Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Sentencia Penal Nº 554/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 55/2003 de 23 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 554/2003

Núm. Cendoj: 25120370012003100332

Núm. Ecli: ES:APL:2003:702

Resumen:
Las lesiones causadas son constitutivas de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del Código penal. La contusión sufrida por la víctima, no precisó tratamiento médico para su sanidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado núm. 55/2003

Diligencias Previas núm.155/2002

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 554 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

Dª. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En Lleida, a veintitres de septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 155/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lleida , Rollo de Sala núm. 55/2003 por delito de lesiones, en el que son acusados Diego nacido en Lleida, el día 20 de marzo de 1.974 , hijo de Luis Pablo y de María Antonieta con DNI nº NUM000 con domicilio en Lleida PASAJE000 , NUM001 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de febrero de 2002 , representado por la procuradora doña Eva Sapena Soler y defendido por la Letrada doña Pilar Sánchez Villuendas, Mauricio , nacido en Lleida, el día 16 de octubre de 1.971, hijo de Antonio y de Blanca , , con DNI núm. NUM004 ,con domicilio en Lleida, C/ DIRECCION000 núm. NUM005 , NUM003 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por la procuradora doña Maria Ferre Tornos y defendido por el Letrado don J.L. Agelet de Saracibar. María Cristina , nacida en Zaragoza, el día 9 de mayo de 1.973, hija de Jesús Manuel y de María Virtudes con DNI núm. NUM006 ; con domicilio en Huesca C/ DIRECCION001 , núm. NUM007 - NUM008 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representada por la procuradora doña Maria Angeles Pons Porta y defendida por la letrada doña Anna Jové Rius. Serafin , nacido el 20 de septiembre de 1.975, hijo de Donato y de Consuelo , con DNI nº NUM009 ; con domicilio en Lleida , Bloque Juan Carlos, núm. NUM010 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por la procuradora doña Maria Ortiz Salillas, y defendido por la letrada doña Elda Mitchans. Actúan como acusación particular Diego , Serafin Y Mauricio . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ , Magistrado de la Audiencia Provincial

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas , entendió que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617 , párrafo 1º del Código Penal . Del delito de lesiones responde en concepto de autor el acusado Diego . De la falta de lesiones responden los acusados, Mauricio , María Cristina y Serafin . Concurre en el acusado, Diego , la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20, núm. 4 del Código Penal, para el resto de los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que no procede imponer pena alguna a Diego . Procede imponer a los acusados Mauricio , María Cristina Y Serafin , la pena de cinco fines de semana de arresto, e indemnización conjunta y solidariamente a Diego , en 210 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.- Por las acusaciones particulares en el mismo trámite se estimó lo siguiente: la representación procesal de Diego consideró que los hechos relatados son constitutivos de A) una falta de vejaciones del artículo 620.2º del Código Penal B) una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . C) un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Son autores de las anteriores infracciones penales por su directa participación en los hechos: Mauricio , de la falta de vejaciones y de la falta de lesiones ; María Cristina y Serafin de la falta de lesiones y del delito de daños . Concurren en todos ellos, respecto de la falta de lesiones la circunstancia agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal, de ejecutar los hechos aprovechando el auxilio de otras personas debilitando la defensa del ofendido. . Por todo ello procede imponer a los acusados las siguientes penas: a Mauricio , 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta de vejaciones, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y 5 arrestos de fin de semana por la falta de lesiones . A María Cristina y Serafin , 5 arrestos de fin de semana por la falta de lesiones y multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos por el delito de daños, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Por vía de responsabilidad civil, los tres acusados satisfarán conjunta y solidariamente a Diego , la suma de 630 euros, en concepto de indemnización por las lesiones padecidas ; igualmente los acusados María Cristina y Serafin satisfarán conjunta y solidariamente a Diego la suma de 1.129,48 euros por los daños ocasionados. Los acusados deberán ser igualmente condenados al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. La representación procesal de Serafin , formuló acusación contra Diego . y consideró que los hechos relatados son constitutivos de una falta de lesiones de los artículos 617.1 del Código Penal. De dicha falta responde el acusado Diego , en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procede imponer a dicho acusado, la pena de dos meses multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, el acusado será condenado al pago de una indemnización a favor de Serafin por importe de 231.2 euros, en concepto de dias necesarios para la curación de las lesiones.

