Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 400/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 554/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100729
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-400/11
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-313/05
JDO. PENAL. Nº 1 BIS DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA NÚMERO 554
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
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Madrid a doce de diciembre de 2011
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 313/2005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares , seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por el letrado D. Pablo Saugar Velasco; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13.09.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "PRIMERO.- Sobre las 7:00 horas del día 11 de febrero de 2000 don Pedro Francisco , que aducía tener un crédito contra el dueño del bar Guijar, sito en la calle Abeto del Polígono Industrial El Guijar de Arganda del Rey, se dirigió a dicho lugar, acompañado de don Benedicto . Entraron ambos en el bar y, mientras don Benedicto quedaba apartado, sin conocer la intención de don Pedro Francisco y sin intervenir en modo alguno, don Pedro Francisco se acercó a la barra y preguntó al camarero don Cornelio por el dueño y, sin dar crédito a la contestación de que no estaba, le dijo con gran agresividad que iba a cobrar una cantidad que le adeudaba, tiró banquetas al suelo con violencia y saltó al interior de la barra atemorizando al camarero para conseguir el dinero, quien ,temiendo sufrir daño físico, abrió la caja registradora y el Sr. Pedro Francisco cogió el dinero que había en ella, en cantidad no determinada. A continuación salieron del bar y huyeron en el vehículo Opel Corsa matrícula N-....-MN , que fue interceptado poco después por la Guardia Civil. Los agentes detuvieron a don Pedro Francisco y a don Benedicto , sin que se les incautara dinero y registraron el vehículo, en el que hallaron ocho monedas de veinticinco pesetas.
El dueño del bar renunció a la indemnización que le pudiera corresponder por tales hechos.
SEGUNDO.- Don Pedro Francisco tenía en el momento de los hechos antecedentes penales por cuanto había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 25 de junio de 1998 a la pena de multa de 120.000 pesetas por este mismo Juzgado de lo Penal por un delito de robo.
TERCERO.- En la tramitación de la causa contra don Benedicto y don Pedro Francisco no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los cinco años, aún cuando se ha dilatado dicha tramitación de forma muy extraordinaria e indebida, dilación en la que la actuación del acusado Sr. Pedro Francisco ha tenido escasa incidencia."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Condeno a don Pedro Francisco , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE ENTIDAD MENOR, previsto y penado en el artículo 242.4 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia y de atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición al acusado de las costas procesales causadas.
ABUELVO a don Benedicto , del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN por el que venía acusado.
No procede fijar responsabilidad civil."
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, se alza el recurrente alegando, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado.
Los asertos probatorios que contiene la sentencia impugnada, se extraen, tal y como explica en el primero de los Fundamentos de Derecho, a partir de las declaraciones vertidas en el Juicio Oral, tanto por los dos acusados, (uno de ellos absuelto), como, fundamentalmente, por la víctima, el camarero del bar Guijar en el momento de los hechos, D. Cornelio , un cliente del mismo, D. Javier , así como los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , quienes acudieron al lugar de los hechos tras recibirse el aviso por la central operativa.
Respecto de la emitida por el primero, pese al tiempo trascurrido, seis años, -lo que justifica que en relación a alguna de las preguntas se mostrara pensativo o no recordara detalles como el horario que tenía, lo que no le resta credibilidad- es concluyente sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, apareciendo el acusado en el bar, con una actitud agresiva, preguntando por el dueño y diciéndole que iba a cobrar una deuda a éste, y que al decirle que no estaba allí, como si no se lo creyera, comenzó a gritar, golpear banquetas, romper vasos, saltando la barra y produciéndole tal pánico que llegó a miccionar, por lo que abrió la caja ante el miedo que sentía, cogiendo el acusado el dinero que allí había que no era mucho. Descripción que viene corroborada por el otro testigo, quién observó como el acusado saltó la barra del bar y empujaba al camarero contra el fondo, y como le gritaba y pedía dinero al camarero, observando que este pasó miedo sin que nadie le auxiliara, así como que luego salió con otro individuo alejándose en el interior de un vehículo, cuya matrícula anotó y trasmitió a la policía.
Es cierto que tanto el recurrente como los testigos, han coincidido en que el primero alegaba que iba a cobrar una deuda al dueño del bar, pero ello no impide que, no encontrando al dueño, decida mediante el empleo de intimidación -conducta bien distinta a la mala educación referida por la defensa del recurrente- se apoderara del dinero existente en la caja, incidiendo en el tipo penal del delito de robo por el que ha sido condenado.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal ad quem a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, considerándose que, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales; y es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el Juzgador de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Finalmente, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Órgano sentenciador por el del Tribunal revisor, sino que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Y en el caso presente, la prueba disponible ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva (solo subjetiva) para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan a los recurrentes, y constando que se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tampoco puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). Convicción del Juez a quo, que la Sala aprecia lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, sin que el hecho de que el Juzgado de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, implique, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino, al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Por todo ello, el recurso interpuesto por las defensas de los acusados, debe desestimarse, pues la sentencia construye el relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el juez a quo desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 13.09.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 1Bis de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº 313/2005 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

