Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 482/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 554/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100526
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 482/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 359/11
Procedimiento Abreviado núm. 83/08
S E N T E N C I A NÚM. 554/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de diciembre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 1 de Vinaroz , dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19/01/11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 359/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 83/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTE Eduardo , representado por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendido por el Letrado Sr. Ferrer García y como APELADO Ministerio Fiscal representado por Dª. Isabel Pérez Yagüe y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado, Eduardo , mayor de edad, nacido el 30 de noviembre de 1980, en Francia, con antecedentes penales no computables en la presente causa, con DNI NUM000 , el día 1 de mayo de 2008, sobre las 10:50 horas, en la calle Breima nº 40 de la localidad de Peñíscola, profirió a D. Teodoro la expresión "sigue tu camino o te pego un tiro", a la vez que sacaba un arma, que no fue intervenida.
Consecuencia de lo anterior, fueron requeridos para personarse en el lugar de los hechos los Guardias Civiles con TIP NUM001 , NUM002 Y NUM003 , y sobre las 17:45 horas, localizaron al acusado en la Avenida Papa Luna a la altura de la curva Picasso siendo requerido en numerosas ocasiones para que dejase en el lugar la motocicleta y se introdujera en el vehículo policial, haciendo caso omiso, refiriendo a los agentes expresiones tales como "aquí me tenéis, venid a por mí, a mí no me vais a poner los grilletes, ni tenéis huevos de determe, venid de uno en uno si os atrevéis", hasta que, al no cesar en su actitud, fue reducido por los agentes actuantes, momento en el que el acusado propinó una patada al agente NUM002 , cayendo los dos al suelo, sin dejar el acusado, una vez en el suelo, de resistirse activamente a la detención, ocasionando al agente unas dolencias consistentes en distensión ligamentosa en rodilla derecha, no reclamando el perjudicado, pero por la que precisó de 15 días para su sanidad".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eduardo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena UN MES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de amenazas ya definida, a la pena VEINTE DIAS MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Eduardo interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 13 de diciembre de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan parcialmente los arriba reseñados de la sentencia apelada, añadiéndose a los mismos el siguiente párrafo:
El acusado no fue detenido formalmente hasta después de propinar la patada al agente y caer ambos al suelo.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- La Sentencia apelada viene a condenar al acusado Eduardo como autor de un delito de resistencia ex art. 556 del mismo cuerpo legal, y como autor de sendas faltas una de lesiones ex art. 617 y otra de amenazas leves del art. 620.2 del CP , a las respectivas penas principales y accesorias que constan en el antecedentes de esta resolución, y contra algunas de las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación el acusado denunciando una infracción del principio de tipicidad por reconducir los hechos acontecidos al art. 556 del CP cuando, como mucho, daría para un falta de desobediencia del art. 634 del CP , más sin embargo interesa el recurrente la completa absolución.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Sostiene el acusado que en ningún momento desobedeció a los agentes ni se rebeló contra sus mandatos, puesto que estaba dispuesto a comparecer voluntariamente y por sus propios medios en el cuartel, legándose a su orden sin llegar a ser detenido formalmente ni serle leídos los derechos como tal cuando los agentes le dijeron que montara en el coche para llevarle al cuartel, sin darse una oposición tenaz y porfía a un mandato claro de los agentes.
Es de ver que el recurso no desarrolla argumento alguno contra la condena por la falta de amenazas cometida contra D. Teodoro , por lo que viene condenado, de modo que no hay razón para interesar una absolución completa al modo que contiene el suplico del recurso. A tal efecto no obstante, parece evidente que la prueba de cargo contra el acusado por ese hecho -amenaza de pegarle un tiro exhibiendo un arma- en función de lo dicho en juicio por la propia víctima a quien dirigió tal expresión y por el testigo que ha depuesto, supone la correcta - si bien generosa- apreciación de tal falta y condena bien impuesta.
La cuestión referente al delito de resistencia detectado, negado por el recurrente sobre el alegato de no haber sido detenido formalmente por los agentes de la G. Civil, cuando estos querían llevarlo al cuartel para esclarecer los hechos por los que había sido denunciado horas antes por el vecino Teodoro como autor un posible delito de amenazas con armas (o incluso no había razón para descartar un posible delito de tenencia ilícita de armas), debe acogerse de forma parcial.
La actuación de los agentes fue algo errática. Tenían los agentes sobrados motivos para haber podido detener al Sr. Eduardo desde un primer momento, pues la razón de su intervención era unas amenazas a un vecino al que saco un arma y le apuntó, y ello encajaba en el supuesto del art. 492. 4º de la LECr .