La representación procesal de Mauricio , formuló acusación contra Diego , y estimó que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, en relación con el art. 147 del mismo Código. Es responsable directo de este delito el Diego en concepto de autor, al haber sido el que realizó la acción de morder y seccionar el dedo al Sr. Mauricio , sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad. por lo que procede imponer al mismo , por el delito de lesiones con pérdida de miembro no principal la pena de 3 años de prisión y accesorias. Por vía de responsabilidad Civil, conforme al artículo 116 y correlativos del Código Penal deberá indemnizar por la cantidad de 1.775 euros por los 41 días de baja más la cantidad de 5.051 euros, por las secuelas padecidas , más el 10% de la cantidad resultante como factor de corrección. Se deberá incluir asimismo las cantidades ( previa justificación) que supongan las operaciones pasadas o futuras que pueda sufrir el Sr. Mauricio en relación a la amputación producida, así como al pago de las costas del juicio.

TERCERO.- En el mismo trámite , La defensa del acusado Serafin mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con la calificación de la acusación particular formulada por Diego . La defensa del acusado Diego , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con la calificación de la acusación particular formulada por Mauricio y Serafin . Las defensas de los acusados María Cristina y Mauricio ,mostraron, asimismo, su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal así como el de la acusación particular, solicitando las defensas , la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO: Sobre las 3,30 horas del día 23 de Febrero de 2.002 el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el pub " Biarritz" sito en la C/ Condes d'Urgell de esta ciudad de Lleida cuando se le acercó en dos ocasiones el también acusado Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, haciéndole comentarios que incomodaron a Diego , llegando a llamarle a aquél la atención el vigilante de seguridad del establecimiento, tras lo cual Mauricio se fue a la calle junto con sus compañeros los también acusados Serafin y María Cristina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y estuvieron esperando en las inmediaciones a que Diego saliera del pub. Cuando éste salió a la calle, sobre las 5 horas, junto con Mariano y Vicente , el acusado Serafin acometió a Vicente , ante lo cual Diego se interpuso entre ambos para disuadirlo y a continuación los acusados María Cristina , Serafin y Mauricio se abalanzaron contra Diego , golpeándole, siendo además rodeado por otras dos personas que no se han identificado, entonces Diego intentó defenderse empujando a María Cristina , que cayó al suelo, y golpeando a Serafin , pero Diego recibió un golpe que le hizo perder el equilibrio, cayó de rodillas al suelo y cuando intentaba levantarse Mauricio lo agarró de la cabeza desde detrás poniéndole la mano por la cara y estirando fuertemente hacia atrás, momento en que Diego , atemorizado, mordió el dedo meñique de la mano derecha de Mauricio para zafarse seccionándole la tercera falange. A continuación Diego , ante el desconcierto de Mauricio , de Serafin y María Cristina por lo sucedido consiguió deshacerse de ellos y huir corriendo hasta el pub "Biarritz", donde le dieron protección frente a los citados acusados Mauricio , Serafin y María Cristina , que, junto con otras personas que no se han identificado, lo persiguieron hasta el citado establecimiento, en que permaneció Diego hasta la llegada de los agentes de la autoridad, cuyo auxilio solicitó desde el mismo. A consecuencia de la agresión de Mauricio , Serafin y María Cristina efectuada contra Diego , éste sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y contusión orbitaria izquierda de las que tardó en curar siete días tras una primera asistencia facultativa. Serafin sufrió a consecuencia de la pelea una contusión en el ojo izquierdo que no precisó tratamiento médico para su sanidad. Mauricio perdió la tercera falange del dedo quinto de la mano derecha, habiendo precisado cura oclusiva para su sanidad y tardó en curar 441 días durante los cuales estuvo de baja laboral.

