Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Penal Nº 554/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 554/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100448

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2559


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 276/04 )

Diligencias Urgentesnº 15/04 (Instrucción nº 4 de Elda )

Rollo de Apelación nº 45/04

SENTENCIA Núm. 554

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Diez de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 233/04, de fecha 12 de Julio, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 15/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Sebastián , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Antonio J. Gascón Castillo.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El acusado, Sebastián, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 30 de junio de 2.004, sobre las 22'30 horas , se hallaba en la gasolinera Shell ubicada en la Avenida Guirney en Petrer con Dª. María Consuelo, con la que mantenía una relación de noviazgo desde hacía cinco años, habiendo discutido algunas veces durante ese período, y no habiendo llegado a convivir nunca, habiendo quedado los dos ese día a efectos de conversar y decidir si continuaban o no con su relación afectiva, dado que el viernes anterior al citado día habían roto su relación, y Dª. María Consuelo se apeó del vehículo en el que iban los dos y fue a comparar tabaco , para tenerlo antes de ir con el acusado al Mc Donald's, momento que el referido acusado aprovechó para coger el móvil de ésta y leer los mensajes que tenía archivados en el mismo, siendo sorprendido leyéndolos por Dª. María Consuelo al volver al vehículo donde la esperaba el acusado, diciéndole a ése que qué hacía con su móvil, gritándole el acusado "me has puestos los cuernos". Tras decir el acusado "me has puesto los cuernos", éste se pudo a golpear la guantera del coche y , acto seguido, comenzó a pegar a Dª. María Consuelo en la nariz y en el ojo izquierdo, mordiéndola en el brazo izquierdo , y llegando un momento en que la tumbó e intentó asfixiarla , tapándole la nariz y la boca con la mano. Dª. María Consuelo logró escaparse y salir del vehículo, pidiéndole ayuda a la gente que había por la zona, ante lo cual el acusado ha salido corriendo.

El acusado no iba bebido.

En otras ocasiones el acusado se había mostrado agresivo, al parecer, a consecuencia de los celos, y ha discutido con Dª. María Consuelo , cogiéndola del brazo, sin más.

SEGUNDO.- El acusado produjo lesiones a Dña. María Consuelo, la cual fue atendida , en un centro sanitario, en el centro de Atención Primaria, Area 17 de Elda, el mismo día 30 de junio de 2.004, a las 22'55 horas, presentando policontusiones, y, en concreto, edema y esquimosis en párpados de ojo izquierdo y región nasal , contusiones craneales, pérdida de cabellos por estiramiento, lesiones sugestivas de mordedura en hombro izquierdo y erosión en labio superior - hoja de urgencias obrante en las presentes actuaciones -.

Dª. María Consuelo, como consecuencia de la referida agresión del acusado , padeció policontusiones (contusión en ojo izquierdo con esquimosis palpebral bilateral, erosión en cara interna de mucosa de labio inferior, erosión en labio Superior izquierdo, y erosiones en hombro izquierdo y frente), precisando una única asistencia facultativa, sin necesitar posteriormente tratamiento especializado, tardando en curar tales lesiones seis días, con un día de incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y habiendo curado de las mismas sin defecto ni deformidad - comparecencia del Médico Forense obrante en las presentes actuaciones -.

TERCERO.- Dª. María Consuelo ese mismo día 30 de junio de 2.004 , a las 23'48 horas, interpuso denuncia en la Comisaría de Policía de Elda-Petrer , manifestando, en síntesis, que Sebastián le había golpeado en la nariz y en el ojo izquierdo, le mordió en el brazo izquierdo y la tumbó e intentó asfixiarla, tapándole la nariz y la boca con la mano. Dicha denuncia obra en estas actuaciones, dándose aquí por reproducida, en aras a la economía procesal. Dª. María Consuelo ha formulado solicitud de orden de protección.

CUARTO.- Dª. María Consuelo no reclama indemnización alguna, y teme volver a ser agredida por el acusado.

QUINTO.- El padre del acusado, D. Sebastián , el 5 de julio de 2.004 solicitó cita en la consulta particular del Psicólogo D. Gabino, plasmando el nombrado Psicólogo en un informe de inicio de tratamiento datado el 8 de julio de 2.004 que el motivo de tal demanda "es el malestar intenso (reacciones recurrentes de estrés , desánimo y agotamiento anímico) que viene manifestando Sebastián desde el jueves pasado (01/07/04) por la noche, cuando, según refiere, agredió físicamente a Lorena, su novia, con la que mantiene una relación desde hace aproximadamente cinco años"- informe de inicio de tratamiento de 8 de julio de 2.004 aportado por la defensa en el acto de juicio oral- . Al primera sesión fueron convocados por el mencionado Psicólogo, además del acusado, sus padres y una hermana , valorándose la situación como susceptible de ser abordada como terapia familiar sistémica.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse al domicilio y persona de la víctima Dª. María Consuelo por tiempo de dieciocho meses y por distancia de 300 metros, y prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual con la referida víctima durante dieciocho meses, más el abono de las costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Sebastián el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8-11-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando que existe error en la apreciación de la prueba ya que se le condena por el art. 153 CP a la pena de 6 meses de prisión interesando como alternativa la absolución o la pena de multa de un mes por una falta de lesiones.

Lo que se plantea en el recurso es si se dan los elementos necesarios para considerar que los hechos sean constitutivos de delito de maltrato en lugar de una falta de lesiones alegando que considera contrario a Derecho que cualquier agresión sin más se le dé consideración de maltrato familiar y que la relación de noviazgo no queda incluida en el tipo penal del art. 153 CP.

Señala, y esto es fundamental, que los hechos están reconocidos en cuanto a la existencia de la agresión y que esta fue reconocida como cierta , por lo que esta afirmación ya debe ser por sí mismo bastante para desestimar el recurso, ya que existiendo una relación de afectividad en la pareja , aunque haya cesado en la actualidad, queda encuadrada la agresión en el art. 153 CP, por no poder encasillarse nunca y en modo alguno en la falta de lesiones que propone y ello por cuanto a se sanciona en el nuevo art. 153 CP incluido en la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, o amenazare a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos , cuando en todos estos casos el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad , tutela, curatela , guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años."

Resulta sumamente importante y novedosa esta modificación, ya que se elevan a la categoría de delito sendas conductas que estaban contempladas como falta en la regulación de Código Penal que se deroga, cuando se cometan los hechos antes citados contra alguna de las personas que se citan en el art. 173.2 CP antes recogidos en el art. 153.

Se trata de elevar la sanción de estas conductas contra las personas en razón al círculo especial de los sujetos pasivos y su relación con el agresor. Así, las dos primeras modalidades de agresión que ahora se considera delito estaban antes sancionadas en el art. 617.1 y 2 CP que castigaba a:

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.

Se producía una especial agravación de las conductas en los casos de violencia doméstica , pero realmente de mínimo efecto sancionador al establecer en virtud de la Ley 14/1999 que:

"Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar."

También se sancionaba en el art. 620.1 CP a :

1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña , como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito con la pena de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días cuando se tratare de alguna de las personas del art. 153 CP..."

En consecuencia, ambas conductas antes referenciadas pasan de ser constitutivas de falta a delito tipificado en el citado art. 153 CP. ¿Cuál es la ventaja de esta modificación?

La ventaja de la inclusión de estos tipos penales en el art. 153 viene recogida en la propia Exposición de Motivos de la Ley 11/2003 al señalar que "Las conductas que son consideradas en el CP como faltas de lesiones, cuando se cometan en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso , la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el art. 617 CP."

Es decir, no puede entrar a valorarse que los hechos reconocidos pudieran ser calificados como falta, ya que cualquier ataque, golpe o empujón entre los sujetos pasivos previstos en el art. 173.2 CP, - entre los que se encuentran los novios a partir de la Ley 11/2003-, conllevan la sanción del art. 153 CP , nunca de una falta al haber desaparecido esta del ámbito punitivo en todos los supuestos de agresión, aunque no exista lesión alguna , por imperativo de la reforma antes citada. Por ello, la postulación de que se considere falta el hecho es absolutamente inviable.

SEGUNDO.- Pero el argumento más contundente lo encontramos en el reciente respaldo que a esta reforma le acaba de dar el TC en su auto 233/2004, de 7 de Junio. En efecto, destaca el TC en el Auto de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad que en sede de analizar la existencia o inexistencia de la proporcionalidad de las sanciones y penas correspondientes a los hechos tipificados en el art. 153 CP hay que ahondar en si existe un sacrificio innecesario o excesivo de los Derechos que la Constitución garantiza, para lo cual habrá que apelar a dos factores, a saber:

Si resulta innecesaria una reacción de tipo penal o

Si es excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación a la entidad del delito cometido.

En todo caso, se insiste, como ya sustentaba la Fiscalía General del Estado , que apelando a la existencia del ataque a la proporcionalidad en la extensión de la pena de privación de libertad a alguna de las figuras delictivas que se recogen en el art. 153 CP (las que antes de la reforma por Ley 11/2003 eran falta y ahora son delito, antes expuestas) la pretendida desproporción solo afecta en sede Constitucional al art. 25.1 en relación con el Derecho a la libertad personal recogido en el art. 17 C.E..

Además, insistiendo en el análisis de la aplicación del juicio de proporcionalidad en el marco del Derecho penal se atribuye a la potestad exclusiva del legislador la articulación de las siguientes bases:

La configuración de los bienes penales protegidos.

Los comportamientos penalmente reprensibles.

El tipo y la cuantía de las sanciones penales.

La proporción entre las conductas que se pretende evitar y las penas con que se intenta conseguirlo.

Por ello, el TC concede en estas áreas amplia libertad al legislador, según consta expresamente en la Resolución judicial ahora analizada, por lo que para analizar la relación de proporción habrá que acudir a:

Al juicio de oportunidad que debe hacer el legislador.

El fin esencial y directo de protección al que responde la norma que se aprueba.

La existencia de otros fines legítimos que se puedan perseguir con la pena impuesta al hecho.

¿Cuáles son estos fines legítimos a los que se refiere el TC y que enmarcan el ámbito de actuación del legislador a la hora de tipificar hechos e imponer dentro del marco y análisis de la proporcionalidad ahora estudiada?

Pues se está refiriendo el TC a las diversas formas en que la aplicación abstracta de la norma y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios, tales como , entre otras:

Intimidación.

Eliminación de la venganza privada.

Consolidación de las convicciones éticas generales.

Refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento.

Resocialización.

Estas ideas básicas son sobre las que debe girar la actuación y fin del legislador y que se clasifican bajo las denominaciones de prevención general y prevención especial. De todas maneras, el TC insiste en que la eficacia de la pena en el análisis de su proporcionalidad con el hecho sobre el que se impone depende de diversos factores, también, tales como:

Gravedad del comportamiento que se pretende disuadir.

Posibilidades fácticas de su detección y sanción y

Percepciones sociales relativas a la adecuación entre el delito y la pena.

Por todo ello, para comprobar si existe exceso en la penalidad a imponer a un hecho, o su consideración como delito o falta, lo que se trata de comprobar es si existe, como señala literalmente el TC , un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y el Estado de Derecho (S.T.C. 55/1996), o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona.

En consecuencia, en donde el TC pone el acento para analizar si un hecho y su pena es proporcionada es en la necesidad de su imposición en el grado que se fija, pero sobre todo en si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes.

No tendría sentido, por ello, que el legislador impusiera una sanción a un hecho de forma absolutamente desproporcionada en el sentido de que el fin que se persigue fuera irrelevante socialmente.

Pero es que , además, se insiste en que debe valorarse si la adopción de la medida que se contempla en el precepto, - en este caso la conversión en delito de lo que antes era falta -, constituye una medida idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto del precepto cuestionado, lo que es indiscutible en estos casos en los que el bien jurídico protegido que llega a la propia paz familiar se ve seriamente vulnerado por producirse en un círculo tan íntimo como el propio hogar o fuera de él , pero dentro de un contexto familiar que conlleva un efecto más dañino que los delitos cometidos por ajenos a los que no se va a volver a ver más, o, mejor dicho, con los que no se va a convivir. Y es que , en efecto, es la convivencia entre agresor y víctima lo que da una carta de naturaleza especial a estos hechos que tienen que tener un tratamiento especial y distinto al resto de los tipos penales del texto punitivo.

