Última revisión
10/09/2007
Sentencia Penal Nº 554/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 226/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 554/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100510
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 226/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 437/06
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.554
ILTMOS.SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Doña MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistradas
Málaga, a 10 de septiembre de 2007
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 437/06 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga seguidos por delito Contra la Seguridad del Tráfico contra Juan Ramón , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Pablo Torres Ojeda y defendido por la Letrada doña María Jesús Yáñez Santos, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 18-1-07 sentencia que, considerando probado que:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Juan Ramón , el día 28 de mayo de 2005, sobre las 3:25 horas, conducía el vehículo de motor marca Volkswagen matrícula .... DNQ , por la Avenida Victoria de la localidad de Ronda, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que disminuía notablemente su normales facultades y reflejos para la conducción, impidiéndole hacerlo con la debida seguridad, lo que provocó que se saltara un ceda el paso, llegando a colisionar con el vehículo marca Renault, modelo Clío, matrícula .... XXC , conducido por Antonio , ocasionándole daños. Al llegar la Policía Local, y, en espera de hacerle el test de alcoholemia, tras ser requerido para ello, el acusado se dió a la fuga conduciendo el vehículo sin poder ser detenido."
Finalizó con fallo que reza:
"FALLO, ratificando el anticipado en el acto del plenario, condenando al acusado Juan Ramón , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del trafico y de otro de desobediencia, previstos y penados en los arts. 379 ; 380 y 556 del C.P., a las penas, respectivamente, de multa de seis (6) meses a razón de una cuota diaria de 10 ¤ - pagaderas de forma fraccionada - ( con la admonición de arresto sustitutorio en caso de impago de 90 dias ) y la privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de un año y seis meses r el primer delito - y de seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para cargo publico y del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena - por la segunda infracción -, y pago de costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del nombrado acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Bajo la premisa de que para condenar por el delito del artículo 379 del CP no basta comprobar la ingesta de alcohol, sino, además, que éste influye en la conducción al disminuir la capacidad de la persona para controlar el vehículo y reaccionar ante las incidencias que puedan surgir durante aquélla, debemos correlativa y lógicamente afirmar que no es suficiente comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que es preciso acreditar también su influencia en la conducción (SSTC 145/85, 148/85 y 22/88 y SSTS 19-5-89 y 7-7-89 entre otras ), bien directamente por medio de la observación de las irregularidades -constitutivas o no de infracciones- que aquél pudiera cometer al conducir, bien por medio de la consignación de aquellos síntomas que se han demostrado propios de quien se encuentra condicionado en su comportamiento por las bebidas alcohólicas previamente ingeridas.
Desde esta perspectiva, la prueba específicamente dirigida a constatar el grado de impregnación alcohólica realizada por los agentes encargados de vigilar el tráfico no es el único medio de convencer de la realización de la conducta que el tipo castiga pues no deja de ser un indicio más del conjunto que, en su caso, puede converger en dicho convencimiento.
En el caso ahora sometido a nuestra consideración la defensa, de manera tácita, se alza contra la circunstancia de haber sido otorgada a la declaración de los agentes de policía la credibilidad que no ha merecido la del acusado. Esta comparación no es, desde luego, acertada pues la defensa olvida que, mientras los testigos -y los agentes lo son- han declarado, tras prestar juramento o promesa de decir la verdad, bajo apercibimiento de poder ser encausados por delito de falso testimonio, el acusado lo ha hecho con una simple exhortación y, consiguientemente, sin obligación siquiera de responder a las preguntas que le fueron formuladas.
Con este presupuesto, las manifestaciones del recurrente negando de manera absoluta que hubiese tomado la más mínima dosis de alcohol contrastan manifiestamente con la versión de los referidos testigos que, no teniendo más interés en el asunto que el derivado de su intervención profesional, relataron que aquél se encontraba bebido, presentando síntomas, que describieron oportunamente, entre los que se encontraba los muy significativos de la deambulación inestable y la conjuntiva "hemorrágica" por el enrojecimiento. Pero, además, a ello se han de unir dos acreditadas circunstancias. En primer término, que la intervención de los agentes fue motivada porque el apelante colisionó contra otro automóvil cuyo conductor dijo ante el instructor que aquél estaba "raro" y olía mucho a alcohol. Y, en segundo lugar, que el recurrente huyó del lugar ante el anuncio de la llegada de los agentes que portaban el equipo necesario para practicar la prueba de alcoholemia, indicio que, junto con los que anteceden, convergen, como se dijo, en la convicción expresada en la sentencia de instancia.
