Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Penal Nº 554/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 34/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100924

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15198


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: PA 34/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 26 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3993 /2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 554/09

ILMOS/AS SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN SEGUNDA

Presidenta:

Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº PA 34/09 seguido por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusados María Virtudes con D.N.I numero NUM000 , nacida el día 07/10/1969 en Madrid, hija de José y María representada por el Procurador Sra Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistida por el letrado Sr. Emilio José Rodriguez Marqueta. En libertad por esta causa desde el 12/02/09. Jose Ramón con D.N.I número NUM001 , nacido el día 19/01/1978 en Madrid, hijo de Juan y Gabriela, representado por el Procurador Sra Susana Gómez Cebrián y asistido por el letrado Sr. Juan Cortés Miñana Col Valencia. En libertad por esta causa desde el 03/02/09. Concepción con D.N.I número NUM002 , nacida el día 15/11/1956 en Quintanar de la Orden (Toledo), hija de Nicanor y María, representada por el Procurador Sra Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistida por el Letrado Sr. Emilio José Rodriguez Marqueta. En libertad por esta causa desde el 23/11/09.

Por un delito continuado de tenencia ilícita de armas en el que aparece como acusada Concepción presa preventiva por esta causa desde el día 25 mayo 2008, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoo en virtud solicitud de intervención telefónica del terminal número 605459413, en fecha 7 mayo 2008 por la comisaría del distrito de Vallecas de Madrid con número de referencia 10.311, concedida por el juzgado de Instrucción número 37 en funciones de guardia e instruida por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, al que por turno de reparto, correspondió aquella, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica de los artículos 368 del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud) solicitando la pena de cuatro años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 84.945,42 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y costas por terceras partes; comiso de la sustancia y dinero intervenido, para los acusados María Virtudes , Jose Ramón y Concepción y para esta última además como un delito continuado de tenencia ilícita de armas, del artículo 564 p 1 y 2 y 74 del Código Penal para quien además solicitó la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; comiso de las armas y cartuchos intervenidos. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución y como cuestiones previas interesaron la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24. 2 de la constitución en relación con el artículo 18 del mismo Texto Legal y 11. 1 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Formulada acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 16 noviembre 2009, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, María Virtudes , Jose Ramón y Concepción quien vino conducida por la Fuerza Pública, pues se hallaba en prisión preventiva a disposición de esta Sala, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, deberían ser constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del código penal y de un delito continuado de tenencia ilícita de armas conforme interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, a la vista de que Concepción poseía, en su domicilio, sustancia estupefaciente en cantidad, que hace presumir que esta era para distribuir a terceros, máxime cuando se ocupan balanzas de precisión, dinero metálico en cuantía elevada y armas para las que no posee ni licencia ni guía de pertenencia.

Sin embargo alegan las defensas como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 18 del mismo texto legal y 11.1 de la LOPJ ; en virtud de que las actuaciones tienen su origen en intervenciones telefónicas autorizadas, con vulneración del artículo 18 de la Constitución, que protege el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Y expresan que en el presente supuesto se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de todos los imputados, y entre ellos el de María Virtudes por: falta de motivación del auto que autoriza la intervención; falta de un adecuado control judicial de la ejecución de la medida; no aportación de transcripciones literales incorporadas a la causa debidamente cotejadas por el secretario del Juzgado autorizante; no constar la entrega de las diferentes cintas por la fuerza actuante para poder llevar a cabo la transcripción de las mismas. Identificación arbitraria de las voces por los funcionarios policiales y falta de justificación y prueba sobre su identificación. Así surge la prohibición, derivada de la Constitución, de tomar en consideración todas las pruebas obtenidas con las intervenciones telefónicas, así viciadas.

Alegan las defensas la vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el artículo 18.3 de la Constitución, respecto a la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , con el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ . Los motivos de nulidad que aducen son la vulneración de los principios de especialidad y necesariedad de las intervenciones telefónicas así como la falta de motivación de los autos que autorizan las intervenciones telefónicas practicadas. A lo que se añade que la investigación que lo sustenta se ha realizado sobre la base de confidencias anónimas y suposiciones, no sobre verdaderos indicios y que se trata de escuchas predelictuales y de prospección.

SEGUNDO.- Los motivos de nulidad referidos se propugnan respecto del Auto de intervención telefónica dictado en fecha 7 mayo 2008 por el Juzgado de Instrucción nº37 de Madrid , que entienden deviene nulo de pleno derecho y, por ende, las escuchas telefónicas e informaciones derivadas del mismo así como los autos que se dictaron en base a las mismas, por conexión de antijuridicidad.

