Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 27/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 554/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 27/14

JUICIO DE FALTAS Nº 667/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 Granollers

APELANTE: Juan Manuel

SENTENCIA Nº

Barcelona, a 2 de septiembre de 2014

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 27/14, dimanante del Juicio de Faltas nº 667/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 Granollers de Barcelona, seguido por falta de lesiones por imprudencia, en el que se dictó sentencia el día *S. Ha sido parte apelante Juan Manuel ; y parte apelada Bruno sin la intervención en el juicio del Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en el art. 969.2 de la L.E.Criminal y la Circular 1/2003 de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Absolver a D. Bruno y a la Compañía aseguradora Génesis de los hechos denunciados con todos los pronunciamientos favorables.' .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia el pasado 12/2/14, a la que correspondió el conocimiento del recurso procedente de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente ala Ilma. Sra Angels Vivas Larruy para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante la presente en el día de la fecha.

CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. En los que se indica que' ha quedado probado que D. Juan Manuel y D. Bruno se han visto implicados en un accidente de tráfico, presentando el Sr. Juan Manuel denuncia por estos hechos en fecha 1 de marzo de 2013.'

También se aceptan sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha sido absolutoria se alza la representación del apelante, solicitando la condena del denunciado como autor de la falta de lesiones por imprudencia, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, pues en su recurso repasa los hechos que fueron objeto de la denuncia y atribuye el accidente a la actuación del otro conductor. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenado al denunciado.

La parte apelada se opone al recurso y pone de manifiesto que en definitiva el apelante se refiere a valoración de prueba que no puede revisarse en la alzada, y solicita la confirmación, y que las versiones de las partes son contradictorias.

La sentencia de instancia analiza de forma profusa el tema relativo a la imprudencia y a la trascendencia en lo penal; partiendo del articulo 621.3 del CP 'El que por imprudencia leve causare lesión constitutiva de delito'. En la sentencia además que fue dicta in voce se dan por reproducidos los argumentos ya esgrimidos en la misma que se reconducen a la valoración de la prueba.

La apelación ninguna alusión hace al tema ni de las lesiones io de los daños, refiriéndose únicamente a que se solita la condena por no coincidir con la valoración de la juzgadora.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quodeba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso e que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. a quo.

SEGUNDO.- En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. El Juez 'a quo' razonó que no solo nos encontramos ante versiones contradictorias sin elementos externemos y objetivables que corroboren la versión del denunciante, sino que no concurren pruebas objetivables que puedan apoyar una u otra versión y que la testifical que hubiera podido arrojar luz al asunto como tal, al ser el conductor de un tercer vehículo descrito e identificado en el atestado no ha sido propuesto tampoco, llegando a la conclusión absolutoria, por lo que al no considerar suficiente las prueba de cargo entendió que no se había erosionado la presunción de inocencia y dictó sentencia absolutoria.

TERCERO. - Para llegar a la conclusión probatoria pretendida por la parte recurrente sería preciso efectuar en la alzada una valoración de la prueba distinta de la realizada por el Juez de Instrucción, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar la más reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TC de fecha 11.1.10 , recogiendo doctrina anterior.

En suma, aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim .

Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, teniendo en cuenta la exhaustiva explicación que se da al dictarla in voce, que se da por reproducida en la escrita, explicando lal Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección o incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado. En consecuencia a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel , contra la sentencia dictada el día *S por el Juzgado de Instrucción nº 2 Granollers de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 667/13, seguido por falta de lesiones por imprudencia, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 2 Granollers de Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la magistrada que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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