Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 917/2014 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 554/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100689

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12682

Núm. Roj: SAP M 12682/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017053
Apelación Juicio de Faltas 917/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 639/2013
S E N T E N C I A Núm. :554/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 5 de Septiembre de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de
fecha 28 de Enero de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Simón y partes apeladas
Dª. Bernarda y el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 28 de Enero de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Queda acreditado que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número 5 de Fuenlabrada el 23 de julio de 2014 en el que fijo un régimen de visitas a favor de Bernarda con su nieto los miércoles entre semana y los sábados alternos, conocida por el denunciante desde el mes de Septiembre de 2013 el denunciado se niega sistemáticamente a que este régimen se lleve a cabo alegando que su hijo se encuentra en tratamiento psiquiátrico. En este Juzgado ya que se han celebrado juicio por los mismos hechos el 19 de noviembre de 2013 y el 22 de enero de 2014.

El día 9 de octubre de 2013 la denunciante acudió a recoger al menor al colegio y el menor no se encontraba allí. El día 16 de octubre acudió nuevamente a recoger al menor y tampoco pudo ejercer el régimen de visitas' .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno denunciado Simón como autor de una falta contra el orden público a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros y que habrá de satisfacerse en su totalidad en un plazo máximo de 20 días a partir de la firmeza de esta sentencia y al pago de las costas del juicio y le absuelvo de la falta de lesiones que se le imputaba '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Simón recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 17 de Junio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 4 de Septiembre de 2014 sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta, como alegación esencial, en la indebida aplicación del Art. 634 del C. Penal al considerar la parte apelante que el auto de 25 de Octubre de 2013 por el que se acordaba la ejecución de la sentencia y requerir al ahora apelante para cumplir los términos de la misma no se le notificó hasta el 4 de Enero de 2014, y siendo los hechos denunciados de fecha 9 y 16 de Octubre de 2013, el ahora recurrente no pudo cumplir lo que todavía no se le había notificado, por lo que no cabe sostener la existencia de una falta de desobediencia a una resolución judicial.

El motivo tiene que ser rechazado. El denunciado ha sido condenado como autor de una falta de desobediencia al incumplir el contenido de una resolución judicial, en la que se imponía un régimen de visitas en favor de la abuela respecto al hijo menor del matrimonio, falta que trata de proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en sentencia judicial cuando la oposición a lo resuelto no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave; es decir, se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a los padres incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado en favor de la abuela, implica el conocimiento de los padres de la obligación impuesta judicialmente y la obligación de su cumplimiento ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 2013 y 17 de Enero de 2014 , referidas al incumplimiento del régimen de visitas entre los cónyuges). Y el contenido de la sentencia de 23 de Julio de 2013 es claro y preciso al fijar en su fundamento segundo un régimen de visitas en favor de la abuela del menor, que no permite interpretaciones diversas, dada su claridad y precisión. Y esta resolución judicial era conocida por el ahora recurrente, manifestando en el juicio que tenía conocimiento de la misma pero que mientras no se dictara auto despachando la ejecución no la iba a cumplir, cuando se acaba de decir que al estar ante una desobediencia leve no es necesario que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil, por lo que el denunciado tenía perfecto conocimiento de la obligación impuesta en la sentencia judicial y de manera consciente y voluntaria la ha incumplido.



SEGUNDO .- También alega la parte apelante la vulneración de la presunción de inocencia al considerar que la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante que tiene clara animadversión hacia el ahora apelante, por lo que no es prueba suficiente para poder condenarle.

El motivo debe ser rechazado, pues en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan '.



TERCERO .- Por último se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que la sentencia parte del hecho de que el denunciado tenía conocimiento de la obligación de entregar su hijo a la abuela, cuando lo cierto es que no tenía conocimiento del auto que le obligaba a cumplir la sentencia.

El motivo debe ser rechazado pues en realidad no está alegando error alguno en la valoración de la prueba sino reiterando el primero motivo del recurso. No obstante ello debe señalarse que no se aprecia error alguno desde el momento en que la Juez a quo ha apreciado la existencia de la sentencia judicial en la que se establece el régimen de visitas en favor de la abuela, y por otro lado el incumplimiento del mismo por parte del ahora apelante, a sabiendas de la obligación que le incumbía, pues conocía el contenido de la sentencia que fijaba el régimen de visitas a favor de la abuela, y de manera consciente y voluntaria incumplió su obligación; incumplimiento que en absoluto está justificado y se produce por la mera voluntad del recurrente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de fecha 28 de Enero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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