Sentencia Penal Nº 554/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 915/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 554/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100551

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11388

Núm. Roj: SAP M 11388/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017108
Apelación Juicio de Faltas 915/2014 RAF
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Getafe
Juicio de Faltas 49/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA
SENTENCIA N º 554/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a Veintiuno de Julio de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, con fecha 24 de Abril de
2014, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 46/14 , conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada
por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: el apelante, Juan , y como apelados, que impugnan
el recurso, Teodosio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó, con fecha 24 de Abril de 2014, sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Parte dispositiva': CONDENO a D. Juan , como responsable, en concepto de autor de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros; con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, el pago de las costas y a que indemnice a Dña Cecilia , y, por su menor edad a su padre ,madre o representante legal en 3572,43 euros .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el citado apelante, Juan , a través de su letrado, D. Nicolás Lerma Burrows,, se interpuso recurso de apelación, con fecha 9 de Mayo de 2014, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, dándose traslado del escrito de personación por diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2014, por el plazo común de diez días, para que pudieran adherirse o impugnarlo, lo que hizo, la representante del Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de junio de 2014, y a través de su Letrado, Doña Juana González Márquez, por escrito de fecha 3 de junio de 2014.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 18 de Junio de 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 915-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Getafe, en cuya virtud se condena a Juan , como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de, 20 días de multa con una cuota diaria de cinco Euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, y a que indemnice a Dª Cecilia , o en la persona de su representante legal, al ser menor de edad, en la suma de 3572,43 Euros Contra dicha sentencia interpone recurso el condenado Juan , alegando como motivos del recurso, alegando básicamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la calificación jurídica de los hechos, como primer motivo del recurso, y como segundo y último motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, por entender que, la condena no se ha basado en prueba de cargo suficientemente incriminatoria.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo, antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.

Por otra parte, entrando a analizar los motivos del recurso, debe señalarse en primer lugar, que, la sentencia recurrida da satisfacción al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, con independencia de que no se compartan las razones expuestas en el contenido de la misma, y da respuesta de manera motivada y fundada en Derecho de tal manera que no puede compartirse la alegación expuesta por el recurrente de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y en cuanto a la calificación del tipo penal, el juzgador 'a quo', califica los hechos por el tipo de la falta imprudente del artículo 621.3 y no, como expone el apelante por el tipo de la falta del artículo 631.1, haciendo un alegato erróneo, por entender que ha sido éste último el tipo aplicado, en cuanto a la naturaleza o las características del perro, lo cierto es que, está correctamente aplicado el tipo de la imprudencia leve, pues aunque el mal, en sí lo causa el perro, es debido a la imprudencia de su cuidador produciéndose la falta de la diligencia debida o del cuidado que debía tener el encargado del perro, y por tanto el motivo del recurso ha de ser rechazado.

expone de manera explícita cual ha sido el razonamiento lógico jurídico que le ha llevado

TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, ha de examinarse si, como sostiene la parte recurrente, se ha producido, por el Juez 'a quo', un error en la apreciación de la prueba.

Respecto de este motivo debe tenerse presente que, la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos y los peritos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Los hechos declarados probados se infieren claramente de lo recogido acertadamente por el Magistrado 'a quo', quien expone de manera explícita cual ha sido el razonamiento lógico jurídico que le ha llevado a la convicción de que ocurrieron como ha quedado reflejado en la sentencia y en concreto, en el segundo de los Fundamentos de derecho de la sentencia se explica claramente cómo , se hace el razonamiento por el Juez de Instancia, y se expone, porque llega a las conclusiones que llega y esa inferencia por otra parte, es lógica y coherente por lo que, su juicio de ponderación es adecuado, y por tanto, el motivo no puede prosperar, lo que conduce a que, deba ser rechazado el recurso de apelación

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan , con impugnación del Ministerio Fiscal y de D. Teodosio , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Getafe, con fecha 24 de Abril de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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