Sentencia Penal Nº 554/20...yo de 2009

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28/05/2009

Sentencia Penal Nº 554/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2433/2008 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100597

Núm. Ecli: ES:TS:2009:3921

Resumen:
Falsedad en documento mercantil continuados y estafa en relación de concurso medial.Motivación de resoluciones. Presunción de inocencia: no hubo vulneración.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ceferino , Olegario , Roque contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de octubre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal los recurrentes representados respectivamente por los procuradores Sr. Romaní Vereterra, Sra. Del Pino Peño y Sra. Fernández Tejedor . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

Antecedentes

1.- El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario 3/2007, por delito de falsificación de moneda, falsedad documental y estafa contra Ceferino , Roque y Olegario y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 6 de octubre con los siguientes hechos probados: "Los procesados Roque , con residencia legal, y Ceferino , que en julio de 2005 figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , nacionales de Nigeria, fueron requeridos sobre las 12.30 horas del día 6 de septiembre de 2005 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos de placa número NUM001 y NUM002 para su identificación en la calle Salamanca de la ciudad de Cáceres, mientras el primero se aprestó a cumplir el requerimiento, el segundo echó a correr, arrojando al suelo una cartera que contenía una licencia de conducir, de color verde, plastificada, número NUM003 de la República de Sudáfrica que presentaba la foto del citado Ceferino , a nombre de Jaime , así como una tarjeta Visa de la entidad bancaria Barclays núm. NUM004 y otra tarjeta, Mastercard de la entidad bancaria Citibank, número NUM005 , ambas a nombre de Jaime . También contenía dos tarjetas más, una Visa de la entidad Ocean Bank núm. NUM006 a nombre de Carlos Alberto y la otra, Mastercar de Hispamer núm. NUM007 en la que figuraba como titular, Pedro . Las tres primeras imitaban modelos de tarjetas auténticas y la última era la original pero había experimentado modificaciones en los datos que recogían sus respectivas bandas magnéticas.- A las 12.50 horas el agente que había salido en persecución y otro agente núm. NUM008 localizan a una tercera persona, en la calle Antonio Hurtado, resultando identificado como, Olegario , ciudadano nigeriano, con autorización de trabajo y residencia, al que le fue hallado un juego de llaves, que resultó ser del vehículo Fiat-Punto, matrícula H-....-HE , propiedad de Ceferino , estacionado en la calle Cuauhtemoc, en la confluencia de la calle Salamanca.- Inspeccionado el vehículo, se ocultaba bajo la alfombrilla, una licencia de conducción válida expedida por la República de Nigeria a nombre de Ceferino , una tarjeta VISA Pass núm. NUM009 a nombre de Pedro , que ha resultado inauténtica en su totalidad, una tarjeta Visa Electrón Repsol núm. NUM010 , a nombre de Ovidio así como una tarjeta Maestro de la entidad Naspa núm. NUM011 a nombre de Sergio , cuyos soportes eran auténticos pero se habían mutado los datos de las banda magnéticas, y también, una cuarta tarjeta, Visa de Ocean Bank núm. NUM012 a nombre de Juan María , íntegramente simulada. Fueron incautados seis teléfonos móviles.- También fueron hallados en el vehículo una licencia de conducción sudafricana con la foto de Ceferino sin formalizar menciones de identidad y, dos resguardos de pagos efectuados el día 2 de septiembre de 2005 en el establecimiento Cerestel, a cargo de la tarjeta núm. NUM013 a nombre de Jaime , por importe de 2.083 y 1.000 euros respectivamente.