Sin embargo optaron los agentes por invitar al Sr. Eduardo a acompañarles al cuartel subiendo en el coche oficial, y éste se negó manifestando que no quería dejar la moto allí en la calle (hecho descrito por el primer testigo agente), e indicando que iría él voluntariamente. A partir de ahí, si el hoy acusado no quería acudir "invitado" o, mas bien y sin eufemismo, forzosamente, pudieron proceder a su detención formal (pues les seguiría habilitando el art. 492 LECr ), más nunca a hacerlo por la fuerza.
Es de tener en cuenta que el acusado ya era conocido por los agentes, incluso estos han dicho que conocían que era violento y que antes habían acudido a su domicilio a buscarle, no encontrándole. Por lo tanto, si los agentes no iban inicialmente a detener al denunciado Sr. Eduardo por las amenazas denunciadas por D. Teodoro , sino solo para cumplir la orden de "subirle" al cuartel, y optaron por la fórmula de que les "acompañara", la cobertura de esta actuación, sin detención ni la necesaria lectura de derechos inherente a al misma, solo cabría buscarla en el art. 20 de la LO1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana
Pues conforme al art. 20 la LO. 1/92 , un agente policial puede requerir al ciudadano a que lo acompañe a dependencias policiales solo cuando no sea posible la identificación de otro modo; más esta facultad debe ejercerse, como toda la que afecta a los derechos ajenos, y según resulta del precepto, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, de suerte que no debe procederse si la identificación no es necesaria o si es posible la identificación por otros medios.
La cuestión es importante, y ello no le pasó inadvertido al juzgador de primer grado cuando requirió al primero de los agentes respuesta sobre "cuando y como se produjo la detención", contestando el testigo que cuando iba a ser cogido por uno de los agentes para meterlo por la fuerza en el coche, y al resistirse y empezar un forcejo y dar una patada al otro agente, ya se le detuvo.
En verdad no ha quedado muy claro y se suscitan dudas en función a la dinámica de los hechos -mal llevada por los agentes- si en la detención que medió en la forma dicha, se comunicó tal detención con la consabida y obligada lectura de los derechos, pero lo que es cierto es que la operativa de meter por la fuerza en el coche policial a alguien sin estar detenido no encontraba adecuada justificación. Tenía razón Eduardo para no obedecer la extraña invitación a subir al coche, y tenía legitimidad para resistirse a ser cogido y subido en el coche sin haber recibido comunicación de estar detenido; y si se trataba de que acudiera al cuartel, dado que ya estaba identificado, era razonable decir a los agentes que ya iba él en su motocicleta.
En definitiva, al agarrar uno de los agentes a Eduardo para subirlo al coche, hubo una extralimitación, y a partir de entonces se ve deslegitimada la actuación policial.
Como afirma la sentencia 8151/1998, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo , los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del CP . derogado y 556 del vigente son los siguientes: a) Que el carácter de Autoridad o de Agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc); b) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; c) Que no se extralimiten en estas; d) Que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus Agentes; y, e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
En este caso no se cumple el elemento C de los indicados, pues la legitimidad de la orden de un agente de la autoridad es lo que genera el correlativo deber de acatarla por parte del requerido, de tal modo que no puede apreciarse el delito de resistencia, teniendo en cuenta por otra parte que el agente lesionado no reclama bajo el alegato de considerar que Eduardo no le lesionó intencionadamente.
Ahora bien, no puede desconocerse que ese mismo hecho tuvo unas expresiones orales antecedentes a la actuación por la fuerza de los agentes, pues como recoge la sentencia, les dijo " venid a por mí, no me vais a poner los grilletes, ni tenéis huevos a detenerme, venid de uno en uno si os atrevéis ", lo que supone una desconsideración inaceptable en forma de reto, cuando aun no había existido actuación irregular por parte de los agentes.
Se debe absolver por el delito de resistencia y por la falta de lesiones, más sin embargo las expresiones desafiantes del acusado antes de tratar de ser agarrado para subirle al coche, se reconducen al art. 634 del CP , procediendo la multa de 50 días a razón de 8 euros diarios.
De esta forma se estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- En cuanto a costas, se condena al acusado a abonar las de la primera instancia en dos tercio, más siempre como propias de un juicio de faltas ( art. 123 CP )
Las costas de alzada se sufragarán de oficio.
Visto los arst. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Eduardo contra la sentencia de 9 de enero de 2.011 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz dada en el J. Oral núm. 359/2010, dejando sin efecto la condena por el delito de resistencia y por la falta de lesiones, de las que se le absuelve, y en lugar del delito de resistencia se le condena por una falta del art. 634 del CP ya definida, a la pena de multa de 50 días a razón de 8 euros diarios.
Se mantiene la condena por la falta de amenazas.
En cuanto a costas, se condena al acusado a abonar las de la primera instancia en dos tercios, más siempre como propias de un juicio de faltas.
Las costas de alzada se sufragarán de oficio
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