A) La garantía del derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, está amparada por el art. 18.3 CE , por lo que goza de la protección jurisdiccional directa que se reconoce a este tipo de derechos (art. 53 CE ). Nuestro ordenamiento procesal penal regula la intervención de las comunicaciones telefónicas y la observación de las mismas en los apartados 2 y 3 del art. 579 LECri. Regulación que por si sola, no satisface los estándares mínimos exigidos por el TEDH (STEDH de 30 de julio de 1998 (caso VALENZUELA CONTRERAS/España), para, en aplicación del art. 8.2 Convenio de Roma, considerar que la legislación española superaba el principio de la suficiencia de la norma habilitante. Pero en la STEDH 18 de febrero de 2003 (caso PRADO BUGALLO/España, FJ 31) considera que las lagunas habían sido colmadas por los Tribunales Superiores Españoles; se reconoce, como se hiciera con anterioridad en las SSTEDH de 24 de mayo de 1988 (caso MÜLLER/Alemania) y 7 de octubre de 1988 (caso SALABIAKU/Grecia), el carácter integrador de las mentadas lagunas gracias a la doctrina y la práctica jurisprudencial.

Lo que ha sido reconocido abiertamente en el Auto de inadmisión de fecha 25 de septiembre de 2006 (ABDULKADIR COBAN/España), en el que se reconoce que, con lo que considera una consolidada aplicación jurisprudencial, la legislación española supera los cánones de calidad exigibles a la norma habilitante de la injerencia sobre el secreto de las comunicaciones.

Es representativa de dicha línea jurisprudencial integradora del art. 579 LECr y descriptiva de las exigencias de toda resolución por la que se autorice una intervención legal de comunicaciones, la STS 521/2008, de 24 de julio , conforme la cual la resolución que acuerde la intervención de las comunicaciones debe respetar los siguientes principios:

1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo.

3) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.

4) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida.

5) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (art. 579.3 .º) períodos (máximos) trimestrales individuales, lo que no impide que se acuerden por plazo menor, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal.

6) La especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos.

7) Además la medida recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales.

8) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente.

9) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe que sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste.

10) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte, si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial.

11) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención».

B) Aplicada al caso la doctrina jurisprudencial referida, que integra el artículo 579.2 y3 de la LECRIM , en el ámbito de la legalidad de las intervenciones telefónicas, ninguna duda cabe, de que en el auto de fecha 7 mayo 2008 , que fue dictado a consecuencia de la solicitud de la comisaría de policía de Vallecas por el Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, de intervención telefónica del número NUM006 , cuya usuaria dice ser María Virtudes , se estima la no existencia de una base sólida, a no confundir con meras sospechas, pues dicha intervención telefónica tiene que tener una base sólida suficiente que sea la que determine la necesidad de la adopción de esta medida limitativa de un derecho fundamental, así el TC refiere como "la existencia de datos objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva". En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" STC 49/1999 de 5 abril .