- Valiéndose de las tarjetas y documentos los procesados realizaban compras en distintos establecimientos de la capital de Extremadura. Así el pasado inmediato día 2 de septiembre, en Cerestel y valiéndose de la tarjeta NUM013 a nombre de Jaime , Ceferino auxiliado por Roque , adquirió aparatos de telefonía por importes de 2.083 y 1000 euros, cuyos resguardos fueron habidos en el coche.- El día 5 de septiembre trataron los mismos de efectuar compras en el establecimiento Iscamber S.L. sin éxito pues sospechando el vendedor de las tarjetas y documento de identificación a nombre de Jaime , simuló que la tarjeta no funcionaba.- Previamente a la detención de Roque y Olegario , en la mañana del mismo día 6 de septiembre de 2005, en la tienda Cresmóvil Telecomunicaciones haciendo uso de la tarjeta, NUM014 fueron comprados seis teléfonos móviles por importe de 1.440 euros y realizaron un pedido de cinco teléfonos de señal, abonando 1.500 euros de señal, mediante la tarjeta NUM015 a nombre de Jaime , firmando en el resguardo Ceferino , auxiliado en la operación por Roque , los cuales se incautaron en el Fiat Punto.- Asimismo, durante la mañana del día 6 de septiembre, los citados en la tienda Electrodomésticos y Muebles Nevado S.L. adquirieron un televisor Philips y una minicadena Sanyo, realizando la transacción con la tarjeta con núm. NUM016 a nombre de Jaime por importe de 1.090 euros y otra de 700 euros empleando tarjeta NUM015 a nombre de Carlos Alberto que empleó Roque , si bien como no se llevaron la mercancía en el acto, acudieron terceras personas a buscarlas días después, pero no les fue entregada."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ceferino , como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil continuado en concurso medial con un delito de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, más accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros. En caso de impago responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Condenamos a Ceferino , como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros. En caso de impago responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Deberá satisfacer 5/9 partes de las costas procesales.- Condenamos a Roque , como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil continuado en concurso medial con un delito de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros. En caso de impago responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, se le imponen 2/9 partes de las costas procesales.- Condenamos a Olegario como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil continuado en concurso medial con un delito de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros. En caso de impago reponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, se le imponen 2/9 partes de las costas procesales.- Los tres condenados indemnizarán como responsabilidad civil por terceras partes entre sí y solidariamente, respecto de los perjudicados que resulten, en las sumas ascendentes a 2.083 euros, 1000 euros y 1.440 euros y 1500 más intereses legales, a la entidad o entidades que hayan sufrido la repercusión de esos cargos.- Sea de bono a los condenados el periodo de detención en el que estuvieron incurso por esta causa.- Procédase al comiso de las tarjetas y documentos de identidad falsos y los teléfonos intervenidos."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Roque , Ceferino y por Roque que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación del recurrente Roque basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 5.4 LOPJ infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1º de la Constitución Española en relación a obtener una resolución motivada, consagrada en el artículo 120.3 CE al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ por la vía del artículo 849.2 LEcrim.- Segundo . Violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE , al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ invocado por la vía del artículo 849.2º LEcrim.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1.1º y artículos 248.1, 249 y 74 Cpenal.

