Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 853/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 554/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100657
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 853-2013
CAUSA Nº 449-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 554/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 16 de septiembre de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-10-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 449-2011 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Ceferino , representado por la procuradora Dñª. Rosa María Triola Vila y asistido por el letrado D. Carles Monguilod Agustí y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Carina , representada por la procuradora Dñª. María Angels Vila Reyner y asistida por el letrado D. Salvador Gillamón Mollá, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Ceferino com a autor penalment responsable d'un delicte de maltractament en l'àmbit de la violència de gènere en domicili de la víctima, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ DE NOU MESOS, inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i privació del dret a la tinença i porta d'armes durant DOS ANYS, així com el pagament de les costes processals.
Tanmateix, condemno a l'acusat Ceferino a la pena de prohibició de comunicació per qualsevol mitjà i d'apropament a Carina , a menys de 300 metres, d'ella, del seu domicili, lloc de treball i qualsevol altre freqüentat per Carina , per temps de DOS ANYS.
En concepte de responsabilitat civil Ceferino pagarà a Carina en la suma de sis-cents euros (600 euros) més interessos legals.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ceferino con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Ceferino como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153 CP al entender, en síntesis: a) que procede la absolución de D. Ceferino porque su conducta no fue dolosa, sino imprudente, ya que su propósito no fue lesionar a Dñª. Carina , sino apartarla para entrar en la cocina y recoger unos documentos, causándole con ello unas lesiones que únicamente precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa; y b) que las lesiones causadas a Dñª. Carina son de carácter leve, sin que se haya acreditado que las mismas sean el resultado de una situación de discriminación o de desigualdad en las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, razón por la cual considera que, en caso de condena, los hechos deberían calificarse como una falta de lesiones que, además, estaría prescrita.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el art. 153 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10- 2003 y 8-1-2004 ).
B.- En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se declara como probado que el día de autos D. Ceferino '... en el sí d'una discussió, amb intenció de menyscabar la integritat física de la seva cònjuge, la va empènyer, motiu pel qual Carina va caure al terra... ', causándole como consecuencia de tal acción las lesiones referidas en autos.
C.- En la sentencia de la instancia se describe una acción lesiva de naturaleza intencional, concurriendo dolo directo en la causación del resultado lesivo sufrido por la víctima (' amb intenció de menyscabar la integritat física de la seva cònjuge'), por lo que carece de fundamento la pretensión de que dicha conducta sea calificada como imprudente;
D.- En cualquier caso conviene poner de relieve que cuando una persona agrede a otra propinándole un empujón con la fuerza o contundencia necesaria para hacerle caer al suelo, produciéndole el resultado lesivo objetivado médicamente (herida contusa en ceja izquierda, equimosis de forma irregular de 5x3 centímetros en la región lumbar derecha, equimosis de 5x4 centímetros en la parte externa del muslo derecho y dolor en el hombro izquierdo), debe representarse como posible la causación de un resultado lesivo, cuanto menos a título de dolo eventual. En cualquier caso debemos recordar que el precitado empujón integraría, 'per se', un maltrato físico que también aparece sancionado como delito en el art. 153 CP aunque no se cause resultado lesivo alguno.
E.- El recurrente entiende que las lesiones sufridas por Dñª. Carina son de carácter leve, sin que se haya acreditado que las mismas sean el resultado de una situación de discriminación o de desigualdad en las relaciones de poder del hombre sobre la mujer; razón por la cual solicita que, en caso de condena, los hechos sean calificados como una falta de lesiones que, además, estaría prescrita.
F.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.
G.- En el caso de autos no se alega en el escrito de recurso, ni se acredita en autos, que nos encontremos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.
H.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra la sentencia dictada en fecha 25-10-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 449-2011, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
