Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 554/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 749/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 554/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 749/2011 -EV

P. A. núm.:225/2010 del Juzgado Penal 1 Reus

Apelante: Ildefonso , Ldo. Maña Gómez, Proc. Colet Panadés

S E N T E N C I A NÚM. 554/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a cinco de diciembre de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 29 de octubre de 2010, en el Procedimiento Abreviado núm. 225/2010 seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Don Francisco José Barbancho Tovillas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 17 de julio de 2010, sobre las 20.00 horas se encontraba en el bar Casalot situado en la Avenida Casalot de Miami Platja del municipio de Montroig del Camp y tras llegar su pareja sentimental Mariola inicaron una fuerte discusión hasta el punto que la perjudicada llamó al 112, personándose en el lugar una patrulla de los mossos d'Esquadra compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 que se entrevistó con la joven, haciendo acto de presencia el acusado, que alterado y encontrándose bajo los efectos del alcohol comenzó a gritar recriminando a su pareja que hubiera llamado a la Policia, teniéndoles que separar, procediendo los agentes mencionados junto con otra patrulla de la Policia Local de Montroig compuesta por los agenes nº NUM002 y NUM003 , que acudió de refuerzo, ala detención del acusado, quien porfería las siguientes amenazas hacia su pareja sentimental: "Te voy a matar como me metan en prisión, 'sto no va a quedar así, te vas a arrepentir, cuando salga te voy a matar".

SEGUNDO.- El acusado fué trasladado a dependencias policiales por una segunda patrulla de mossos d'Esquadra que llegó al lugar cuando la detención ya se había producido, compuesta por los agentes nº NUM004 y NUM005 y durante el trayecto volvió a proferir amenazas dirigidas a su pareja que fueron oidas por dicha patrulla diciendo: "voy a matar a mi mujer, que te lo juro que la mato, que soy del barrio de la mina y de la época del torete y me conozco las leyes mas que nadie y te lo juro que si me ha denunciado esa puta no se libra de ésta. Que me da igual irme a la cárcel porque tengo allí muchos amigos".

La perjudicada no reclama por estos hechos.

TERCERO.- No ha resultado probado que durante el transcurso de la discusión que se entabló entre el acusado y su pareja Mariola , ésta resultara agredida por aquel".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor responsable de un DELITO DA AMENAZAS SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.2 CP de haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como, por imperativo del art. 57.3 y 48.2 del CP , a la prohibición de aproximarse a la víctima Mariola a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentasdos por ella y comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de DOS AÑOS, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas por haber sido condenado por un delito y absuelto por el otro.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso del delito de matrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único. Se aceptan los así consignados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Ildefonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con base en un único motivo consistente en el error en la valoración de la prueba. La parte recurrente enfatiza el motivo en la ausencia de prueba de los hechos declarados probados.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal.

Segundo. Centrado el objeto de gravamen debe señalarse, aunque lo sea de forma anticipada, que el motivo debe ser desestimado. La parte recurrente, decíamos, construye todo el motivo con base en la inexistencia de una declaración por parte de la víctima, la Sra. Mariola , empero la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto, en cuanto a la probatio , la declaración de los Mossos D'Esquadra que presenciaron de forma directa, en su presencia, que el hoy recurrente profería expresiones como " te voy a matar como me metan en prisión, esto no va a quedar así, te vas a arrepentir, cuando salga te voy a matar". Y si el razonamiento expuesto por el Juez "a quo" es absolutamente claro, procedente de la inmediación en la fuente de prueba, por otra parte visualizado por la sala mediante el DVD confeccionado, ya hemos venido reiterando que en esta segunda instancia no puede obstarse, objetarse, la actividad del juzgador de instancia cuando la misma, nos referimos a su razonamiento, es exhaustivo o, cuanto menos, no amparado en el simple hecho de la inmediación. El motivo, decíamos, debe ser desestimado.

Tercero. No obstante, y en atención a la voluntad impugnadora, cabe realizar una precisión respecto a la individualización de la pena. Y en este sentido la sala debe poner énfasis en lo siguiente. La determinación de la pena forma parte del proceso de individualización al que se encuentra sometido el sistema penal en su conjunto. Se trata de la actividad jurisdiccional por medio de la cual el órgano judicial competente selecciona la pena y fija la magnitud concreta de la misma de acuerdo con los criterios establecidos por el Código para el delito cometido y las circunstancias que concurren. El órgano judicial es libre de apreciar la prueba y ejerce una función amparado por el principio de discrecionalidad, pero está obligado a respetar las reglas establecidas por el legislador en el Código. De esta manera se cohonesta el principio de legalidad y la necesidad de conocer las parcelas de libertad al juez ante la imposibilidad de fijar en la norma penal de forma general y abstracta todos los juicios de valor que han de hacerse sobre los injustos y sus circunstancias ( arts 120 CE ; artº 72 CP ). La vinculación al principio de legalidad no es sólo una garantía del Estado de Derecho, sino una forma de asegurar la coherencia de todo el sistema penal frente a sus propios fines y principios. Finalmente, y como síntesis, debe tenerse en cuenta que todas las decisiones que tome el juez en aplicación de las reglas del artº 66 CP deberán ser motivadas ( art 72 CP ). Como señala el Tribunal Supremo (por todas, STS de 4-6-2002 ; STS 26- 4-1995; STS 5-12-1991 ) la motivación, que es exigible a cualquier resolución judicial que afecte al valor superior- libertad personal- no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifiquen la situación de privación de libertad ( en este sentido, STC 14/1991 ).

Sentado lo anterior, en el presente caso la sentencia de instancia, que condena al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas sobre la mujer ( artº 171, 4 CP ), impone una pena de prisión de 9 meses con base a aceptar la concurrencia de una atenuante, con base en la aplicación del artº 66 CP , y con base de situar la pena en su mitad inferior pero extendiendo la misma al máximo permitido en atención a la entidad de los hechos y las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho. Ahora bien, no cumple el juzgador con la necesidad de motivar la determinación de la pena, no cumple con lo establecido en el artículo 72 del CP , pues nada se dice, salvo la expresión genérica, respecto a los hechos y especialmente las circunstancias personales y gravedad del hecho. Pero, además, tampoco puede omitirse que el propio relato de los hechos probados constata una fuerte presencia de un componente como la embriaguez del recurrente lo que debe tener un reflejo en el reproche en la culpabilidad que no puede suponer la mera imposición de la pena en el marco punitivo establecido por el juzgador "a quo". Lo anterior conduce a que la sala considere necesario determinar la pena en su mínimo legal, la pena de prisión de 6 meses pues es la que mejor se corresponde con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,2 del CP . En este sentido se revoca la sentencia de instancia.

Cuarto. De conformidad con el artículo 240 Lecrim se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Pujol Alcaine, actuando en nombre y representación de Ildefonso , debemos revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus dictada en fecha 29 de octubre de 2010 , en el único sentido de imponer al recurrente la pena de prisión de seis meses manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo firmamos y mandamos.

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