El motivo debe, pues, ser desestimado.
SEGUNDO.- No discute la parte recurrente la compatibilidad del castigo por las figuras delictivas de los artículos 379 y 380 del CP . Al respecto, este mismo Tribunal, en sentencia de fecha 23-1-07 (Rollo de Apelación 15/07 ), argumentaba que "(...) la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, mientras el delito del artículo 380 protege el principio de autoridad, lo que justifica que expresamente se diga que su autor será castigado "como autor de un delito desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código ", lo que no empece para que, dada la especificidad de la orden cuyo incumplimiento se castiga, directamente encaminada a comprobar la conducta sancionada en el artículo 379 y destinada, por ende, a velar por la seguridad del tráfico, ocupe un lugar a su lado en el Código.
Como se ha repetido hasta la saciedad, si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en el artículo 383 , y sin embargo éste se limita a decir que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 ...", sin mencionar el artículo 380 que, consiguientemente, no resulta consumido por el delito más gravemente penado.
Por otra parte, y como sostiene la sentencia de la AP (Sección 3ª) de Gerona 97/2006, de 20 de febrero , "el principio de absorción o consunción del art. 8. 3 del Código Penal parte de la tesis (...) de que siempre que se comete el delito más amplio se esta cometiendo necesariamente también el delito más pequeño, y precisamente es en este punto donde pensamos que quiebra la tesis del recurrente: no siempre que se comete el delito del art. 380 del Código Penal estamos en presencia de un delito del art. 379 del mismo texto legal, puesto que ambas infracciones son independientes. Así, nada impide que la negativa a someterse a la prueba vaya seguida de una sentencia absolutoria del delito del artículo 379 por no haberse acreditado que el conductor estaba "bajo la influencia de (...)", lo que, como es sabido, no equivale al mero consumo de las sustancias y bebidas que allí se incluyen. Y, de otra parte, puede suceder que la influencia del alcohol sea hasta tal punto evidente que no sea precisa prueba alguna para comprobarlo, supuesto en que la orden encaminada a practicar la prueba carecería de la finalidad requerida por el tipo del artículo 380 , con el resultado de que la negativa sería atípica.
Por último, debemos recordar que incluso algunas Audiencias que mantuvieron la tesis que sostiene la defensa, modificaron su postura a raíz de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 (RJ 8756/1999 ) en la que se hacía un detallado estudio de los presupuestos de hecho que han de concurrir para la existencia del delito del artículo 380 y de su distinción de la mera infracción administrativa (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6ª de Madrid núm. 269/2004, de 11 mayo ). En este caso, y dado que los agentes advirtieron en el acusado síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y así se lo hicieron saber, es claro que su negativa debe incardinarse en el delito de desobediencia del repetido artículo 380 del Código Penal ".
TERCERO.- Lo que la defensa reclama -entendemos que como alternativa- es que, para el caso de confirmarse la condena por el delito del artículo 379 , se declare que, por la influencia del alcohol, el apelante era incapaz de entender y querer y, consiguientemente, debería serle de aplicación la eximente 2ª del artículo 20 del CP .
Entendemos, sin embargo, que la afirmación de la influencia del alcohol en la capacidad de conducir por razón de la disminución de los reflejos y la consiguiente capacidad de respuesta ante las incidencias que puedan surgir durante la conducción, no conlleva necesariamente merma de la capacidad de entender la orden de esperar para someterse a la prueba de impregnación alcohólica. Antes bien, la reacción del apelante, arrancando el motor y marchándose bruscamente del lugar, pone de manifiesto todo lo contrario pues con ello evitaba la constitución de la prueba que desvirtuaba su coartada, consistente en afirmar que no había tomado alcohol y que el olor que le fue detectado procedía de la ingesta de cerveza sin ese componente, argumento que en si mismo encierra tal contradicción que viene a reforzar la incriminación. Por lo demás, la falta de práctica de la prueba a la que el apelante no quiso someterse ha impedido conocer un dato esencial para poder afirmar que era el juzgado un caso de auténtica intoxicación.
Procede, pues, desestimar el motivo y con él el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.
2.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- La Secretaria.-

