Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 554/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 426/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 554/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00554/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0046566
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000426 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Mateo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 554/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diez de Diciembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 46/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre contra Seguridad Vial, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL,siendo parte apelada Mateo , representado por la Procurador/a D./ª ANGELA MORE NOLOPEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mateo del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 C.P . del que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas procesales .'
SEGUNDO .- Por el Mº Fiscal se ha interpuesto recurso alegando infracción de ley, por cuanto se está de acuerdo con el relato de hechos que se realiza en la sentencia salvo el último párrafo en el que se hace constar que no se ha probado que el acusado condujera el vehículo encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Se continua esgrimiendo que hay que distinguir lo que son hechos de valoraciones o conclusiones sobre tales hechos, y todo ello partiendo de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en relación a la revisión de sentencias absolutorias en primera instancia, al quedar constreñida esta posibilidad cuando el debate verse únicamente sobre cuestiones jurídicas.
Pues bien, el Mº Fiscal entiende que en base a la doctrina que expone en su escrito del recurso, y que en síntesis, hemos expuesto, no pueden modificarse los hechos que la sentencia declara probados, y únicamente puede valorarse si en atención a los mismos puede construirse una estructura racional valorativa que lleve a fundamentar una sentencia condenatoria, y en este caso , en contra de lo que se expone en la sentencia, considera que los hechos declarados probados, y los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo , salvo el último párrafo, permiten considerar probado el delito contra la seguridad vial por el que se dirige la acusación.
Así, del relato de hechos resulta que cuando fue sorprendidos por los agentes de policía se encontraba sentado en el vehículo, en el asiento del conductor e intentando arrancar el vehículo. El vehículo estaba parado en medio de la calzada, y que el acusado que tenía evidentes síntomas de embriaguez fue sometido a un control de alcoholemia arrojando resultado positivo. Y dando por seguro que el vehículo llegó hasta ese lugar circulando, no entiende el razonamiento de la sentencia, que le lleva a afirmar que no resulta probado el delito, por entender que no está probado que condujera bajo los efectos del alcohol, pues 'ha resultado probado que desde la conducción del vehículo hasta el lugar en el que se encontraba detenido , hasta que el acusado fue interceptado por los agentes intentando arrancarlo, ha transcurrido un lapso de tiempo cuya duración no ha quedado probada, y no probada esa duración , no se sabe el momento exacto en el que condujo , por lo que no se puede presumir que el momento en el que condujo la tasa de alcohol en sangre era superior a la permitida , o siendo inferior afectara a su conducción.' Ese argumento es el que le lleva a la juzgadora a una duda razonable y a dictar sentencia condenatoria. Y ese mismo argumento es el que el Mº Fiscal considera que debe ser revisado al no adecuarse a los criterios de la lógica. Si el acusado no dice que bebiera después de ponerse a los mandos del vehículo, estaba en el asiento del conductor, intentando ponerlo en marcha, y con éste en medio de la calzada, lo que demuestra es que lo condujo , y si presentaba síntomas de embriaguez , considera que es difícil entender que no haya cometido el delito.
Del recurso interpuesto se dio traslado al imputado , quién lo impugnó.
TERCERO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida.
Ha resultado probado y así se declara que sobre las 2.20 horas del 25 de enero de 2015, agentes de la Policía Local interceptaron al acusado D. Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, cuando el mismo se encontraba intentando arrancar el vehículo SEAT León, matrícula ....-WBV , el cual se encontraba parado en medio de la calzada, en la calle La Roda de Albacete. Como el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los agentes lo trasladaron a dependencias policiales, donde le fue practicada la prueba de alcoholemia que arrojó dos resultados positivos de 0.95 y 0.87 mg. De alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.
No ha resultado probado y así se declara que el acusado condujera el vehículo encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Versando el recurso interpuesto sobre la valoración que de la prueba hace la juez a quo, debemos hacer unas consideraciones previas al respecto, antes de entrar en el fondo del recurso.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, dichos argumentos deben ser puestos en relación , como también hace el Mº Fiscal, con la doctrina emanada del T.C. respecto a las sentencias absolutorias, y así por su claridad pasamos a transcribir la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma, en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, dice así:
'... De ese modo, la concreta cuestión de fondo que se plantea en este recurso ante este Tribunal es, una vez más, el alcance de las garantías procesales en la segunda instancia penal, si bien centrada en los supuestos en los que la revocación trae causa no de una modificación de los hechos declarados probados, sino de discrepancias sobre las inferencias realizadas a partir de dichos hechos para considerar concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito.
Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.
7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quoen cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quollega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta debemos concluir que sólo se puede revocar en segunda instancia de sentencias absolutorias cuando se trate de cuestiones jurídicas, ya que ello no supone el reconsiderar pruebas, ni es necesario oír de nuevo al imputado, pues dicha audiencia ninguna relevancia puede tener en la decisión que se adopte, y el derecho de la parte queda garantizado con la presencia de su abogado a través de las alegaciones que el mismo ha efectuado.
Así las cosas, el debate queda circunscrito, en primer lugar, a si la cuestión objeto de alzada es una cuestión estrictamente jurídica, por lo que la Sala puede entrar a examinar la sentencia de instancia, y , en segundo lugar si ello es así, entrar a examinar si el delito se infiere cometido.
