunal de apelación, no es la ocasión para que reevaluemos la prueba, ni para responder si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia. La casación es y sigue siendo un recurso extraordinario de ahí que debamos respetar el espacio funcional que corresponde a los órganos judiciales que han intervenido antes de nosotros y, si bien es cierto que no podemos abdicar de la función de otorgar tutela judicial efectiva, tampoco podemos usurpar la función de los otros tribunales a quienes corresponde valorar la prueba. No estamos llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sólo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y si el tribunal de apelación ha efectuado de forma razonada su labor de control. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si razonamiento a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente (584/2014, de 17 de junio).
El control casacional en estos supuestos se concreta en cuatro puntos:
a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra doctrina, que sigue la estela marcada por el Tribunal Constitucional, es conocida.
Para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.
a) La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y
c) La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.
Es incuestionable que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, no se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. Así en la STS 833/2017 de 18 de diciembre, se señala que estos criterios no son los únicos atendibles para satisfacer el canon de racionalidad valorativa de esta clase de pruebas, y en la STS 125/2018, de 15 de marzo, hemos declarado que '(...) la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)'.
Se ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones de las dos testigos que manifestaron haber sido víctimas de abusos sexuales continuados cuando eran menores, por parte del compañero sentimental de su madre.
No puede desconocerse que el caso presenta unos innegables problemas de valoración probatoria porque se denunciaron los hechos años después de haber ocurrido, cuando las denunciantes habían alcanzado la mayoría de edad. El alejamiento temporal entre la investigación de los hechos y su fecha de realización incrementa por lo general las dificultades de prueba que, en casos como el presente, suelen ser de por sí frecuentes al tratarse de sucesos que ocurren en ámbitos muy privados y sin la presencia de testigos, lo que, si bien debe ser contemplado para valorar la prueba, no es justificación para reducir los estándares de suficiencia que reclama el respeto del derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien en este caso, la sentencia de instancia ha realizado un especial esfuerzo de justificación indicando que las declaraciones de las víctimas han sido firmes, precisas y persistentes y cumplen con los estándares establecidos por la jurisprudencia para dotarles de aptitud suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado. Las declaraciones de cada una de las víctimas, coincidentes en lo esencial, y que han relatado lo sucedido, no de forma mecánica o repetitiva, sino de forma diferenciada, en función de sus vivencias personales, constituye un elemento de refuerzo de la consistencia y credibilidad de las declaraciones de la otra.
Trataremos de resumir los argumentos de la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación.
En cuanto a la credibilidad objetiva, el tribunal de instancia ha valorado como elementos de corroboración los siguientes:
(i) Tanto el acusado como las menores y su madre han reconocido que un día durmieron todos juntos en una cama porque hacía frío, lo que concuerda con la localización y contexto en el que se produjo el primer abuso denunciado.
(ii) También hay coincidencia en las menores y la madre en que al día siguiente la menor Delia tenía manchas de sangre en el pijama y en que la madre la llevó al médico pensando que podía ser la primera menstruación, destacando la sentencia la falta de memoria selectiva del acusado que sobre este extremo dijo no recordar nada.
(iii) Mediante la prueba pericial médica se ha constatado que es posible que se produjera la penetración vaginal en una menor de 11 años sin desgarro o lesiones, ya que la existencia de ese tipo de secuelas dependen del tamaño del órgano sexual masculino y también de la lubricación del órgano sexual femenino y en este caso, la menor dijo que la penetración fue precedida de roces con el pene en la zona anal y vaginal y también ha constatado que en esas situaciones de estrés y dolor es posible que se produzca un desmayo.
(iv) Se ha acreditado que el acusado seguía viendo a las menores después de la separación con la madre (2010) y que las recogía en el Colegio y les hacía la comida en ocasiones, lo que supone la confirmación del contexto y oportunidad del acusado para perpetrar los abusos.
(v) El tribunal ha dado crédito a la declaración de otra menor, que compareció como testigo, Trinidad, quien manifestó que el acusado le dijo que había tenido relaciones sexuales con el acusado, que estaba enamorado de Delia. Llegó incluso a afirmar que la llamó por teléfono para hablar del asunto y Delia le dijo que la había violado y que el acusado le entrego un pendrive con fotos de las menores para que se las remitiera a Delia que en aquel entonces vivía en Bolivia. Se trata de un testimonio relevante que viene a confirmar la existencia de esas relaciones sexuales y la falta de consentimiento.