SEGUNDO: Entre la noche del día 23 de Febrero de 2003 y la mañana del día siguiente una o varias personas que no se han identificado causaron desperfectos por importe de 1.129,48 euros en el vehículo matrícula W-....-OS de Diego , que éste había dejado estacionado en la calle Príncipe de Viana de esta ciudad de Lleida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el primer ordinal fáctico son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código penal, y de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617-1º del Código penal.

Los hechos declarados probados en el segundo ordinal del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código penal.

La amputación traumática de una falange del dedo quinto de la mano derecha de Mauricio es constitutiva del delito tipificado en el art. 150 del Código penal en cuanto fue causada por una mordedura efectuada de forma consciente y voluntaria y con una vis física de inusitada intensidad, apta para seccionar el dedo mordido; por tanto, aun cuando la finalidad directa de la acción de morder no fuera causar tal resultado y aun cuando el sujeto activo actuara con ánimo de defensa, es obvio que mediante la mordedura se estaba menoscabando deliberadamente la integridad física de la persona que la sufrió, aceptando por tanto el sujeto activo el citado resultado lesivo, consistente en la pérdida parcial de miembro no principal con la consiguiente deformidad anatómica del sujeto pasivo. La realidad de dicha amputación fue constatada de visu por la Sala y queda reflejada en el parte de asistencia médica al lesionado y en el informe médico forense practicado en el plenario, habiéndose admitido en el juicio por el propio acusado Diego haber causado la citada lesión mediante un mordisco a Mauricio , quien también lo declaró así en el plenario.

El esguince cervical y la contusión periorbitaria izquierda que sufrió Diego son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código penal, en cuanto fueron causados de forma consciente y voluntaria y precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, ya que la prescripción facultativa y correspondiente suministro de analgésicos carece de virtualidad terapeutica o curativa en sentido estricto, resultando eficaz tan solo como tratamiento sintomático o paliativo del dolor, según informó el médico forense en el plenario, por lo que no puede considerarse como constitutivo de tratamiento médico a efectos jurídico penales para la configuración del delito de lesiones; lo que motivó la pertinente modificación de conclusiones por parte de la acusación particular de Diego , calificando las lesiones sufridas por éste como falta en vez de delito. Tales lesiones quedaron objetivadas mediante el parte de asistencia médica al lesionado que le fue dispensada a continuación de los hechos obrante al folio 9 de la causa, en relación con el informe médico forense documentado en autos; y en cuanto a la causación de las mismas, el acusado Mauricio reconoció expresamente haber lesionado a Diego , quedando constreñida la cuestión controvertida a la determinación de la participación en la causación de las mismas por parte de los acusados María Cristina y Serafin , quienes negaron haber agredido a Diego , frente a la versión de éste. Ante tal discrepancia, la Sala ha alcanzado la convicción sobre la veracidad de la versión de Diego sobre la participación de los otros tres acusados en la agresión que sufrió en cuanto resulta corroborada por la declaración de los testigos Mariano y Vicente y coherente con las declaraciones de los mossos d'esquadra con carnets profesionales nº NUM011 y nº NUM012 , de cuya imparcialidad no existe razón para dudar, sobre la actitud de los citados María Cristina y Serafin con posterioridad a los hechos, que estaban entre un grupo de personas que en actitud agresiva intentaban entrar en el local en que se había refugiado el acusado Diego ; además, el propio acusado Mauricio , amigo de María Cristina y de Serafin declaró ante el Juzgado de Instrucción que vio cómo éstos dos golpeaban a Diego , si bien refirió tal agresión a un momento posterior a que el mismo sufriera la amputación del dedo, habiendo negado tal extremo en el juicio, pero cuando se le interrogó expresamente sobre tal contradicción no fue capaz de explicarla de forma razonable, sino solo dijo que no estaba de acuerdo con lo que había declarado entonces y que en su primera declaración iba borracho; lo que es intrascendente ya que su manifestación de que María Cristina y Serafin pegaron a Diego no la efectuó en su primera declaración, sino en la segunda ocasión que declaró ante el Juzgado de Instrucción, nada menos que más de cuatro meses después de los hechos, como consta en los folios 184 y 185 de la causa. En consecuencia, aun cuando el acusado Mauricio declaró en el juicio que todas las lesiones de Diego se las causó él, no consta determinada qué lesión de las que presentaba fue ocasionada por cada uno de los otros tres acusados, pero aun cuando fuera cierto que todas se las produjo materialmente el acusado Mauricio , tanto éste como los acusados María Cristina y Serafin estaban en connivencia y compartían el dolo de menoscabar su integridad física, actuando conjuntamente, siendo claramente previsible para cualquier persona de inteligencia media la producción de lesiones de la entidad de las que sufrió Diego a consecuencia de dicha agresión, quedando así configurada la coautoría de los acusados Mauricio , Serafin y María Cristina sobre las lesiones del también acusado Diego .

