Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 136/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 554/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0003774
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000136/2013- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000215/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Alicante-3
SENTENCIA Nº 000554/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambo efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 67/2013, de fecha 5 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 215/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 264/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 3, por delito Hurto; Habiendo actuado como partes apelantes Alfredo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Joaquin Mª de Lacy Pérez de los Cobos y Armando , representado por el Procurador Dª. Mª Carmen Díaz García, y dirigido por el Letrado Dª. Aurora Gámez Cartagena y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-Sobre las 19:00 horas del día 14 de diciembre de 2009, el acusado D. Alfredo sustrajo la motocicleta de D. Casiano , aparcada en la calle Barcelona de la localidad de Alicante, aprovechando que el dueño había olvidado las llaves en la moto.
En momento que no consta, el acusado dicho se desplazó en la moto al domicilio del acusado D. Armando , quien por razones no acreditadas retuvo la moto, sin que conste que conociera su procedencia.
A primeros de abril de 2010, D. Casiano solicitó al acusado D. Efrain , a quien conocía, para que le ayudase a buscar su moto. D. Efrain , a quien le había sido ofrecida en venta una moto que podía ser la sustraída, puso al dueño en contacto con el acusado D. Alfredo , que reconoció haberla sustraído e indicó que no podía devolverla porque estaba en poder de D. Armando . Cuando D. Casiano contactó con este último, le dijo que la moto era suya y le pidió que se la devolviera, D. Armando dijo que no se la entregaría a menos que le pagaran 700 euros. Se llegó finalmente a un acuerdo de pago de 500 euros, que no fueron entregados porque, con la intervención de la policía, se recuperó la moto en el lugar indicado por Armando a Efrain .
SEGUNDO.-La motocicleta sustraída es la Yamaha XP500, matrícula ....YYY , cuyo valor venal ha sido tasado en 5.880 euros. En el momento de su recuperación presentaba daños tasados en 6.702,87 euros. El propietario no pudo repararla por carecer de fondos y se vio obligado a venderla por 1.800 euros.'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a D. Alfredo , como autor de un delito de hurto, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. D. Alfredo indemnizará a D. Casiano en 4.902,87 euros y satisfará la tercera parte de las costas.
Condeno a D. Armando , como autor de un delito de receptación, a la pena de prisión de SEIS (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de la tercera parte de las costas.
Absuelvo a D. Efrain y declaro de oficio la tercera parte de las costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por las defensas de Alfredo y Armando , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 21 de Octubre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.-Se recurre, por la representación de cada uno de los condenados, la Sentencia dictada en la instancia alegando el mismo motivo - error en la apreciación de la prueba - pero con distinta argumentación en cada caso.
Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso presente el juzgador de instancia explica adecuadamente las pruebas de las que se ha servido para condenar a los acusados, así como las inferencias lógicas seguidas para, a partir de hechos indiciarios, concluir con una resolución de carácter condenatorio.
Respecto de Alfredo , afirma que ' contamos en primer lugar con el indicio consistente en su posesión de la moto, dato este que se prueba con la declaración del coacusado D. Armando , según la cual la moto en cuestión es la que utilizó Alfredo para desplazarse a su domicilio, que él retuvo, negándose a la devolución solicitada por Alfredo en tanto este no le indemnizara por otra sustracción de la que, según Armando , Alfredo era responsable. El indicio derivado de la simple posesión de un vehículo hurtado no es prueba suficiente para acreditar la participación en el hurto. Pero a ese indicio se une la prueba directa consistente en la declaración del testigo/perjudicado, quien afirma que el acusado Alfredo le reconoció abiertamente haber sido el autor de la sustracción: el valor probatorio de este reconocimiento extrajudicial ha sido admitido por la jurisprudencia' .
Tal como el propio juzgador afirma 'la unión de este dato - el del reconocimiento - al de la posesión permite afirmar la autoría con seguridad'.
En lo que afecta al otro acusado, Armando , se afirma en Sentencia que ' Armando retuvo la moto: lo admite así, aunque en ocasiones diga que lo que el retuvo son las llaves; lo cierto es que disponía del vehículo, porque fue a su través como se obtuvo la recuperación. Así resulta de la declaración del propietario: acordó con Armando la entrega de 500 euros para recuperar la moto y, si bien no llegó a pagarlos debido a la intervención de la policía, lo cierto es que gracias a ese acuerdo consiguió efectivamente la recuperación, confirmada esta también con las declaraciones de los agentes de policía' .
Y sigue afirmando el juzgador de instancia que, aún cuando en un primer momento el acusado, Sr. Armando , no supiera que la moto fuera sustraída, sin embargo cuando el propietario entra en contacto con él y le pide la entrega de la misma, la oculta exigiéndole el pago de la misma, lo cual le hace incurrir en el delito de receptación.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por los apelantes Alfredo y Armando , contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2013, dictada en Juicio Oral núm. 215/11 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 264/10 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