Fundamental, pues, es este pronunciamiento del TC que marca la línea de arranque de la intervención telefónica y que ha motivado que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tengan que explicitar, al Juez de guardia, las razones y motivos exactos por los que se interesa la adopción de la medida, ya que si ello no fuera así se podría entender que la intervención y sus resultados serían nulos y nulas las pruebas obtenidas de la misma. El juicio por tanto de constitucionalidad sobre la medida de intervención telefónica precisa examinar si la resolución judicial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras suposiciones o conjeturas, de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica ubicada era medio útil de averiguación del delito. En el presente caso no existen indicios (entendiendose por estos: todo rastro, vestigio o huella del delito o de ser autor, dirigidos a demostrar los hechos integrantes de una figura delictiva), sino meras suposiciones, puesto que no pueden ser comprobadas las pesquisas o informaciones a las que hace referencia el oficio. En el plenario se interrogó al policía nacional con carnet profesional NUM007 , quien al parecer había sido el que había informado, y había redactado el oficio, y éste no justificó las razones de la solicitud del teléfono interesado, única y exclusivamente hacía referencia al mismo por informaciones recibidas, puesto que de las vigilancias no daba datos concretos, ni matrículas de vehículos en los que decía viajaba María Virtudes , a la parcela número NUM008 , donde presumía se vendía la droga, ni tampoco datos de las personas que con apariencia de toxicómanos entraban y salían como presuntos compradores de la misma. Tampoco hizo referencia a fechas, tiempo de vigilancia, ni siquiera a que se hubiese llevado a cabo esta de una forma concreta y determinada, tampoco razonó la razón por la que intereso la intervención de ese número de teléfono. Por ello tal resolución no reúne los presupuestos mínimos del título judicial habilitante de la resolución adoptada ya que no se aportó por la policía siquiera una investigación mínima relacionada con los ilícitos investigados. Lo que no resultó desvirtuado sino corroborado en el juicio por la testifical que prestó el funcionario de policía nacional anteriormente referido, quien instruyó las diligencias y quien aludía repetidamente a las informaciones recibidas, puesto que los demás agentes se dedicaron a intervenir en la etrada y registro, y el Comisario Jefe se remitió al policía referido, por lo que al haberse iniciado las diligencias sobre la base de informaciones confidenciales y meras sospechas que no alcanzan la cualidad de indicios racionales, sustentados en algún dato fáctico objetivable, pues se trataba de informaciones predelictuales y de prospección, anteriores a una labor de investigación policial propiamente dicha; las escuchas no pueden sustituir la función de investigación, no siendo la medida acordada indispensable, insustituible y necesaria, por no ser eficaz otro medio de averiguación de las sospechas en relación a un delito contra la salud pública, sobre el que no había otro sustento que los antecedentes policiales (el conocimiento que se tiene de forma genérica del tráfico de drogas en la Cañada Real y al parecer la mayor o menor asiduidad de personas a la parcela NUM008 , conforme se expresa en el oficio).

Por lo tanto el auto autorizado la intervención no se adecua ni jurídicamente, a lo dispuesto en el art. 579.2 y 3 LECrim reinterpretado y complementado por la Jurisprudencia del TS para que pueda superar los cánones exigibles a la norma habilitante de la injerencia sobre el secreto de las comunicaciones. Ello al haber infringido lo que proclama la STC 148/2003 , la prohibición "de aquellas intervenciones destinadas a las escuchas predelictuales o de prospección desligadas de la realización de un hecho delictivo concreto"; también lo dispuesto en las sentencias del TS de 24 de noviembre 1997 y 14 de febrero y 23 de septiembre de 1998 , al declarar que quedan prohibidas aquellas escuchas encaminadas a que se descubra por puro azar, para sondear, sin saber qué delito se va a descubrir, simples sospechas sin ningún dato que revele las aseveraciones (SSTC 49/99 y 71/99 y SSTS de 4 de abril de 2002 y 30 de marzo de 2004 ). Como resalta la STC 200/2001 a tal fin se debe examinar si efectivamente en el momento de pedirla y acodarla, se pusieron de manifiesto ante el juez, a través de la solicitud policial, algo más que meras suposiciones o conjeturas de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran el medio útil de averiguación del delito, y que por lo tanto no se trataba de una investigación meramente prospectiva porque el secreto a las comunicaciones no pude ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos.

A tenor de lo cual ninguna duda cabe de que el auto de fecha 7 mayo 2008 que acordó la intervención telefónica al inicio del procedimiento deviene nulo de pleno derecho y por ende todos los posteriores así como todas las escuchas telefónicas derivadas de los mismos, en cuanto resultan vinculadas por la conexión de antijuridicidad.

C) Independientemente de lo expuesto, procede resaltar la inservibilidad de las grabaciones obtenidas para acreditar su contenido y que las voces sean de los acusados, dado que no existe informe alguno respecto a las voces y su identificación con los acusados, e incluso ni siquiera se preguntó a los mismos por si se reconocían como tales. Por lo que no existe una identificación de los locutores mínimamente fiable.

D) A estos defectos de forma debemos añadir la inexistencia de notificación al Fiscal, del auto por el que se acordaba la intervención. Las partes alegan infracción de precepto constitucional concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 183 de la CE , en relación con la intervención judicial del teléfono por la ausencia de notificación al fiscal. La sentencia del TS 1246/2005 del 31 octubre , dice "también argumenta el recurrente que no se notificó al Ministerio Fiscal la intervención telefónica. Ello constituiría sin duda una irregularidad, pues manteniéndose la intervención en secreto para el investigado, el único control externo a la actuación del juez sólo puede tener su origen en la actuación del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad por imperativo constitucional. Sin embargo, ha de reconocerse que, para establecer la legitimidad constitucional de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la constitución no exige expresamente el control del fiscal sobre la actuación del juez, sino la resolución judicial, lo que implica a su vez la existencia de control judicial como única forma de mantener la razonabilidad de la decisión".

Sin embargo el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 138/2006 del 31 enero 1202/2006 del 23 noviembre, 1187/2006 del 3 noviembre , etc. establece en varias resoluciones, con votos particulares sobre este extremo, que la notificación al Ministerio Fiscal de estas resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18. 3 de la CE . Sin embargo, conviene precisar que en estos casos hay estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna o algunas otras razones de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda, como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida sentencia STS 672/2009 de 22 junio .

Por lo expuesto incluso por esta falta de notificación también cabría la nulidad de la citada resolución, dado que tal razón concurre con la primera de mayor significación, pués téngase en cuenta que en la presente causa se acordó el secreto de las actuaciones.

Razón por la cual las únicas pruebas que se pueden valorar son las derivadas de las entradas y registro en el domicilio de los acusados parcela NUM003 y parcela NUM008 .

Tales entradas y registros se autorizaron por el Juzgado de Instrucción número 20 en funciones de guardia, folio 686, en fecha 23 mayo , en virtud de un oficio, folio 623, de la comisaría de Vallecas en las parcelas NUM009 y NUM010 y NUM008 de la Cañada DIRECCION000 , y por hechos que nada tienen que ver con la investigación que se estaba llevando en el Juzgado de Instrucción 26, relativos a la salud pública. Explicó el policía nacional NUM011 , como realizó una comparecencia ante el Juzgado de Instrucción 20 ese mismo día, folio 82, a fin de que la entrada y registro se ampliase a la parcela NUM003 y concretamente a una casa con la fachada de color blanco, por ser éste el domicilio de Concepción madre de la llamada María Virtudes , persona que regenta la nave numerada con el número NUM008 de la Cañada Real y sobre la cual se estaba llevando una investigación. Refiere precisamente el agente como la solicitud en la parcela NUM003 se debe a desprenderse, a raíz de la intervención telefónica que en el domicilio de esta persona, presumiblemente se almacena el grueso de la sustancia estupefaciente.

El artículo 11 de la LOPJ , expresa como en todo tipo de procedimiento se respetan las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales; en el presente artículo nos encontramos con la tan conocida teoría del árbol de los frutos envenenados. Esta lleva la prohibición de tomar en cuenta las pruebas obtenidas mediante la violación de aquellos derechos. La doctrina general acerca de la prueba prohibida fue establecida en la STC 114/84 del 29 noviembre , sentencia de la que trae causa este artículo 11 de la LOPJ de ahí la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba así obtenida. La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada por pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Y ciertamente no las reúnen aquellas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Si se ha tenido conocimiento conforme se expresa, en la comparecencia que lleva a cabo el agente de policía nacional ante el juez de instrucción 20, que de la intervención telefónica, que acaba de ser declarada nula se ha obtenido la información sobre la parcela NUM003 , sobre la que se interesa la entrada del registro tal información ha sido obtenida de forma ilícita. Podíamos admitir la entrada y registro; llevado a cabo la parcela NUM008 porque desde un principio así se dijo en el oficio ante el juzgado de instrucción 26, pero no la relativa a la parcela NUM003 porque tal información deviene de la intervención telefónica. Esto es, junto a la prohibición de valoración de la prueba obtenida directamente por la vulneración de un derecho fundamental, la prohibición de valorar aquellas otras pruebas que traigan causa en ella. El radio de acción de esta prohibición probatoria no se restringe a los hechos directamente conocidos mediante la prueba prohibida sino que llega a las adquiridas de forma derivada, a partir de aquella.

TERCERO.- Por las razones anteriormente expuestas es el parecer esta Sala que para todos los acusados, procede dictar una sentencia absolutoria al no existir pruebas válidas que lleven al Tribunal a dictar la sentencia condenatoria interesada, pese al resultado de la entrada y registro practicada.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Por lo tanto y a la vista de las Sentencias del Tribunal Constitucional invocadas es procedente absolver a los acusados, al estimar resulta la prueba practicada nula de pleno derecho

CUARTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados María Virtudes , Jose Ramón y Concepción de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas por los que se ha vertido acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieran acordado respecto de los mismos durante la tramitación de la causa y sus piezas separadas.

Se declara el comiso de las drogas y las armas sobre cuya tenencia se ha sustentado el delito referido, así como la devolución del dinero, y efectos que les hubieren sido incautados;

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado ILma. Sra. Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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