Asimismo son constitutivas de una falta de lesiones previstas en el art. 617.1º del Código penal la contusión sufrida por Serafin , en cuanto no precisó tratamiento médico para su sanidad. Resulta creíble para la Sala la manifestación en juicio del citado Serafin de que recibió un golpe de Diego que le alcanzó en el ojo, extremo coincidente con su denuncia ante comisaría el mismo día de los hechos, en que se recogió entre sus manifestaciones : "que el Sr. Serafin presenta el ojo izquierdo hinchado" ( folio 16), aunque no resulta creíble que sufriera tal lesión en el contexto que expuso el citado Serafin , de haber recibido el golpe tan solo por ir a pedir explicaciones a Diego después de que le mordiera a Mauricio , sino como reacción del ataque que el propio Serafin , junto con María Cristina y Mauricio , efectuaron contra Diego , ataque acreditado por la declaración de los testigos presenciales de los hechos; además, no es creíble la versión de que Serafin sufriera la lesión después de que Diego mordiera a Mauricio , ya que después de tal hecho ya no pudieron darle alcance, por eso intentaban entrar en su busca al pub "BIARRITZ", donde se había refugiado, como se desprende de las declaraciones testificales de los mossos d'esquadra a que se ha hecho referencia. Por lo demás, no obsta a la realidad de la contusión que sufrió Serafin el hecho de que no se describiera en el parte médico de asistencia, ya que en el folio 223 se hace constar que se evadió del servicio de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova, en el propio parte médico consta " lesio inferida segons manifesta per evassió", aunque figuran impresas las palabras " lesió inferida segons manifesta per", no obstante la utilización de dicho modelo impreso es sugestivo de la existencia de una lesión, y en todo caso, ha de entenderse que la manifestación de que "presenta el ojo izquierdo hinchado" efectuada ante los agentes de la autoridad que transcribieron la denuncia, se correspondía con la realidad, teniendo en cuenta que de no ser así, los citados agentes obviamente se hubieran percatado de ello y hubieran efectuado la correspondiente diligencia de informe al respecto, que no consta. En cuanto a la entidad de la lesión, de contusión en el ojo, en el informe médico forense documentado en el folio 54 se hace constar que habitualmente esta lesión puede requerir tratamiento con analgésicos, lo que como se ha expuesto, no constituye tratamiento médico a efectos juridico-penales, por lo que dicha lesión es constitutiva de falta.

Por lo que respecta a María Cristina , aun cuando consta un parte de asistencia médica a la misma obrante al folio 20 en que se le diagnosticó contusión en zona glútea y boca, no habiéndose formulado acusación al respecto, no cabe pronunciamiento sobre la posible tipicidad penal de su causación.

En cuanto a los desperfectos causados en el vehículo de Diego , son constitutivos de un delito de daños previsto en el art. 263 del Código penal, ya que las características y disposición de los mismos consistentes en rayas y abolladuras en la chapa del vehículo en diversas direcciones y ubicación, apreciables en las fotografías aportadas, que no fueron impugnadas, denotan que fueron causados deliberadamente, quedando acreditado por la factura de reparación aportada, que asciende a 1.129,48 euros, en relación con el informe pericial documentado que el importe de tales desperfectos supera con creces el lindero de la falta de 300,51 euros, alcanzando por tanto la entidad de delito.