(vi) También el acusado ha reconocido que a veces se quedaba a dormir en el sofá, otro dato adicional que confirma el contexto y ocasión para dar lugar a los abusos, mientras la madre dormía.
(vii) Las declaraciones de su sobrino Nicanor pusieron de relieve que le acompañaba a recoger a las menores al colegio lo que no sólo es inusual sino que podía ser el pretexto para el quedarse a solas con Delia, aprovechando que Emma sentía atracción por Nicanor y tenían una relación similar a la de un noviazgo.
(viii) El informe pericial psicológico, acreditativo de que las menores presentan secuelas psíquicas compatibles con los abusos, ha puesto de manifiesto que el relato de las menores está repleto de datos episódicos que todos ellos son demostrativos de su coherencia narrativa
En cuanto a la incredulidad subjetiva se destaca en la sentencia los siguientes datos:
(ix) La denuncia de los hechos se produce porque las niñas reprocharon a la madre que volviera con el acusado y le dijeron en el contexto de esa discusión que el acusado las había violado. Antes, en Bolivia, Emma ya le había dicho a su madre que el acusado era un pederasta, sin precisar que la víctima era su hermana Delia.
(x) No se ha apreciado móviles espurios en las declaraciones de las víctimas, dado que denunciaron los hechos cuando eran mayores, sin posible influencia de la madre y sin búsqueda de beneficio alguno. No se han apreciado móviles de venganza y en el caso de Emma se destaca que se sentía privilegiada porque ella no había vivido los abusos con la intensidad de su hermana Delia hasta el punto que no mencionó lo que le había ocurrido a ella hasta que fue llamada a declarar a raíz de la denuncia interpuesta un mes antes por su hermana Delia y por su madre. Tampoco se ha apreciado ningún móvil espurio en la declaración de la testigo Trinidad.
(i) En el acto del juicio las menores hicieron referencia a un episodio que nunca antes habían comentado, el abuso cometido sobre las dos de forma simultánea un día en que estando las dos menores y el acusado viendo la televisión les cogió la mano y les hizo tocar el pene erecto (hecho g). De este hecho unido al dato de que en ocasiones Delia dijo a Emma que la encerrara en la habitación para que no se le pudiera acercar el acusado, deduce la defensa la falta de credibilidad de las declaraciones de las menores en el extremo relativo a que nunca habían sabido la una de los abusos de la otra y que esa noticia tuvo lugar cuando Delia se lo comentó a Emma, ya mayores de edad, en el año 2018.
En relación con la aparición de nuevos hechos en relatos de este tipo de sucesos la sentencia de apelación destaca que según manifestó la perito psicóloga que depuso en el plenario, 'es normal que aparezcan nuevos que se van recordando y que en la primera denuncia no se han destapado por pudor, que a nivel psicológico se da la disociación de la memoria, que es una defensa para poder seguir adelante y que la memoria es como una cajita que a medida que se abre aparecen nuevas cosas. Es decir, del hecho de que la noticia apareció tardíamente no se deduce necesariamente que sea una invención'. Y en la sentencia de instancia se razona sobre esta cuestión argumentando que 'es posible que tuvieran que conocer este episodio como ocurrido entre ellas y lo hubieran ocultado y percibido entonces como algo normal, pero eso no es incompatible con que nunca hubieran hablado de ello y lo hubieran ocultado o percibido como algo normal'. En otro apartado de la sentencia se indica que 'la menor Delia nunca habló de estos hechos por temor y por vergüenza y que hasta cierto punto lo vio como normal y no los percibía como algo malo porque era su secreto'.
Por tanto, dada la edad de las menores, es posible que el hecho referido tardíamente se hubiera olvidado o no fuera objeto de comentario entre ellas y también que por las razones expuestas las menores no hablaran de estos temas entre sí, hasta que Emma habló abiertamente de la cuestión con su madre. Las testigos han explicado el desarrollo de los acontecimientos de forma convincente y nada cabe objetar a la valoración realizada por el tribunal de apelación sobre este tema. No apreciamos irracionalidad alguna.
