Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1148/2013 de 02 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 554/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00554/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10037 41 2 2012 0050499
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001148 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000240 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marisa
Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a: DOLORES GIBELLO NAVARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 554/13
En Cáceres, a dos de diciembre de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1148/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 240/12 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIAsiendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante María Teresa y ASEGURADORA AGRUPACIÓN MUTUAL apelado Marisa y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Que el día 07/09/2012 y en la vía conocida como Ronda Vadillo, en esta capital de Cáceres, intersección o cruce de Empresariales, se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión por alcance del vehículo turismo BMW, matrícula ZD-....-F , conducido por D.ª María Teresa y asegurado en la Compañía AMA, al vehículo turismo Renault Megane, matrícula ....-WQM , conducido por D.ª Marisa . El accidente se produce al no respetar la conductora del vehículo turismo BMW, matrícula ZD-....-F , la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía en la marcha, colisionando con él al frenar y detenerse éste al haberlo hecho también el turismo que circulaba en primer lugar, con motivo y ocasión de la señal semafórica que vinculaba a todos ellos.
A consecuencia de la colisión D.ª Marisa sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para su curación 229 días además de tratamiento médico consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 70 días, y quedándole como secuelas cervicalgias esporádicas y hombro doloroso .'
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D.ª María Teresa como autora de una falta del artículo 621-3 y 4 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , caso de impago, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D.ª Marisa en la cantidad total de 13.514,79€, siendo la responsabilidad civil directa en orden al pago de la Aseguradora AMA, a quien se le aplicarán los intereses legales.
Se impone el pago de las costas procesales a la condenada.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de María Teresa y ASEGURADORA AGRUPACIÓN MUTUAL que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 25 de noviembre de 2013.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El primero de los motivos de apelación que la representación procesal de la denunciada y de su aseguradora interpone contra la sentencia que la condenó como autor de una falta de lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación alega la indebida aplicación del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , pues la colisión se debió a un leve descuido de la conductora apelante, que no esperaba la súbita detención de quien le precedía en la conducción, por lo que la entidad de su posible negligencia carece de relevancia penal.
Sobre esa falta de relevancia penal de la acción del denunciado, desde el punto de vista del principio de intervención mínima que se cita en el recurso y que debe inspirar el Derecho Penal cabe señalar, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 en relación con dicho principio de Intervención Mínima, que 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
Ese límite, en cuanto a la infracción que nos ocupa, se encuentra tipificado en el artículo 621 del Código Penal que exige, por un lado, imprudencia leve y, por otro, lesiones que, de haber sido intencionadas, serían constitutivas de delito, elementos ambos que concurren en el presente caso, al precisar la lesión para su curación de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia, y apreciarse un comportamiento imprudente que podemos calificar de leve, pues nos encontramos ante una colisión por alcance que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, suele derivar de una falta de la debida atención a la conducción como ocurrió en este caso, o a veces de una velocidad inadecuada (por excesiva) por parte del denunciado, y la imprudencia que genera los accidentes por alcance ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones por esta Sala; entre otros, AA de 7 de junio y 29 de noviembre de 2.006; SS. de 6 de junio de 2.008 , 29 de julio de 2.009 , 2 de diciembre de 2.009 ó 6 de noviembre de 2.012 . La escasa entidad del descuido ya ha sido tomada en consideración por la juzgadora de instancia (como circunstancia a tener en cuenta en la individualización de la pena por la vía del artículo 638 del Código Penal ) a la hora de determinar la extensión de la pena pecuniaria, fijándola en su límite mínimo de diez días, pero no hace penalmente irrelevante la acción enjuiciada.
Segundo.-Con carácter subsidiario se alega error en la valoración de la prueba respecto de los parámetros que determinan la cuantía de la indemnización, reiterando las apelantes su petición de que se apliquen los datos que resultan del informe del perito de la aseguradora, tanto en relación con el tiempo de curación, que se dilató por la, en su opinión, injustificada negativa de la lesionada a someterse a una infiltración que hubiera acelerado su curación, generando unos posteriores gastos de diagnóstico y tratamiento que por tal motivo han de ser excluidos, cuanto respecto de la inclusión de una secuela de 'hombro doloroso'valorada en 2 puntos que el Dr. Everardo considera que no es consecuencia del accidente.
No nos encontramos ante el supuesto en el que un lesionado abandona o rechaza injustificadamente el tratamiento prescrito sino, como señala la sentencia de instancia (en base a las manifestaciones del forense y de la propia documental médica) en un supuesto en el que, de entre dos diferentes terapias, ambas idóneas para el tratamiento de las lesiones independientemente de que en teoría una (la infiltración), en caso de resultar exitosa, pudiera haber agilizado la curación más que la otra (así lo reconoció el forense), la paciente escogió la segunda (seguir en tratamiento de rehabilitación) por tener un carácter menos invasivo que la infiltración que se le ofrecía como alternativa, aunque al final decidiera someterse a la infiltración, con éxito según afirmó igualmente el forense.