No se ha acreditado la concurrencia de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del art. 620- 2º del Código penal imputada a Mauricio . Diego no concretó las palabras que Mauricio profirió cuando se acercó a él, ni tampoco que le hiciera gesto alguno de contenido ofensivo. Por otra parte, los testigos presenciales tan solo manifestaron que vieron que Mauricio le hablaba a Diego y que éste no le hacía caso, sin que oyeran lo que aquél le decía. Por tanto, aun cuando a Diego le desagradaran los comentarios de Mauricio o se sintiera incomodado por los mismos, la Sala carece de elementos de juicio para poder valorar si eran de contenido objetivamente vejatorio o humillante.

SEGUNDO: Es autor del delito de lesiones descrito en el anterior fundamento jurídico, conforme al art. 28-1º del Código penal, el acusado Diego por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos constitutivos de dicho ilícito penal.

El acusado Diego es también autor de la falta de lesiones sufrida por Serafin , conforme al art. 28-1º del Código penal por haber golpeado al mismo de forma consciente e intencionada con la fuerza suficiente para producírsela.

Los acusados Mauricio , Serafin y María Cristina son coautores de la falta de lesiones cometida contra Diego , conforme al art. 28.1º del Código penal en cuanto todos ellos le golpearon deliberadamente actuando de consuno y los tres aceptaron la probabilidad de producirle el resultado lesivo que sufrió a consecuencia de su agresión conjunta, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico.

No consta debidamente acreditada la autoría de los acusados Serafin y María Cristina sobre los daños ocasionados al vehículo de Diego , autoría que aquéllos negaron. No se ha practicado ninguna prueba directa al respecto, sin que sea suficiente con la declaración de Diego de que se lo dijo un tercero, un tal Alfredo , ya que el testimonio de referencia sólo es admisible en determinados supuestos de imposibilidad de comparecencia del testigo directo en relación con otros elementos probatorios, mientras que en este caso, no consta la imposibilidad de comparecencia del tal Alfredo , que no fue propuesto como testigo, de forma que no se ha podido oír su versión al respecto ni valorar su credibilidad; y por lo demás, los indicios existentes carecen de la fuerza probatoria suficiente para atribuirles la autoría de tales hechos a los citados acusados a quienes se les imputa, ya que no permiten llegar a tal conclusión de forma unívoca y excluyente de otras posibilidades. El solo hecho de que el citado vehículo apareciera dañado el día después de los hechos enjuiciados no excluye la posible causación de los daños por persona ajena a los citados acusados, máxime teniendo en cuenta que había más personas en el grupo que se congregó junto al pub " BIARRITZ" que intentaban coger a Diego cuando estaba refugiado en su interior, como declararon los mossos d'esquadra, personas que no fueron identificadas y teniendo en cuenta que los citados acusados se disgregaron de dicho grupo tras los hechos cuando fueron al Hospital Arnau de Vilanova de Lleida. Por tanto, teniendo en cuenta que la condena penal ha de basarse en certezas, más allá de conjeturas más o menos probables, y que la prueba practicada es del todo insuficiente para alcanzar la certeza necesaria sobre la autoría de los daños del vehículo de Diego procede la libre absolución de Serafin y María Cristina del delito de daños que se les imputaba en estos autos.