(ii) Se cuestiona la credibilidad de la madre respecto de un hecho esencial. En relación con el abuso inicial en el que el acusado penetró vaginalmente a Delia, la madre siempre dijo que no se enteró y que estaba dormida y en el juicio dice interesadamente que oyó un 'ay', del que no se tuvo noticia en sus declaraciones anteriores. Se trata de una apreciación de un dato muy puntual que no permite per se poner en cuestión la solidez de su testimonio.
(iii) Se alega que es ilógico dar por probado que la niña se desmayara en la primera ocasión que fue víctima de abusos con penetración y que no es admisible como normal que la niña no gritara o se quejara y que no se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo las demás personas que estaban en la cama.
Sobre esta cuestión ya hemos señalado que la Sra.médico forense indicó que era posible que como consecuencia del temor y del estrés del momento la niña no gritara y se desmayara y también que era posible conseguir la penetración a pesar de la corta edad de la niña.
En la sentencia de apelación se dio amplia contestación a esta objeción destacando las informaciones ofrecidas por la Sra. médico forense que indicó que la penetración y el dolor de la misma dependía del tamaño y conformación del pene y de la lubricación del órgano sexual femenino, destacando que la sentencia de instancia, posiblemente a raíz de las elucubraciones de la defensa sobre este extremo, llegó a afirmar que 'en tales circunstancias y ocasión no es extraño ni imposible que en esa posición y con esas maniobras hubiera propiciado que los genitales de la menor se hubieran excitado y lubricado de moto natural, lo suficiente como para facilitar la penetración, si bien la menor dijo que sintió un gran dolor'.
Como conclusión, nada obsta a que los acontecimientos sucedieran como relató la víctima
(iv) Se señala que no se ha aportado prueba documental acreditativa de que la menor acudiera al médico al día siguiente y tampoco consta que con posterioridad haya recibido atenciones psicológicas por consecuencia de los abusos y se dan por probado estos hechos, atendiendo a las declaraciones de las denunciantes, a pesar de que estos hechos podrían haber sido comprobados.
La ausencia de confirmación documental no impide que las secuelas psicológicas queden acreditadas por un informe pericial y puede ocurrir también que quien sufra secuelas de esta naturaleza no acuda al médico o no reciba atención alguna.
(v) La sentencia considera probados los abusos sobre Emma, minimizando su capacidad de mentir, que quedó en evidencia al negar la autoría de una carta remitida al acusado en 2013, cuyo contenido revela un cariño y respeto hacia el acusado incompatible con los abusos denunciados. La sentencia afirma sin fundamento, según la defensa, que la carta fue redactada por presión del acusado y no tiene en cuenta que meses antes Emma fue llamada a declarar exclusivamente sobre ese extremo y nada dijo de las supuestas presiones.
Es cierto que sobre la carta en cuestión Emma ofreció versiones discordantes en instrucción y en el juicio, ya que primero dijo que partes de la carta no las había escrito ella y que iba dirigida a Nicanor, mientras que en el juicio afirmó que escribió dos cartas y que una de ellas la escribió a requerimiento del acusado y que su texto lo copió de modelos de cartas existentes en Facebook.
Se ha acreditado por prueba pericial que parte de la carta no está escrita por Emma y aunque el tribunal de apelación considera que la explicación dada en el juicio para la existencia de la carta es plausible no puede desconocerse la existencia de la contradicción, lo que no permite sin más afirmar que la credibilidad de la testigo pueda ser cuestionada de forma absoluta, ya que, según hemos expuesto y según se argumenta en la sentencia de apelación, la credibilidad de las declaraciones de las testigos no pueden ser valoradas por elementos aislados sino por el conjunto de lo actuado y se remarca que esas declaraciones han quedado corroboradas por todo un arsenal de indicios y datos que les dotan de credibilidad.
(vi) Se afirma también que carece de justificación, a juicio de la defensa, que se valore como elemento de corroboración la pericial psicológica, ratificada en el plenario, dado que las testigos eran mayores de edad cuando depusieron en el juicio, por lo que la valoración de su credibilidad corresponde en exclusiva a la soberanía del tribunal.
En realidad, esa pericial se ha tomado en consideración para acreditar la existencia de secuelas psicológicas y para destacar algunos aspectos objetivos de las declaraciones de las testigos, como la inclusión de un datos y detalles episódicos, que dotan a esos relatos de un alto grado de credibildiad, apreciación compartida por el tribunal, según se infiere de los argumentos valorativos de la propia sentencia.