5.- La representación del recurrente Ceferino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 852 Lecrim por infracción del artículo 24.2 CE en el que se reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que la actividad probatoria practicada respecto a los delitos por los que es condenado no es suficiente para desvirutar este derecho fundamental.- Segundo. Por el cauce del artículo 849.1º LEcrim por infracción de ley, por infracción de los artículos 390.1.1, 392, 248, 249, 74 y 77 todos ellos del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de los artículos 120.3 CE, 50.5 Cpenal y 248.3 LOPJ.- Cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º LECrim.

6.- La representación del recurrente Olegario basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, por violación del artículo 5.4 LOJ y subsidiariamente al amparo del artículo 849.1º LECrim por infringir la sentencia el artículo 24.1 CE que establece el principio de presunción de inocencia.- Segundo . Por el cauce del artículo 849.1º LECrim por aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del Código Penal en su modalidad agravada de continuidad delictiva del artículo 74 del mismo cuerpo legal, así como por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1º.2º del Código Penal.- Tercero . Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida del artículo 28 Cpenal.

7.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de mayo de 2009.

Fundamentos

Recurso de Roque

Primero . Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 849,2 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución motivada, del art. 24,1 CE , en relación con el art. 120,3 CE . El argumento es que la condena se funda exclusivamente en lo declarado por los testigos, trabajadores de los establecimientos comerciales en los que se habían realizado las compras. Y éstos se habrían limitado a afirmar que el que recurre era cliente, que nunca pagó con tarjetas, y que, en los casos a que se refiere la causa, únicamente actuó como intérprete del comprador. Por eso, se entiende, la Audiencia se habría decantado por la hipótesis más desfavorable al acusado, a pesar de que él mismo ha manifestado que ignoraba que las tarjetas pudiera ser falsas.

El deber de motivar las resoluciones judiciales, que se dice infringido, impone a los tribunales dar razón, de manera expresa, del porqué de la decisión, tanto en lo relativo a los hechos como en lo que se refiere a la cuestión de derecho. Lo primero exige una individualización suficiente de los elementos de convicción, de cargo y de descargo, resultantes del cuadro probatorio, que debe completarse con el ulterior tratamiento de los mismos según máximas de experiencia de validez reconocida, para extraer con racionalidad conclusiones plausibles.

En el caso a examen no es en absoluto cierto que la sentencia esté aquejada del defecto en que se concreta el reproche. En efecto, la sala ha tenido buen cuidado en identificar los datos probatorios de fuente testifical relativos al ahora recurrente, y tomado también en consideración sus manifestaciones exculpatorias. Y, a partir de estos presupuestos, ha entendido que la pretensión de que aquél se limitó a actuar ingenua e inocentemente como intérprete, sin más, no resulta aceptable.

Primero, porque no se trató de una compra ocasional, y tampoco de una adquisición que entre dentro de la normalidad, de las habituales del ciudadano estándar, sino de una reiteración, casi compulsiva, de actos de esa índole, en un brevísimo periodo de tiempo, con la adquisición de un número llamativo de aparatos de telefonía y algunos otros. Un modo de operar que sólo podía ser sugestivo del propósito de explotar al límite las posibilidades de uso de las tarjetas de referencia; algo, en fin, que tendría que llamar la atención y hacer sospechar de algo anómalo, al que no estuviera realmente implicado en tales actuaciones. Además, también se atribuye al propio Roque la realización de una compra (en Nevado, SL) pagando, él mismo, con una tarjeta a nombre de Carlos Alberto .

Por último, es de señalar que la Audiencia da cuenta de las fuentes de prueba de las que ha tomado toda esa información de cargo; y explica, que el desconocimiento de la naturaleza de las acciones pretendido por este acusado no pudo ser tal, en particular, al existir constancia de la acción últimamente aludida. Y, se trata, ciertamente, de una conclusión razonable, por lo que el motivo no es atendible.

Segundo . Lo alegado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5,4 LOPJ y 849,2º Lecrim, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de comprobar si el tratamiento de los elementos del cuadro probatorio se ajusta a este canon.

En realidad, el motivo tiene mucho que ver con el anterior, pues lo objetado en éste era la falta de justificación de la decisión, lo que, en último término, obligaba a comprobar la calidad del examen de los datos de sustento, por parte de la sala. Y, situados en este punto, sucede que cabe hablar de un consenso básico en lo que se refiere a la concreción de los mismos, porque, ciertamente, la defensa no niega que las intervenciones se hubieran producido en los términos que dice el tribunal, sino que sólo discrepa del sentido de la actuación de este acusado, en relación con ellas.

Y, como se ha visto, lo que resulta es que, en los días 2, 5 y 6 de septiembre de 2005, acompañó a Ceferino en la realización de compras en cuatro establecimientos, en los que este último adquirió, en un caso, aparatos de telefonía por importe de 3.083 ?; en otro, 11 de esos aparatos; en otro un televisor y una minicadena y, el propio Roque hizo una compra con una tarjeta falsa. Hubo también un intento de compra en otro negocio, abortado por el titular, por desconfianza.

