Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 390/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 554/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100466
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007427
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 390/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 21/2012
Apelante: D./Dña. Rafael
Procurador D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 554/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 04 de Junio de 2014.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 211/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguida por delito de hurto robo de uso de vehículos, siendo apelante Rafael , representado por la procuradora Celia López Ariza, y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 13 de Diciembre 2013, el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo condenar y condeno a Camilo , Rafael y a Florentino , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 244.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia en sus conductas de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de Multa de cuatro meses y dieciséis días con cuota diaria de 3 euros, quedando sujetos en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53, ello con imposición de las costas procesales por terceras partes iguales.'
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Se declara probado que sobre las 23:30 horas del día 7 de abril de 2011, los acusados Camilo , Rafael y Florentino , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con ánimo de uso transitorio y en unión de otra persona menor de edad, se dirigieron al vehículo Ford, matrícula G-....-GK , propiedad de Olegario , que lo había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle Antonio Folgueras de esta capital, y así el menor con un destornillador de 22 cm que llevaba apalancó por la parte de arriba la puerta delantera derecha del vehículo para introducirse en el mismo por dicha puerta y pasar a sentarse en el asiento del conductor mientras que el acusado, Camilo , se sentaba en el asiento del copiloto y los otros dos acusados en los asientos de atrás, así el acusado, Rafael , detrás del conductor y Florentino detrás del copiloto, siendo sorprendidos por una pareja de la Policía Local que fue avisada, sorprendiendo a todos ellos en el interior del coche y al menor con el destornillador entre las piernas intentando forzar la llave antirrobo. Los daños materiales ocasionados fueron tasados en 240 euros por los que no reclama su propietario.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Rafael , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 390/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Rafael se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, alegando que la referida sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, insistiendo en las manifestaciones de los acusados en el sentido de negar los hechos y que desconocían la intención del menor de edad que portaba el destornillador ya que les indicó que el vehículo era de su tío.
Esta Sala considera que los argumentos que se exponen en el recurso de apelación y sirven de sustento al mismo no pueden desvirtuar los sólidos argumentos que sirven a la Juzgadora de instancia para la condena de los acusados, argumentos que se basan en la existencia de una serie de pruebas practicadas en el plenario y la deducción y conclusión lógicas extraídas de tales pruebas. Las mismas se concretan en las declaraciones de uno de los Policías Locales que de forma clara y rotunda afirma que vio a los acusados en el interior del vehículo, y más concretamente al recurrente en uno de los asientos traseros del mismo, observando al menor de edad en el asiento del copiloto con un destornillador entre sus manos. Y junto a estas declaraciones testificales, las manifestaciones en descargo de los acusados que carece de toda lógica, pues como se afirma en la sentencia no es razonable pensar que si alguien le ha dejado utilizar un vehículo a otra persona, tenga que utilizar para entrar en el mismo un destornillador para forzarlo, y menos aún, entrar por el asiento del copiloto, cuando lo lógico es que el usuario del mismo lo hiciera, como normalmente se hace, por el asiento del conductor. Y por otro lado, tampoco es razonable que, una vez iniciado el procedimiento penal, si es que es cierta la versión de los acusados, bien podrían haber propuesto la declaración testifical del tío del menor de edad, supuesto usuario autorizado del vehículo y portador del destornillador, con la finalidad de corroborar fielmente su versión de los hechos y así desvirtuar la acusación de utilización ilegítima del referido vehículo. Y por último, el que se manifieste por los acusados que la finalidad era la de entrar en el interior del vehículo era para fumar un cigarro, intención ciertamente banal y que bien podría haberse llevado a cabo en otro lugar y sin utilizar la fuerza para acceder al vehículo y causar unos desperfectos de 240 euros en el mismo. En definitiva, entiende esta Sala, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, que existe suficiente prueba de cargo y que es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y de ahí que la condena sea adecuada.
SEGUNDO.- Se alega también la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada, ya que ha existió una demora extraordinaria en el enjuiciamiento de los hechos objeto del procedimiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado ahora recurrente.
Normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [ RTC 1981 24 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
En este sentido establece la jurisprudencia, en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
En el presente caso, tal y como se pone de relieve en el propio recurso de apelación las actuaciones se inician en el mes de abril de 2011, y se dicta auto de continuación de Procedimiento Abreviado en fecha 21 de septiembre del mismo año, y en diciembre de ese mismo año se dicta auto de apertura de juicio oral, mientras que el acto del juicio oral se produce en diciembre de 2013, habiendo transcurrido dos años aproximadamente. No se ha producido pues en el procedimiento ninguna dilación indebida, ni extraordinaria de acuerdo con los plazos y tiempos señalados anteriormente por la doctrina jurisprudencial, y en todo caso, ello de manera hipotética podría dar lugar a la aplicación de la atenuante como circunstancia ordinaria y no como muy cualificada, y en todo caso no tendría ningún efecto práctico puesto que la pena que se ha impuesto al acusado, cuatro meses y dieciséis días de multa es la mínima que se puede imponer tras rebajar en un grado la pena prevista por tratarse de tentativa de delito, y aplicar lo dispuesto en el artículo 244.2 del Código Penal al haberse cometido los hechos empleando fuerza en las cosas.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia López Ariza en nombre y representación de Rafael , debiendo confirmar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.