Tratándose, la cuestión que se plantea en la alzada, de la posibilidad de apreciar lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal ( 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización') en relación con el artículo 1.1 párrafo cuarto del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( 'Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes') y apartado 1.7 del Anexo del citado RDL 8/2004 ( 'son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones[...] la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias') hemos de recordar que, en la medida en que constituye una excepción a la regla general que establece el íntegro resarcimiento de los daños y perjuicios realmente ocasionados por la infracción penal, ha de derivar de datos o circunstancias plenamente acreditados, sin que basten meras hipótesis más o menos probables, y también hemos de recordar que la carga probatoria de las circunstancias que justifiquen la minoración de la indemnización incumbe a quien pretende la aplicación del precepto, es decir, al responsable civil, sin que resulte de aplicación el principio 'in dubio pro reo'pues estamos ante circunstancias que no afectan a la responsabilidad penal sino únicamente a la extensión de la civil.
La elección, por parte de la lesionada, de un determinado tratamiento entre dos alternativos y a priori eficaces no puede considerarse como un comportamiento negligente a los efectos de los preceptos citados; la paciente, como indicó el médico forense a preguntas de la defensa, tenía mucho miedo a la infiltración, y optó por tal motivo por seguir con la rehabilitación (tratamiento que, según aclaró a preguntas de la juzgadora de instancia, debió ser la causa de la bursitis de la que resulta el hombro doloroso). Negligente habría sido abandonar cualquier tratamiento pero optar, por temor o por cualquier otra razón, por un tratamiento más largo, aunque eso perjudique económicamente a la responsable penal de las lesiones y a su aseguradora, no conduce a la aplicación de los preceptos citados, pues ninguna norma obliga a la víctima a superar unos temores (por otro lado no irracionales ni infrecuentes) para así aminorar la responsabilidad civil de la autora del hecho. Fue más adelante, cuando se pudo comprobar que el tratamiento de rehabilitación no iba a resultar suficientemente idóneo, cuando la infiltración pasó a convertirse en el único tratamiento realmente útil, momento en el que la lesionada aceptó someterse al mismo, con éxito como señaló el médico forense. En estas circunstancias considerar como parámetros determinantes de la valoración del daño el tiempo que realmente estuvo la lesionada en situación de incapacidad temporal y no el que en teoría hubiera estado de haberse realizado antes la infiltración (determinar, como hace Don. Everardo , que el tiempo de curación hubiera sido menor, coincidente con el alta del Dr. Leandro , en caso de haber accedido a la infiltración, no es más que una especulación estadística) resulta una decisión razonable que ha de ser confirmada como también, por idéntico motivo, que se incluyan como gastos médicos los satisfechos por la lesionada a lo largo de todo ese tratamiento.
Se discutió también en el juicio, y se discute en el recurso, la inclusión como secuela de la relativa al 'hombro doloroso' que, para el perito de la compañía, puede derivar de patologías preexistentes de la lesionada, en concreto de una antigua fibromialgia, considerando que el hombro es uno de los puntos más frecuentemente afectados en la fibromialgia, así como que en el parte médico inicial no se plasmó ninguna contractura u otra causa del dolor. Se trata por tanto de meras hipótesis (es posible que tuviera tal causa) frente a las que el forense se mantuvo en su informe acudiendo a datos objetivos, 'teniendo en cuenta no solo las manifestaciones de la lesionada sino que hay unas pruebas objetivas, una resonancia magnética, en la que se pone de manifiesto la presencia de una bursitis a nivel subacromialsubdeltoidea, aparte de eso hay una continuidad sintomática desde el inicio del tratamiento con Don. Leandro hasta bastante después cuando la ve el Dr. Saturnino ; hay una continuidad sintomática y hay unas lesiones objetivas que las explican, Entiendo que eso [el dolor en el hombro] no puede ser achacable en absoluto a una fibromialgia'. Tales datos objetivos conducen a dar prevalencia al informe del forense frente al dictamen Don. Everardo . Sobre la ausencia de datos en el informe de urgencias el forense aclaró que una contractura puede aparecer horas o días después de aquella asistencia inicial y, puestos a entrar en el terreno de las hipótesis, el forense asoció los posibles problemas previos del hombro de la lesionada a una antigua calcificación que se observa en dicha articulación, manteniendo que entre el dolor en el hombro y el accidente enjuiciado hay una clara relación de causalidad.
Tercero.-Por todo ello, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba en relación con el alcance de las lesiones a efectos de determinar las bases de la indemnización, la misma debe mantenerse en la cuantía fijada por la juzgadora de instancia.
Cuarto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas a la parte apelante, en la extensión propia de un juicio de faltas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Teresa y A.M.A Mutua de Seguros contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número tres de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 240/2012, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