Se dice que la presencia de Roque se limitó a operar como intérprete, para facilitar operaciones que se habrían producido en todo caso. Pero esto es una forma inaceptable de banalizar esa aportación, connotada por otro dato, ciertamente relevante: que Roque era conocido, y esto, sin duda, contribuyó a facilitar la relación comercial, mediante la generación de un clima de cierta confianza, objetivo, sin duda, conscientemente buscado, por su indudable funcionalidad al buen fin de las operaciones.

Se ha argumentado también en el sentido de que Roque no tendría por qué conocer la irregularidad del comportamiento de su acompañante. Pero aparte de que los desembolsos no se correspondían en absoluto con el estatus del mismo (que no podía ignorar), está la circunstancia de que él tampoco era ajeno al uso de instrumentos alterados de pago; y se sirvió de uno de ellos, precisamente, en el contexto de las demás acciones de esta causa.

De este modo, no puede decirse que, a tenor de los datos probatorios con que ha contado la sala, la conclusión que se expresa en los hechos y en el fallo, respecto de este recurrente, carezca de fundamento racional. Por el contrario, la hipótesis acusatoria, finalmente acogida, acoge de la manera más armónica el conjunto de esos elementos de juicio, en su conjunto, y aporta para lo sucedido la explicación más plausible.

Aunque no tenga el mejor encaje en este motivo, se cuestiona la aplicación del tipo penal de la estafa, con el argumento de que en el caso de la utilización por Roque de una tarjeta alterada, sin que le hubieran pedido su documento de identidad, sería ciertamente impropia, porque ese modo de actuar del vendedor excluiría el engaño. Pero con este modo de discurrir se pierde de vista que tal calificación jurídica comprende no sólo esa acción, sino todas las descritas, en las que este acusado intervino.

Tercero . Por el cauce del art. 849,1º Lecrim se ha aducido aplicación indebida de los arts. 392, 390.1,1º, 248,1, 249 y 74 Cpenal.

En apoyo de esta objeción se dice, exclusivamente, que se dan por reproducidos los argumentos del anterior motivo, y que la infracción de esos preceptos resulta del hecho de la falta de prueba de cargo.

Dado que, como se ha hecho ver, no se cumple esta premisa, por la clara existencia de elementos inculpatorios, el motivo sólo puede desestimarse.

Recurso de Ceferino

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim, se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE .

En apoyo de esta afirmación, trata de arrojarse dudas sobre la identificación del que recurre y su calidad de poseedor de los documentos falsos que figuran en los hechos y de la persona que, en compañía del anterior recurrente, habría realizado las compras relacionadas en la sentencia, en los establecimientos asimismo reseñados en ella.

El recurso no se sostiene. Es cierto que se cuestionan las identificaciones por testigos realizadas en la causa, con uso de fotografías; y que el recurrente ha negado cualquier participación en los hechos, y también que estuviera en compañía de Roque cuando fueron abordados por la policía; así como que hubiera sido él quien arrojó la cartera en la que se halló la licencia para conducir sudafricana, a nombre de Jaime . Pero a esto se opone, con incuestionable eficacia convictiva, el dato de que ese documento alterado llevaba, precisamente, su fotografía. Y el de que la tarjeta aludida fue la utilizada en las compras de que dan cuenta los hechos. Acciones en las que el primer recurrente admite haber acompañando a Ceferino , lo que es sin duda cierto, ya que en las mismas se usó la falsa identidad de Jaime , como titular de las tarjetas y del documento idóneo para dar la necesaria apariencia de autenticidad a estas últimas. De otra parte, y, en fin, en el automóvil, bajo la alfombrilla, junto a la licencia de conducir auténtica, expedida en Nigeria a nombre de Ceferino , se hallaron otras tarjetas, asimismo manipuladas. Se trata, pues, de elementos de convicción que sitúan inequívocamente a este último en el centro de todas las operaciones de compra descritas en la sentencia, de manera que, al fin, las identificaciones, en cuyas debilidades la defensa ha centrado la impugnación, no afectan en absoluto al núcleo probatorio de la imputación.