Ciertamente esta Sala viene considerando que los informes periciales psicológicos pueden servir de elemento de corroboración indirecta de las declaraciones de menores de edad ( STS 713/2015 de 16 de noviembre, entre muchas) pero en ningún caso pueden sustituir la función valorativa que corresponde al tribunal.
En efecto, venimos reiterando que el perito no puede usurpar la función de valoración probatoria que le corresponde al juez, pero puede aportar los conocimientos que proporciona la psicología para valorar la consistencia de los testimonios. El perito no puede pronunciarse sobre si un testigo dice o no la verdad, pero puede aportar datos que permitan valorar la posible existencia de fabulaciones, invenciones o manipulaciones (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo) en el caso de menores de edad.
No obstante lo anterior, una pericial de ese tipo puede ser utilizada en el caso de mayores de edad, no para valorar la credibilidad del testigo, sino para acreditar datos periféricos útiles para valorar la consistencia de su testimonio. Y en ese cometido no sólo puede utilizarse como herramienta complementaria la pericial psicológica sino otras periciales como, por ejemplo, las de los médicos forenses, que pueden aportar información valiosa sobre datos específicos contenidos en la declaración que refuercen o contradigan su consistencia. Así ha ocurrido en este caso, de ahí que la queja sobre la valoración de la pericial psicológica no pueda ser admitida.
(vii) Considera la defensa que las declaraciones de las testigos no son persistentes por haber tardado en denunciar 10 años y que si bien puede comprenderse que una de las niñas no denunciara, no tiene sentido ese comportamiento por parte de las dos.
Ocurre en este tipo de sucesos que no es infrecuente que las víctimas los silencien y que se produzca un acontecimiento que origine su denuncia. En este caso el detonante de la revelación, primero a la madre y luego a la policía, fue la intención de la madre de reanudar la convivencia con el acusado. Nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas, sino que, en ocasiones, dificulta objetivamente su prueba.
Según hemos expuesto, en el recurso se han destacado algunos datos fácticos que ciertamente plantean problemas de apreciación pero se omite una ponderación global de todas las pruebas practicadas en el plenario. Y precisamente esa perspectiva es capital en la función que corresponde al juez al valorar la prueba.
La valoración probatoria no puede hacerse de una forma desagregada y la impugnación de esa valoración, cuando se invoca la presunción de inocencia, tampoco puede hacerse mediante el examen puntual de algunos elementos fácticos desconociendo la globalidad de la prueba.
El Tribunal Constitucional lo ha proclamado con reiteración. En la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9), afirmó que cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia '[...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1) [...]'.
Desde esa perspectiva han de valorarse las declaraciones de las víctimas. Ciertamente han sido la base probatoria esencial para la declaración de los hechos probados, pero han sido firmes, persistentes a lo largo del proceso y precisas, y han sido corroboradas por otros medios de prueba, según hemos señalado anteriormente. La sentencia de instancia, y por extensión la de apelación, han realizado una cuidada y pormenorizada valoración de esas declaraciones, filtrando su contenido mediante el análisis de los parámetros de valoración señalados por la jurisprudencia de esta Sala.
Nuestro control no consiste en reevaluar la prueba para establecer nuestra propia conclusión, con la limitación evidente de no haberla presenciado directamente, sino analizar los razonamientos de la sentencia de apelación para comprobar si la queja sobre presunción de inocencia ha sido analizada con corrección y para comprobar también si la prueba practicada en el juicio ha respetado las exigencias de legalidad correspondientes, si esa prueba tiene un contenido incriminatorio suficiente y si ha sido valorada ajustándose a criterios de racionalidad, es decir, a pautas de sentido común, sin quiebras relevantes en su estructura lógica y sin deficiencias argumentales o de razonamiento que se deduzcan de criterios científicos o de experiencia que debieran haber sido tomados en consideración.
Y de cuanto se acaba de exponer la conclusión es que, de un lado, el tribunal de instancia valoró las pruebas con inmediación, de forma conjunta y ajustándose a criterios de racionalidad y sentido común a los que ninguna objeción cabe hacer y, de otro, el tribunal de apelación dio a la queja sobre presunción de inocencia una contestación motivada, anclada en criterios de racionalidad y frente a los que no cabe el reproche de no ser respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco
Susana Polo García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura
