Sentencia Penal Nº 554/20...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Penal Nº 554/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 554/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100771

Resumen:
03065370072005100771 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 554/2005 Fecha de Resolución: 19/07/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 554/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago.

En la ciudad de Elche, a 19 de julio de 2005

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 32/05, de fecha 26 de enero de 2005, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de continuado de robo con fuerza en las cosas, atentado a agentes de la autoridad y conducción temeraria, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Lorenzo C. Ruíz Martínez, y dirigido por el Letrado D. F. Lara González, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "

1º Se condena al acusado Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y doso meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Se condena al acusado Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

4º Se acuerda el comiso de la furgoneta Mercedes Vito , matrícula KU-....-EK, propiedad del acusado Jose Luis .

5º Se condena al acusado Jose Luis al pago de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Jose Luis el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14 de julio de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez.

Se acepta los hechos probados de la Sentencia apelada consiguiente añadido: "Existe indebida dilación de la causa por motivos no imputables al acusado.".

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente sobre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la S.TS de 25 de marzo de 2003 al afirmar que"Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996 , entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".

Por otra parte , como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SST.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

En este caso que nos ocupa , la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a Derecho y a ella nos remitimos, sin que en esta alzada podamos añadir nada nuevo a las razones ya expuestas en la Resolución apelada, salvo algunas matizaciones en consonancia con los motivos de recurso interpuestos.

En primer lugar , dada la conducta desplegada por el propio recurrente , tal como se describe en la Sentencia apelada, no tiene ni la más mínima consistencia -salvo la que se deriva de su propia y gratuita afirmación- la rocambolesca historia sobre que esos dos individuos con los que iba los recogió en autoestop y le obligaron, amenazándole con una navaja, a ejecutar los actos por los que se le acusa. Tampoco existe vulneración del principio acusatorio, ya que se acusó por delito continuado de robo y por tal se le condenó , en consecuencia resulta evidente que cuando se dice en la calificación del Ministerio Fiscal que se accede al camión a través de la lona, se infiere con claridad que se está indicando un acceso mediante escalamiento , pues de lo contrario se hubiera calificado como hurto la acción delictiva imputada al recurrente , por lo que éste pudo perfectamente defenderse de la acusación planteada. Existe escalamiento, desde el momento en que el conductor del camión manifestó que para acceder a la carga había que saltar a la caja del camión, expresando con ello un acceso delimitado y con cierta altura que exigía ese esfuerzo. Existió el robo con fuerza en las cosas también respecto del segundo vehículo, ya que su conductor confirmó la ruptura de la cerradura de los portones traseros, sin que exista prueba alguna de que en el breve lapso de tiempo que tardó en volver se produjesen dos sustracciones diferentes. Existe el delito de atentado y basta para ello con remitirnos a los hechos probados y a la consecuente fundamentación jurídica relativa a este particular de la Sentencia, ya que no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550 , y cuando no hay resistencia sino acometimiento, aunque éste sea leve , hay que calificar el hecho como delito de atentado. Lo mismo podemos decir del delito de conducción temeraria, pues se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos por el tipo , tal como se desprende de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Más suerte ha de tener el último motivo de recurso por el que se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Como recuerda la ST.S. de 21 de diciembre 2004 "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado , mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas , no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al Derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E. ).

Ese Derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía , por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado , que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).".

En este caso transcurrieron casi cuatro años entre la comisión de los hechos en agosto de 2001 y la notificación de la Sentencia recaída en abril de 2005, cuando se trata de una causa de escasa complejidad, con todas las diligencias de investigación practicadas ya en abril de 2002. Lo que sienta las bases , de acuerdo con la doctrina ya reseñada, para la aplicación de la atenuante solicitada, que debido a que no se trata de una excesiva duración y ante la falta de otras circunstancias especiales que aconsejen una mayor cualificación de dicha atenuante, consideramos suficientemente retribuido el acusado con la atenuante analógica, aunque ello no va a tener un efecto práctico en la condena impuesta por cuanto consideramos que las penas no deben modificarse, pues se encuentran muy próximas al mínimo legal o en el mismo, no excediendo en consecuencia la mitad inferior de las que fija la ley para el delito y entendemos que están plenamente ajustadas a Derecho por las razones expuestas en la Resolución apelada.

Debiendo, por lo tanto , estimarse el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis, contra la Sentencia del juzgado de lo Penal número 1 de Elche, de fecha 26 de enero de 2005, revocamos parcialmente la misma, estimando ahora la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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