Por tanto, no puede ser más claro que la implicación del recurrente en los hechos descritos en la sentencia goza de incuestionable fundamento probatorio, y el motivo debe desestimarse.

Segundo . Citando el art. 24,2 CE , se ha objetado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En apoyo de este motivo se insiste en la falta de aptitud probatoria de las identificaciones fotográficas producidas en la causa. Pero, como ya se ha dicho, tales diligencias han jugado un papel por completo marginal en el conjunto de la prueba de cargo relativa a este acusado, que acaba de analizarse. Por tanto, sólo cabe estar a lo resuelto en el motivo anterior.

Tercero . Lo objetado es infracción de ley, en concreto, de los preceptos siguientes: 390.1,1, 392, 248, 249, 74 y 77 Cpenal. Este enunciado tiene un desarrollo ciertamente desordenado en el que se mezclan argumentos de infracción de ley con otros que tienen que ver con la prueba de los hechos. No obstante, se examinarán las distintas objeciones, para que el recurso tenga una respuesta efectiva también en este punto.

Por lo que hace a la relativa a la aplicación de los cuatro primeros preceptos aludidos (delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa), se cuestiona la autoría de las firmas; una objeción ésta que va referida, impropiamente, a la prueba del hecho, y, por tanto, no plantea ningún problema de subsunción, lo único que cabría, al tratarse de un motivo de infracción de ley. Después se dice que las tarjetas no inducían a error, porque uno de los comerciantes, no las aceptó, simulando que no funcionaban en la terminal del establecimiento. Un reproche que incurre en el mismo defecto que el anterior, pues tampoco parte de los hechos, que en este caso acreditan que en otros establecimientos, sí produjo efecto la apariencia de regularidad de las tarjetas como de titularidad del recurrente.

En lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficial se objeta la ausencia de acreditación del lugar de elaboración del documento de identidad manipulado, así como la de la persona que facilitó la fotografía de Ceferino . Una cuestionamiento, este último, ciertamente banal, porque nadie más que él pudo estar interesado en dotarse de esa falsa identidad, más cuando era el prerrequisito para poder operar en propio beneficio con las tarjetas asimismo manipuladas. Y tampoco es atendible el primer reproche, porque la sala razona muy correctamente acerca del fundamento probatorio de este aspecto de la imputación. En efecto, parte de que el recurrente habitaba en España desde el año 2000 y que la tecnología aplicada a la falsificación del documento de identidad informa con claridad de que la acción correspondiente debió producirse dentro de un periodo de tiempo comprendido entre esa fecha y la de la realización de los hechos.

En fin, se cuestiona la pena impuesta, que es la máxima legal, y, se sostiene, no estaría suficientemente motivada. La sala dice que resulta del art. 77 Cpenal, pero no es del todo cierto, porque del juego de éste (al tratarse de un concurso medial de falsedad de documento mercantil y de estafa) y del art. 74 (delito continuado, en los dos casos), lo obligado es imponer la pena en la mitad superior de la mitad superior, pero no la máxima del tipo. De manera que -teniendo en cuenta que el arco punitivo de la pena principal va de seis meses a tres años, común a los dos delitos- la exigencia legal quedaría satisfecha con llegar a la de dos años, cuatro meses y dieciséis días; que, a falta de alguna consideración específica, que no se hace en la sentencia, es la que debería haberse impuesto.

En este sentido, procede la estimación parcial del motivo.

Tercero . Lo aducido es infracción de lo dispuesto en los arts. 120,3 CE, 50,5 Cpenal y 248,3 LOPJ.

El argumento es que la sentencia no motiva la condena por falsedad en documento oficial, pues todo lo que dice al respecto es que resulta imprescindible la utilización de la fotografía de Ceferino para completar una de las licencias de conducir. Se insiste, además, en la falta de justificación de la pena impuesta.