TERCERO.- Concurre en el acusado Diego la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código penal tanto respecto del delito de lesiones como respecto de la falta de lesiones que cometió. La prueba testifical practicada, consistente en la declaración de los testigos presenciales Mariano y Vicente demuestra que fueron los acusados Mauricio , María Cristina y Serafin quienes acometieron a Diego , tal como sostuvo éste, en coherencia con sus declaraciones anteriores, con las que fueron coincidentes en esencia sus manifestaciones vertidas en el plenario. Existen además extremos periféricos que corroboran que Diego pretendía eludir la confrontación, como es el hecho de haber esperado hasta el cierre del local para salir a la calle, dejando pasar sobre una hora desde que abandonó el local el acusado Mauricio , tal como declaró el vigilante de seguridad Sr. Franco en el juicio, al manifestar que Mauricio se fue sobre las 3 o 3,30 horas y Diego sobre las 5 horas, cuando cerraron, lo que priva de credibilidad la versión del acusado Mauricio en el juicio y de Narciso , acompañante de Mauricio , de que Diego fue tras Mauricio ; es más, éste mismo había manifestado con anterioridad en la causa que pasó entre tres cuartos de hora o una hora desde que salió del pub hasta que se inició la pelea. Frente a dicha actitud del acusado Diego intentando eludir el conflicto, Los acusados Mauricio , Serafin y María Cristina estuvieron esperando en las inmediaciones del pub y fueron al encuentro de aquél cuando salió. A mayor abundamiento, las versiones que ofrecieron los acusados Mauricio , Serafin y María Cristina , según las cuales, no exisitió un ataque conjunto a Diego , sino que éste se peleó con Mauricio y luego agredió a Serafin cuando se acercó a pedirle explicaciones y a María Cristina se desacreditan por sí mismas, por sus importantes contradicciones y falta de elementos objetivos corroboradores de las mismas, como a continuación se argumenta. En primer lugar, la versión expuesta en el juicio por el acusado Mauricio de que Diego le mordió el dedo con ocasión de pegarle una bofetada porque previamente Diego le había empujado no se corresponde con su anterior manifestación en Comisaría de los Mossos d'esquadra, ratificada luego ante el Juzgado de Instrucción, ya que en aquella ocasión dijo que Diego comenzó a darle puñetazos y patadas a él y a sus amigos y que cuando se estaba pelando con ellos le mordió en el dedo. Por otra parte, la acusada María Cristina y el acusado Serafin declararon en comisaría que cuatro o cinco chicos le pegaron puñetazos y patadas por todo el cuerpo a Mauricio , que ellos se acercaron para separarlos pero el que estaba agrediendo a Mauricio les agredió también a ellos, que le dio dos puñetazos a María Cristina y cuatro a Serafin . Frente a ello, en el acto del juicio oral tanto María Cristina como Serafin dijeron que no vieron a nadie agrediendo a Mauricio , sino que cuando llegaron ya había sufrido el mordisco; además, en el parte de lesiones de Mauricio se describió una única lesión del mismo, consistente en la amputación traumática del quinto dedo de la mano derecha, no se constata que sufriera ninguna contusión, lo que difícilmente puede cohonestarse con el hecho de haber sufrido reiteradas patadas y puñetazos, ya que en tal caso presentaría contusiones. En conclusión, ante las contradicciones citadas y la falta de objetivación de contusiones de Mauricio , carece de toda credibilidad la versión de que el mismo fue atacado por un grupo de personas que le propinaron golpes; pero además, carece también de credibilidad la versión expuesta en el juicio por el propio acusado Mauricio sobre la circunstancia y el modo en que Diego le mordió, ya que dijo que como éste le siguió y le empujo, entonces él le pegó una bofetada, aprovechando Diego la ocasión para morderle el dedo, ya que tal versión es discrepante de la que expuso en su declaración ante el Juzgado de Instrucción obrante en el folio 47, en que manifestó que cuando le mordió estaba enfrente de Diego con la mano extendida hacia adelante y éste se lanzó a su dedo y le mordió. Frente a tales contradicciones sobre el inicio de la pelea y circunstancia en que sufrió Mauricio la amputación parcial del dedo, ha de prevalecer por razón de coincidencia esencial con sus anteriores declaraciones y corroboración por la versión de los testigos presenciales la versión del acusado Diego , que además, resulta más acorde con otros elementos periféricos de corroboración, como es la actitud inicial del propio Mauricio frente a Diego , el hecho de haber esperado a Diego hasta su salida en las inmediaciones del pub y el hecho de que Mauricio no presente contusiones, lo que abunda en la versión de que la mordedura fue una reacción a una agresión previa. A mayor abundamiento el hecho mismo de la mordedura del dedo resulta mucho más coherente con la versión de una exposición estática del mismo al alcance de la boca de Diego , como se deriva de la versión de éste, que con cualquiera de las dos versiones de Mauricio al respecto de que tenía la mano extendida frente a él y se lanzó sobre el dedo, en cuyo caso la reacción refleja hubiera sido retirarlo y difícilmente se lo hubiera podido morder, como también resultaría difícil que le mordiera con ocasión de que le diera una bofetada, como dijo en su siguiente versión, por la dificultad de coincidencia entre la apertura de la boca y oclusión de las mandíbulas de Diego y el contacto del dedo de Mauricio con la cara de aquél a la altura de su boca, teniendo en cuenta lo fugaz del contacto propio de una bofetada entre quien la da y quien la recibe. En definitiva, la prueba testifical practicada, en corroboración de la versión del acusado Diego , demuestra que éste fue atacado por los acusados Mauricio , Serafin y María Cristina , lo que constituye el primer elemento estructural de la circunstancia eximente de legítima defensa de agresión ilegítima, como ataque real e injustificado contra la integridad física de Diego . Además, teniendo en cuenta la superioridad numérica de los atacantes que estaban rodeando junto con otras personas que no se han identificado a Diego , se concluye que éste tuvo necesidad de defenderse ya inicialmente cuando empujó a María Cristina y cuando golpeó a Serafin , pero la necesidad de defensa se hizo mucho más acuciante cuando fue derribado y Mauricio le agarró de la cabeza estirando con fuerza hacia atrás, en cuya situación era objetivamente previsible que sufriera un mal inminente y grave, lo que motivó la reacción defensiva de Diego mordiendo el dedo de la mano con la que Mauricio le agarraba la cabeza pasándosela por la cara, y precisamente la inusitada fuerza con la que mordió, hasta el punto de seccionarle el dedo, es sugestiva de una intensa motivación y estado de desesperación propio del pánico que dijo haber sentido, lo que se corresponde con la gravedad de la situación en que se hallaba, en la cual, teniendo en cuenta además las escasas posibilidades de defensa la reacción defensiva mordiendo el dedo del agresor hasta poder zafarse del mismo y del grupo que le acorralaba es proporcionada al ataque, con independencia del resultado lesivo que causó. Finalmente, concurre también el elemento de falta de provocación suficiente por parte del defensor, que en ningún momento promovió el conflicto sino que, como se ha expuesto, intentó evitar toda confrontación.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los acusados Mauricio , María Cristina y Serafin .