Examinada la sentencia, la juez considera probado que sobre las 2:20 h del día 25 de enero del presente año, agentes de policía local interceptaron al imputado cuando se encontraba intentando arrancar un vehículo que estaba parado en medio de la calle la Roda. En ese momento presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que fue sometido a las pruebas de alcoholemia, arrojando resultado positivo. Esto es lo que la juez considera probado. Y no considera probado que condujera el vehículo encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues ella entiende, acudiendo a los razonamientos expuestos en la sentencia , que no se ha probado cuanto tiempo llevaba allí, por lo que colegimos nosotros que la juez entiende que siendo ello así , es posible que cuando condujo el vehículo hasta el lugar en el que fue interceptado no hubiese ingerido bebidas alcohólicas, y lo hiciera con posterioridad a conducir el vehículo, dando positivo al control de alcoholemia , pero ello demuestra que en ese momento se encontraba bajo lo efectos de las bebidas alcohólicas, pero no antes en el momento de la conducción. Para examinar la lógica de este razonamiento, no cabe sino acudir a las pruebas practicadas. Así, el imputado ante la policía declaró que 'cuando iba circulando por la circunvalación se ha quedado parado en medio de la calle porque se ha quedado sin gasoil , y me he acercado a la gasolinera Tamos que estaba cerca y he comprado una botella de gasoil ,y después volví donde estaba el coche y le eché el gasoil en el depósito y cuando estaba intentando arrancar el coche han llegado dos policía a los que les he contado lo que me había pasado y los policías me han traído aquí para hacer las prueba del alcohol' Sin embargo, en fase de instrucción declara algo bien distinto 'que estuvieron en Albacete en un Bar y cuando se marchaban a Madrigueras el coche no arrancaba y como no podían empujarlo hasta la gasolinera el declarante y Justo se dirigieron a la gasolinera a por combustible, que Teodulfo se quedó en el coche. Que cuando llegaron al vehículo estaba allí la policía y Justo se marcho en cuanto vió a la policía simulando que no estaba con ellos, el declarante se acercó al vehículo y después le comentó Teodulfo que le dijo a la policía que el coche no era suyo y que era del declarante, que en ese momento llegaba con la garrafa, que echaron el gasoil al coche y no arrancó, que la policía les pidió la documentación y después le pidió la policía que el declarante se sometiera a la prueba de alcoholemia, que el declarante accedió a someterse a la prueba, que cree que a Teodulfo no le hicieron la prueba de alcoholemia, que después de salir del bar intentaron arrancar el coche pero no pudieron, que desde que salieron del bar en ningún momento pudieron conducir el vehículo, que la persona que iba a conducir el vehículo era Teodulfo , ya que el declarante había bebido y su amigo Teodulfo había bebido pero menos', y en el acto del juicio oral dijo 'que venia con una garrafa de gasoil, pero él no iba a conducir, sino su compañero, que había estado en un bar, que cuando vino con la garrafa ya estaban allí los policías. Que el coche no arrancaba. Que hasta que llegaron a Albacete lo condujo el, pero todavía no había bebido, y después de estar por los bares ya no arrancaba y fue a por el gasoil.
La juez a quo , valora dichas declaraciones , y aunque a nuestro juicio no lo expresa con fortuna , lo que le lleva al Mº Fiscal a considerar que su razonamiento no es lógico, lo que quiere decir es que la declaración realizada en fase de instrucción puede ser integrada con las prestadas posteriormente, en el sentido de que aunque dijo que el coche se había parado en medio de la calle al quedarse sin gasoil , por lo que se acercó a comprar a la gasolinera y después volvió donde estaba el coche echando el gasoil en el depósito, y cuando estaba intentando arrancarlo fue cuando llegaron los policías, entiende la juez que ello no demuestra que condujera bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, ya que desde que se le paró el coche , hasta que llegaron los agentes paso un lapso de tiempo, y aunque la juez no lo dice debemos considerar que lo omite por obvio, en ese lapso de tiempo bien pudo ocurrir lo que él dice en sus declaraciones posteriores, que estuvieron en un bar y bebieron, por lo que la conducción fue anterior a la ingesta del alcohol.
En consecuencia el Mº Fiscal tiene razón según expone , que de las premisas fijadas la conclusión no puede ser otra según las reglas de la lógica y del criterio humano , que el haber conducido bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, ya que si condujo el vehículo hasta esa calle, allí se le paró , por lo que fue a comprar gasoil, puso el gasoil en el depósito, intentó arrancar el vehículo, y en ese momento llegaron los agentes, haciéndole las pruebas de alcoholemia ante los síntomas que presentaba y arrojando resultado positivo, si ello es así la conclusión no puede ser otra que cuando condujo el vehículo hasta el lugar en el que se le paró ya se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Sin embargo, la juez no parte de esas premisas, sino de las manifestaciones que él realiza tanto en sede policial, como en instrucción , como en el acto del juicio oral, e integra todas las declaraciones que le llevan a la duda y a no tener por probado que en el momento en el que condujo el vehículo lo hizo con una tasa de alcohol en sangre fuera superior a 0,60 o que , siendo inferior afectara a la conducción.
Siendo ello así , no estamos ante una cuestión estrictamente jurídica , sino que se trata de valorar la prueba, declaración del imputado , y ello no es posible, de conformidad con la doctrina del T.C., porque supondría entrar a examinar pruebas personales, haciendo reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oír al imputado , con clara vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, del derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado, en fecha 17/2/15 , DEBIENDO CONFIRMAR Y CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
