Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6246/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 554/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6246/14
Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla
Juicio de Faltas nº 852/12
SENTENCIA Nº 554/14
En la ciudad de Sevilla, a 14 de octubre de 2014 .
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 852/12, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 17 de
Sevilla, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Nazario , representado
por la Procuradora Dª Maria José Jiménez Sánchez y asistido por el Letrado Sr. D. José Luis Vilaplana Villajos,
siendo parte apelada D. Jose María , representado por la Procuradora Dª Angeles Carrasco Sanz, y asistido
por el Letrado Sr. Ortiz Martín, no siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2.014, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Que desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 22 de marzo de 2010 en un blog publicado en internet cuya ruta URL es: http://tubuho.blogspot.com creado y utilizado por Nazario , Jefe de Deportes de Radio Sevilla en la Cadena Ser, se han vertido contra Jose María , colaborador externo del Sevilla F.C., expresiones tales como 'hay un personaje en la ciudad de Sevilla de poco fiar, un medrador a sueldo, poco y sin declarar, que insulta a la orden parece del Presidente del Sevilla. Se llama Jose María '; 'bajeza moral de Jose María ..... se ha convertido en el inquisidor de los propios compañeros de radio'; 'la cobardía que le caracteriza'; 'marioneta a sueldo'; 'mamporrero pelota arrastrado; 'el pelota vuelve a ofrecer la cara mas rastrera y servil'; 'frase acuñada por el mamporrero... en su blog talibán....';'este ser despreciable que vive de insultar a quien le dicen..'; 'el pelota tiene la sana costumbre de arrastrarse delante de quien haga falta'; 'no se puede ser más rastrero e interesado.... pelota y basura'; 'el mamporrero pelota es tan ruin y zafio; 'el tipo es deleznable y se merece el desprecio que le profesan en el club'; 'clase de bazofia humana que es el tal Jose María ..... al personaje no le importa traicionar a quien sea..... el mamporrero si ustedes leen su página incitadora a la violencia'; 'además de pelota, mala gente y rastrero, tiene la lengua muy larga...
Esta bazofia de tipo es pavo real, presuntuoso, habitualmente mangando, porque no gasta nada', 'tengo entendido que Jose María (mamporrero) ha ido intentando cobrar a espaldas del club algunas prebendas a los anunciantes de su programa. Algo contaremos de este aspirante a medrador que vive asustado pero eso si pegando sablazos por doquier'.
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Nazario de los hechos que le vienen imputados en las presentes actuaciones por los Sres. Del Nido y Vizcaino, declarando de oficio 2/3 partes de las costas de este juicio. Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del C.P . a la pena de VEINTE DIAS MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria (200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone 1/3 de las costas de este juicio. Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Jose María en la suma de 3.000 euros por los daños morales sufridos'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Nazario interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes interesando su desestimación el denunciante apelado que presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en síntesis, que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con infracción por indebida aplicación de los artículos 620. 2 y 116 DEL CP , entendiendo que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante acerca de que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, el artículo 620.2º del Código Penal , -por cuanto entiende que los hechos no serían constitutivos de injurias, dada su escasa repercusión para el honor del denunciante, dentro del contexto periodístico y social en que se vierten y dado que el acusado, se dice, no tuvo intención de ofender, siendo vertidas las expresiones denunciadas en el ejercicio de la libertad de expresión-, no pueden ser acogidas.
Como muy bien se argumenta en la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica procede dar aquí por reproducida, ciertamente la CE consagra el derecho a la libertad de expresión como un derecho fundamental ( artículo 20 CE ) reconociendo y protegiendo el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante las palabras, el escrito, o cualquier medio de reproducción, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Pero estas libertades, señala el artículo 20.4 CE , tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Titulo de la Constitución, y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, también reconocidos en el artículo 18 de la CE , derechos protegidos penalmente a través de la tipificación de los delitos de calumnias e injurias. Por ello, y para conjugar y compatibilizar el ejercicio de ambos derechos reconocidos respectivamente en los artículos 18 y 20 de la CE , el juzgador penal deberá analizar, cuando se alegue el ejercicio de la libertad de expresión, si los hechos denunciados se encuadran realmente dentro del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación de ideas e información, lo que excluiría la tipicidad de la conducta, o no . Y para ello debe comprobarse la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas o innecesarias para lo que se quiere manifestar, pues la Constitución reconoce el derecho a la libertad de expresión, pero no el derecho al insulto, resultando que la trascendencia pública o social de los personajes o del ámbito de su actuación, no priva a los mismos del derecho al honor consagrado en el artículo 18 CE .
La conclusión de la juzgadora de instancia acerca de que el hecho de colgar anónimamente en un foro las expresiones recogidas en los hechos probados- conducta ésta asumida plenamente por el acusado- estaba orientado a hacer desmerecer al Sr. Jose María en su crédito o fama ante quienes accedieran al foro, y que más que opiniones y comentarios, las expresiones recogidas en los hechos probados, son constitutivos de puros y llanos insultos y descalificaciones, y que lesionaron el honor del sujeto pasivo, -tanto desde la perspectiva interna del honor como autoestima, como desde el punto de vista objetivo, consistente en el concepto público que el sujeto merece-, resulta razonable y correcta y debe ser mantenida, debiendo desestimarse el primer y principal motivo del recurso.
SEGUNDO.- Igualmente razonable y mesurada resulta la apreciación y cuantificación del daño moral causado al sujeto pasivo, en la suma de 3000 euros que realiza la sentencia de instancia. El denunciante señaló como la reiteración de los insultos anónimos a través del blog, - que perduró durante un considerable lapso de tiempo, hasta que el autor fue descubierto por la Policía-, le produjo ansiedad, desazón e inquietud. Y por lo demás los insultos y las desacreditaciones fueron públicos, pudieron ser leídos por numerosas personas, e implicaron una vulneración del honor y fama del afectado no desdeñable. Por ello, se estima adecuada la fijación de la indemnización al denunciante en la suma de 3000 euros acordada en la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad, no apreciándose motivos para fijar una cantidad superior a la acordada por la juzgadora a quo.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Nazario contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, en los autos de Juicio de Faltas núm. 852/12, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
