Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 153/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 554/2013

Núm. Cendoj: 08019370222013100578


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 153/2013

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 482/2009

Fecha sentencia recurrida:20/09/2012

SENTENCIA Nº. 554/2013

Magistrados/das:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Francesc Abellanet Guillot

Dª Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 153/2013, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en fecha 20 de septiembre de 2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 482/2009. Han sido partes Federico ; representado por el Procurador Jaume Galí Castín, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Patricia Martínez Madero.

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 482/2009 del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor de un delito ya definido de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de multirreincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '

En dicha resolución se declara probado ' Que Federico , mayor de edad y con antecedentes penales computables, consistentes en haber sido condenado mediante Sentencia firme de 5/10/2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet del Llobregat por un delito de quebrantamiento de condena, y mediante Sentencia firme de 17/12/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona por dos delitos de quebrantamiento de condena, sabiendo que tenía prohibido comunicarse con Candelaria , ordenada por Auto de fecha 30/09/2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet del Llobregat , el día 11/11/2008, sobre las 10:20 horas la llamó por teléfono y le dijo que porqué engañaba a la gente diciendo que su hija iba al colegio cuando iba la ludoteca, y que el día 26 de enero saldría de prisión e iba a poner las cartas sobre la mesa.'.

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Federico , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo prescripción del delito por cuanto siendo la pena de menor gravedad el plazo aplicable es de tres años, que habrían transcurrido desde la presentación del escrito de defensa en fecha 21 de junio de 2009, ya que el Auto de fecha 21 de junio de 2012 que admite las pruebas y señala el juicio oral carece de virtualidad interruptiva de la prescripción, al tratarse de una resolución dirigida a la representación y defensa del acusado y no al mismo. En segundo lugar impugna la Sentencia por error en la valoración de la prueba al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, ya que Federico cuando llamó al domicilio de su ex pareja, lo hizo para hablar con su hija y no con ésta, y por ello interesa la extinción de la responsabilidad criminal del acusado por prescripción del delito o subsidiariamente que se le absuelva.

SEGUNDO.-En primer lugar señalar que este Tribunal no puede en modo alguno compartir la tesis del recurrente de que el Auto de admisión de pruebas y de señalamiento del juicio sea una resolución intrascendente en la causa y carente de virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo, que efectivamente sí es de tres años. Ciertamente se aprecia una dilación considerable en la tramitación de la causa, que ya ha tenido reflejo en la sentencia dictada, pero no constatamos la paralización de la causa por el tiempo necesario para que opere la prescripción del delito.

Es ilustrativa al respecto la STS de fecha 5 de noviembre de 2010, nº 975/2010, rec. 419/2010 . Pte: Sánchez Melgar, Julián , fj 3º: '... Ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción , las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ). A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo EDJ1997/5563 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción , ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción . Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio. Esta es la razón por la cual el primer motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, manteniendo que si 'mediante las meritadas providencias se busca y obtiene la representación procesal del inculpado a quien, inmediatamente de asistido de procurador, se le requiere para que presente escrito de defensa, parece claro que tales resoluciones no son intrascendentes ni inocuas, pues el procedimiento no habría podido continuar sin que el acusado estuviese debidamente representado'....'

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Pese a lo argumentado por el recurrente no aprecia la Sala el argumentado error en la valoración probatoria, adecuadamente explicitada en el fundamento jurídico primero, sin que pueda tener acogida el planteamiento del acusado, que conocedor de la prohibición de comunicación con la Sra. Candelaria , impuesta por Auto judicial de fecha 30 de septiembre de 2007 , so pretexto de hablar con su hija, llamó al teléfono de ésta y comunicó con la misma. No puede el acusado pretender desconocer la ilicitud de su actuar cuando además consta la existencia de dos condenas previas de fecha 5 de octubre de 2007 y de fecha 17 de diciembre de 2007 por el mismo tipo delictivo.

Ahora bien el juzgador aplica prácticamente de forma automática la agravación prevista en el artículo 66.1.5 del Código Penal , que es una facultad y no algo imperativo, y entiende el Tribunal que sanciona con excesivo rigor los hechos enjuiciados, por cuanto pese a la proximidad temporal de los quebrantamientos a que alude en el fundamento tercero de su resolución como justificación para tal agravación punitiva, del examen de los autos (obra testimonio) resulta que la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en PA nº 571/2007 que condena a Federico con su conformidad por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal a la pena de ocho meses de prisión fue por hechos de fecha 7 de octubre de 2007 al ser sorprendido por Mossos en la CALLE000 de Hospitalet de Llobregat, calle donde vive su madre, Petra , a la que tenía prohibido acercarse, así como a la localidad de Hospitalet. No son por tanto hechos relacionados con la Sra. Candelaria .La otra Sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat en causa 103/2007 no obra en las actuaciones pese a haber sido solicitada por el juzgado, al contestar el juzgado que no se correspondía con ningún procedimiento. En consecuencia desconocemos si ese quebrantamiento lo fue respecto de la denunciante en esta causa. Todo ello permite valorar a este Tribunal la improcedencia de tal agravación punitiva.

A tenor de lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa , confirmamos el pronunciamiento de condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de multi reincidencia, si bien rebajamos la pena impuesta al acusado por este delito a nueve meses y un día de prisión.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa , confirmamos el pronunciamiento de condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de multi reincidencia, si bien rebajamos la pena impuesta al acusado por este delito a nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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