Esta última objeción ya ha sido abordada y desestimada. Y en cuanto a la precedente, la sala ha tomado en consideración el informe de los peritos, al que concretamente se refiere, para señalar que la falsificación era de calidad bastante para resistir un examen del documento, del género de los que suelen producirse en el curso de operaciones mercantiles, pues para detectar su inautenticidad -dijeron- habría sido preciso hacer uso de una lupa. De otra parte, la inferencia que lleva al tribunal a poner la falsificación a cargo del recurrente, es, ciertamente, elemental, pero sólo por lo obvio del razonamiento: era él el principal, y probablemente el único, interesado en dotarse de la falsa identidad, como medio para hacer posible el uso comercial de las tarjetas de que hay constancia en la causa. Y, en fin, ya se ha visto que la argumentación que ha llevado al tribunal de instancia a situar en España la falsificación del documento oficial es por demás racional y fundada. Por todo, el motivo ha de rechazarse.

Cuarto . La objeción es de error en la apreciación de la prueba, porque, se dice, la condena se fundaría en los reconocimientos fotográficos, que sólo habrían aportado elementos periféricos. La argumentación de soporte se limita a la reproducción de algunas citas jurisprudenciales.

Como resulta meridianamente claro a partir de las consideraciones expuestas en el examen del motivo primero de este recurso, tiene razón el recurrente, lo aportado por las identificaciones fotográficas goza apenas de ese valor realmente marginal. Pero es lo cierto que el acervo probatorio tiene elementos de cargo mucho más sólidos, a los que allí se hizo precisa referencia. Por eso, y porque este motivo es una reiteración de lo argumentado en el primero, debe estarse a lo resuelto al tratar del mismo.

Recurso de Olegario

Primero . Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que de la prueba practicada en la causa sólo podrían seguirse vagos indicios de la implicación de este acusado en los hechos.

El estudio de este motivo, desde el punto de vista de la aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, que es lo que demanda el planteamiento, estando, precisamente, a lo que la sentencia atribuye, sólo puede llevar a desestimarlo en lo que se refiere a este acusado. En efecto, pues la sala dice, exclusivamente, que la policía identificó a Olegario , en cuyo poder se halló un juego de llaves del turismo H-....-HE , propiedad de Ceferino . Y éste es un dato que el mismo recurrente admite como cierto, por lo que, obviamente, debe considerarse acreditado.

Fuera de esto, realmente, nada hay en los hechos que se refiera a él, pues lo encontrado dentro del turismo guarda relación directa con Ceferino , por su condición de titular del auto y porque las tarjetas que se describen estaban ocultas bajo la alfombrilla junto con la licencia para conducir, auténtica, expedida a su nombre. Por lo demás, en el relato del tribunal, hay, es cierto, otra referencia a Olegario , en el inicio del último párrafo, pero únicamente reitera el dato de que fue detenido, de manera que carece objetivamente de relevancia a efectos incriminatorios.

Segundo . Al amparo del mismo art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado aplicación indebida de los arts. 248,1, 249, 74, 392, 390.1,1º y 2º Cpenal.

Pues bien, el motivo debe estimarse, porque, según acaba de decirse, los hechos probados atribuyen a Olegario una acción jurídicamente irrelevante, por no subsumible en ninguno de esos preceptos. Así es, en efecto, dado que no aparece asociado a ninguna de las acciones producidas con uso de las tarjetas de crédito debidas a los otros implicados, y sólo hay constancia de que tenía en su poder un juego de llaves del vehículo propiedad de Ceferino .

Por tanto, esta impugnación sí debe acogerse, lo que hace innecesario entrar en el examen del último motivo del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Olegario contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de octubre de 2008 .

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación procesal del recurrente Ceferino y desestimamos el resto de los motivos, articulados todos ellos contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de octubre de 2008 , y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Roque interpuesto contra la referida sentencia y condenamos a este recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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