Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 409/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 554/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100801
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 409 /2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 45 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 554/2013
ILMOS/QW. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN AGUADO ORTEGA, en representación de Cecilio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18/06/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO:
1.- Que debo condenar y condeno a Cecilio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos y anterior a la reforma operada por la LO 15/2007 con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6 del Código Penal a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsable personal subsidiaria en caso de impago insolvencia del artículo 53.1 del CP y a la pena de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses; así como al pago de las costas de este juicio.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 01:20 horas del día 5 junio 2007 Cecilio , con sus facultades psico-físicas notablemente mermadas a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, circulaba conduciendo el vehículo Ford Escort matrícula N- ....-NR , por la carretera A-IV cuando, y a causa de la disminución en sus reflejos y capacidad de reacción para la conducción provocada por la influencia del alcohol, al realizar una maniobra de adelantamiento, colisionó lateralmente con el vehículo Peugeot matrícula ....-WPX , conducido por su propietario Leoncio , asegurado a la compañía Mutua Madrileña Automovilística, causando daños en el espejo retrovisor izquierdo, que han sido valorados pericialmente, y según factura en la cantidad de 408,48 €, elaborados por la citada compañía que nada reclaman al haber sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Tras el accidente acudieron al lugar los agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 y NUM001 , quienes, al apreciar síntomas de embriaguez en el acusado, y ante la imposibilidad de practicar la prueba de alcoholemia en dicho momento, procedieron a conducir al acusado a las dependencias de la Policía Local de Redovan con el fin de practicarle dicha prueba.
Practicada por los agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 y NUM001 la diligencia de determinación alcohólica a las 01:29 y a las 02:33 horas la misma arrojó un resultado positivo de 0,83 y 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente en primera y segunda prueba, no deseando el acusado contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre. Dicha prueba se practicó con un etilómetro marca Drager Alcotest 7110- E, debidamente homologado y verificado.
El momento de los hechos el acusado presentaba los siguientes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: , sopor, ojos apagados, pupilas dilatadas, habla pastosa, hálito sin alcohólica notoria distancia, falta de conexión lógica en su expresión verbal, deambulación vacilante.
La presente causa ha estado paralizada por causas ajenas al acusado desde el día 11 julio 2012, fecha de la diligencia de ordenación por la que el juzgado de instrucción remitió las actuaciones al presente juzgado de lo penal hasta el día 19 octubre 2012, fecha en la que se dictó el Auto de señalamiento a Juicio Oral.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Cecilio contra la sentencia de 18 junio 2013 y se invocan como motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba. Así mismo vulneración del principio in dubio pro reoen cuanto a la determinación de la pena de multa.
Se señala en el recurso que al contrario de lo que se manifiesta en la resolución objeto de este recurso, los guardias civiles que depusieron en plenario reconocieron no acordarse del día de los hechos, limitándose a ratificar el atestado. Esta mera ratificación sin que fueran capaces de narrar lo que sucedió no puede ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
La única persona que manifiesta haber observado que D. Cecilio estaba afectado -o parecía estarlo- fue la persona perjudicada por el accidente, quien sin embargo reconoció que antes del percance no observó conducción extraña en el vehículo conducido por el señor Cecilio .
De forma subsidiaria, y ello por cuanto se imponía al condenado una cuota diaria de seis euros, sin tener en consideración sus condiciones económicas, se considera que existe vulneración en cuanto a la determinación de la pena de multa.
El artículo 50-5 del Código Penal , exige que los jueces y tribunales determinen motivadamente la extensión de la misma.
Como quiera que en el presente caso de autos, no se dispone de información alguna sobre la situación económica del señor Cecilio , puesto que éste no asistió al acto del juicio y por lo tanto no fue preguntado ni tampoco se le formuló cuestión alguna a lo largo de la instrucción al objeto de deducir la fijación del importe de la cuota-día, ni tampoco tenemos conocimiento de la pieza de responsabilidad civil, debe procederse conforme al principio penal general in dubio pro reoy, consecuentemente, determinarse una cuota-día mínima, que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 sea la de 2 euros.
Solicita la libre absolución o, subsidiariamente, se rebaje la pena de multa en el sentido interesado.
SEGUNDO.- El Fiscal se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Dado que se invocan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba así como infracción de la presunción de inocencia se ha de señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Así mismo en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio y sentencia dictada, no se constata el pretendido error sino que del conjunto de valorar la prueba practicada le ha llevado a la Ilustrísima Magistrada a quo a tomar convicción de culpabilidad conforme le autorizan el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para ello ha tenido en cuenta los resultados de la prueba de alcoholemia que arrojaron unos valores de 0.83 y 0.76mg/l. Dichos tikets de alcoholemia constituyen una prueba documental incorporada al procedimiento en la forma establecida y que no ha sido impugnada en ningún momento por la defensa, y, por ello, ha de ser tomada en consideración como una prueba más del procedimiento. El recurrente presentaba indicios de alcoholemia, y ello no sólo por la declaración de los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar de los hechos sino también por la declaración del conductor del vehículo golpeado, quien declaró que el recurrente presentaba indicios de conducir embriagado, siendo preguntado por las partes en el acto del juicio recibiendo una serie de respuestas coherentes y verosímiles. El hecho de que los agentes de la autoridad no recordaran parte de su intervención ha de considerarse lógica dado el tiempo transcurrido. El recurrente no compareció al acto del juicio pese a estar legalmente citado para haber ofrecido su versión de los hechos.
Tal prueba, por consiguiente, es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena.
En relación con el segundo motivo del recurso de vulneración del principio in dubio pro reoen cuanto a la determinación de la pena de multa, se ha de señalar que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Se señala que la cuantía de la multa impuesta es desproporcionada al ponerse una cuota de seis euros sin haberse realizado ningún tipo de averiguación patrimonial. En primer lugar, el recurrente no compareció al acto del juicio a fin de responder a las preguntas que le fueran formuladas pero, debe partirse de la consideración de que el órgano sentenciador ostenta una facultad discrecional para determinar la extensión de la pena dentro de los límites legalmente establecidos si bien dentro del principio de proporcionalidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11/7/2001 refiere que el artículo 50-5 del Código Penal determina que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. También que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria por lo que en los casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el presente caso dado el marco legal existente de dos a cuatrocientos euros.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra Sentencia dictada con fecha 18/06/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 45/2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