Insiste, por todo ello, el TC y analiza el esfuerzo que está adoptando el legislador para combatir el fenómeno de la violencia doméstica poniendo el acento en el alcance ciertamente pluridisciplinar de este fenómeno que es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos.

Es precisamente esta magnitud social del problema de la violencia doméstica lo que es destacado por el TC para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó por un órgano judicial y le ha servido al TC para avalar esta reforma que en el fondo se cuestiona en el recurso , por lo que se legitima con ello la reforma aprobada por Ley 11/2003, de 29 de Septiembre, poniendo de manifiesto el TC el problema social de primera magnitud que en nuestro país representa la violencia doméstica, la relevancia social de los bienes o intereses que el precepto pretende proteger , constituidos no solo por la libertad y la integridad psíquica y física de la víctima, sino también por la pacífica convivencia doméstica, así como su estrecha conexión con los principios y Derechos constitucionales como la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), el Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), o también, entre otros , la protección a la familia (art. 39 CE).

El T.C. se manifiesta con total rotundidad al destacar la seguridad absoluta de que las medidas recogidas en la reforma de la Ley 11/2003 pueden contribuir a evitar , y en especial la pena de prisión, la realización de actos de violencia doméstica, persiguiendo en lo posible su erradicación. Pero en el análisis de estas medidas debemos recordar que se incluyeron en la Ley 11/2003 y fueron acompañadas por otras que también servían de complemento a las reformas introducidas en los arts. 153 y 173.2 CP, tales como la Ley 38/20002 de 24 de Octubre que introdujo el sistema de los nuevos juicios rápidos que tan buen resultado están teniendo en la actualidad, o la Ley Orgánica 13/2003 , de 24 de Octubre de reforma de la Prisión provisional al introducir el art. 503.1.3º, c) en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite adoptar la medida de prisión provisional para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

Sin embargo, por otro lado, el TC también recuerda en su Auto (F.J. 6º) que no es solamente la pena de prisión la única que puede imponer el juez por un hecho tipificado en el art. 153 CP, sino que también puede imponerse la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad de 31 a 80 días, de modo que, - señala el TC-, la pena de prisión en ningún caso es obligatoria. Además , debe añadirse que si el supuesto concreto lo permitiera podría aplicarse la medida de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en los arts. 80 y ss CP y, en concreto, el sometimiento a los planes formativos de reeducación, en virtud del Protocolo que venimos aplicando en la provincia de Alicante desde el pasado 1 de Marzo de 2004. Es decir, que la tesis de la proporcionalidad entre los hechos de violencia doméstica y las penas que a los mismos se imponen en la reforma cuestionada por Ley 11/2003 es reforzada en este Auto del TC que justifica la reforma apelando en su FJ 7º y último a la percepción social de la escasa respuesta punitiva existente ante dicho fenómeno y, por consiguiente, de la insuficiente protección conferida a las víctimas. No es que solamente el TC esté legitimando la reforma , sino que, además, se pone el acento en la escasa respuesta punitiva que existía ante estos hechos, lo que hacía necesario modificar hechos y penas para adecuarlo a una sociedad que estaba reclamando reformas legales que coadyuvaran a avanzar en soluciones ante este grave problema. Además, insiste el TC para concluir su auto en que es la adecuación de la respuesta que dará el juzgado al caso concreto lo que legitima la reforma que ofrece al Poder Judicial varias posibilidades de aplicación del Derecho al caso concreto sometido a enjuiciamiento para atemperar la sanción penal a la entidad de las conductas de violencia doméstica que si bien en unas ocasiones pueden revestir menor trascendencia que en otras en atención al bien jurídico protegido , no por ello deben quedar impunes.