CUARTO: Por lo que respecta a la individualización de la pena, conforme al art. 66-1º del Código penal estimamos proporcionada al desvalor de la conducta de los acusados Mauricio , María Cristina y Serafin la imposición de la pena de arresto de cinco fines de semana, teniendo en cuenta que las lesiones afectaron a distintas partes del cuerpo de la víctima, esto es, el ojo y la zona cervical, así como teniendo en cuenta el carácter conjunto de la agresión y el peligro objetivo para la víctima.

Procede la absolución de Serafin y de María Cristina del delito de daños que se les imputaba.

Procede la absolución de Mauricio de la fata de vejaciones injustas de carácter leve que le fue imputada.

Procede la libre absolución de Diego del delito de lesiones y de la falta de lesiones de los que es autor por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa.

QUINTO.- Conforme al art. 116 del Código penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente. Sin embargo, Diego declaró en el juicio oral que no reclama por las lesiones que sufrió, por lo que no procede la condena de Mauricio , de María Cristina , ni de Serafin a indemnizarle por tal concepto.

SEXTO: En aplicación del art. 123 del Código penal, procede imponer a los penados las costas procesales causadas. En consecuencia, procediendo la condena por una falta de lesiones a Mauricio , María Cristina y Serafin , procede imponerles a cada uno de ellos la tercera parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las derivadas de la acusación particular de Diego correspondientes a dicho juicio de faltas, y la declaración de oficio del resto de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos artículos y los demás de general y común aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Mauricio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de cinco fines de semana, CONDENAMOS a María Cristina como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de cinco fines de semana y CONDENAMOS a Serafin como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de cinco fines de semana.

ABSOLVEMOS libremente a María Cristina y a Serafin del delito de daños que se les imputaba en esta causa.

ABSOLVEMOS libremente a Mauricio de la falta de vejaciones que se le imputaba en esta causa.

ABSOLVEMOS libremente a Diego del delito de lesiones y de la falta de lesiones que se le imputaban en estos autos.

Imponemos a cada uno de los penados Mauricio , María Cristina y Serafin la tercera parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular de Diego correspondientes a dicho juicio de faltas, y declaramos de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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