Lo que también se cuestiona es que la relación de noviazgo esté incluida en el tipo penal, pero esta alegación debe ser desestimada de plano, ya que esta fue, precisamente, una de las reformas que se incluyeron en la reforma aprobada por la ley 11/2003 que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2003 y es a esta legislación a la que se sujetan los hechos, ya que estos ocurrieron el día 30 de Junio de 2004, tramitándose como juicio rápido , por lo que se aplica la reforma citada de los arts. 153 y 173.2 CP en cuanto a la inclusión del noviazgo entre las relaciones que quedan afectadas por el fenómeno y ámbito de protección de la violencia doméstica y de género. Este fue uno de los postulados que más se reivindicó que fuera incluido en la reforma, habida cuenta que su exclusión impedía la extensión de las medidas de protección a personas que no tienen relación de convivencia y en ese cuadro se incluyen los novios, por lo que los argumentos del recurrente se desestiman de plano , ya que sí que es cierto que para los hechos anteriores a la reforma aprobada por la ley 11/2003 , los novios quedaban excluidos del ámbito de afectación de las medidas adoptadas contra la violencia doméstica, pero no para los hechos ocurridos a partir del día 1 de Octubre de 2003.

Debe considerarse que existe una especial vinculación entre los arts. 153 y 173.2 del CP en relación a los sujetos activos y pasivos del delito, ya que son idénticas las relaciones familiares protegidas por ambos delitos por expresa remisión del art. 153 del CP al 173.2 del CP, y es este último precepto el que se refiere a las personas relacionadas entre sí por una relación de afectividad aun sin convivencia, y en este ámbito deben incluirse a los novios, ya que la denominada "mens legislatoris" ha incluido a estas relaciones y las resoluciones que cita el recurrente se refieren todas ellas a supuestos de hecho anteriores a la reforma aprobada por la Ley 11/2003, a saber Sentencias de distintas Audiencias provinciales de fechas: S 12-6-02, S 31-5-2002, 7-7-2003.

Por ello , en este caso la legislación que se aplica y la doctrina jurisprudencial debe girar sobre la base de la nueva ley 11/2003, cuando las resoluciones citadas giraban sobre la base de la legislación precedente que excluía a la relación de noviazgo del ámbito de protección del anterior art. 153 CP, pero que el legislador optó por extender en esta reforma a los novios, es decir, la mera relación que no alcanza la vía matrimonial o de pareja de hecho con convivencia.

Así, recordemos que el art. 173.2 CP alcanza «sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia».

Así, como señala la doctrina mayoritaria que se ha ido pronunciando sobre esta cuestión la norma ha eliminado el término «de forma estable» que caracterizaba , en el anterior art. 153 del CP, la relación existente entre los sujetos activo y pasivo del delito. Esta expresión, también incluida en el vigente art. 23 del CP, tiene como misión principal la protección de las relaciones more uxorio pero, con la anterior regulación, quedaban excluidas las relaciones en las que no existía una convivencia estable en la misma casa, como era el caso del noviazgo , por lo que en efecto, tras la reforma por Ley 11/2003 se entiende que la interpretación más adecuada es la de la ampliación a la relación de noviazgo, ya que se elimina la referencia y exigencia de "la relación estable" bien referida al ámbito matrimonial o de las parejas de hecho, con lo que al no ser exigible tampoco la convivencia entre los sujetos activo y pasivo debe entenderse que se incluye en el art. 153 CP a la relación de noviazgo, ya que esa fue la intención del legislador en la redacción del precepto incluido en la Ley 11/2003 a raíz de las continuas reivindicaciones que se efectuaron desde distintos foros , "mens legislatoris" que es, evidentemente, importante a la hora de interpretar los conceptos antes mencionados relacionados con la exclusión de "la relación estable" y a las personas con relación de afectividad aun sin convivencia.

Pero es que, además, también la Fiscalía General del Estado se muestra partidaria del mismo criterio que mantenemos en la presente resolución y que cuestionaba el recurrente, ya que en la Circular nº 4/2003, de 30 de Diciembre sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica señala en el apartado II.5 que "se incluyen una serie de personas que no se comprendían en la relación anterior del art. 153. Los novios pasan a ser incluidos pese a la discutible fórmula empleada por el legislador al señalar "personas unidas por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia" a lo que se añade la supresión de la expresión "de forma estable" que contenía el art. 153 CP", que es lo que venimos manteniendo en la presente Resolución, motivos por los que se debe desestimar el recurso deducido y confirmar la Sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Sebastián debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en Diligencias urgentes de juicio rápido nº 15/04, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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