Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 554/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 174/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 554/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100450

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1585

Núm. Roj: SAP GR 1585/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 174/2016
Diligencias Urgentes nº 27/2016 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Rápido nº 215/16.-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 554/16 -
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 27/2016, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de
Granada, Juicio Rápido número 215/2016 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena.
Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ezequias , representado por la Procuradora
Sra. Francisca Armendáriz Perdiguero y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Sancho Martín, y como
apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. El día 8 de marzo del presente año se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Guadix en el Juicio Rápido 26/16 por la que se condenaba a Ezequias como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de aproximarse a Estrella a menos de 150 metros y comunicarse con ella durante 16 meses.

Pese a la citada prohibición de aproximarse y comunicarse, el día 24 de marzo Ezequias se presentó en el domicilio de los padres de Estrella , sito en CALLE000 NUM000 de Fonelas (Granada), con la intención de hablar con ella, accediendo con permiso de su suegro a la vivienda en la que se encontraba Estrella , diciéndole sus hijas a Ezequias que su madre, Estrella , no se encontraba allí, pero como Ezequias se negaba a marcharse, le dijeron que sí que estaba allí en otra habitación, pero este se negó a irse hasta que se presentó la Guardia Civil en el domicilio. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración mental, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales. '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ezequias .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Ezequias , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación, con la atenuante de alteración mental, a la pena de seis meses de prisión.

Estima la sentencia tras la valoración de las pruebas que se han practicado que el acusado fue a la casa con la intención de hablar con Estrella y para que ésta le dijese si su relación se había terminado o no. Sus hijas le dijeron que no estaba allí, pese a lo cual no se marchó de la casa y tuvieron que llamar a la Guardia Civil, que compareció y le detuvo. Existía la prohibición, estaba en vigor, y el acusado fue a casa de sus suegros para ver a Estrella , e incluso cuando supo que ésta se encontraba en la casa, se negó a marcharse.

Estima por ello el Sr. Magistrado de instancia que se produjo el quebrantamiento de dicha prohibición, de forma consciente y voluntaria.

Por lo que concierne a la eximente de alteración mental del artículo 21.1 del Código Penal postulada por la defensa, la sentencia reprocha que no se haya solicitado el examen del acusado por el médico forense, y tan solo se aporte al inicio de la vista determinada documentación médica. No se ignora que la sentencia de 8 de abril del 2016 en la que se le condenó a la prohibición de aproximarse y comunicarse, ahora quebrantada, se apreció la eximente incompleta de los artículos 20.1 y 21.1 CP , y en su relato de hechos probados se afirmó que Ezequias ' está diagnosticado de trastorno de personalidad esquizoide y esquizofrenia paranoide, enfermedad que produjo una alteración de las capacidades intelecto-volitivas del acusado en el momento de ejecución de los hechos'.

De acuerdo con tal relato, se admite que el acusado padece esquizofrenia y el día 6 de marzo (fecha de los hechos juzgados en la sentencia de 8 de abril) tenía afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas pero de ello no se deriva que haya sido probado que el día del quebrantamiento, el 24 de marzo, el acusado tuviera igualmente afectadas sus capacidades de inteligencia y voluntad. Dice la sentencia que aun cuando el acusado sufre tal enfermedad mental, no se ha puesto de manifiesto el menor elemento de que dicha enfermedad tuviera su repercusión en los hechos ahora juzgados (el quebrantamiento de la prohibición). El parte de asistencia sanitaria del día de los hechos solo refleja que Ezequias sufría ansiedad y le administraron diazepan. Nada se refleja sobre que sufriese un brote esquizofrénico. El propio acusado no alega estar afectado en el momento de los hechos por un brote. Ha contado con coherencia lo ocurrido y afirmado que era consciente de todo lo que pasó. Finalmente, su hija Cristina afirma que su padre no tenía mala intención y que lo vio bien pero un poco nervioso, sin apreciar ningún problema mental.

Con estos elementos de convicción, la sentencia estima que no procede apreciar una eximente o semieximente por tal razón, que pues éstas requieren, conforme a la jurisprudencia del TS, que el acusado 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión al tiempo de cometer la infracción penal', lo que no ha sido debidamente probado en el acto del juicio oral.

En consecuencia, aprecia una atenuante por analogía, tal y como se fundamenta en la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación que se promueve se funda en la denuncia de un error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la concurrencia del elemento subjetivo de la voluntad de quebrantar la prohibición (el acusado no sabía que Estrella estaba en la casa -de sus suegros, que no de ella- cuando fue con el propósito de recoger las pertenencias) como en relación con la inapreciación de una eximente del art. 20,1 del CP basada en la enfermedad mental del acusado, por la que ha sido tratado (esquizofrenia paranoide) y respecto de la cual se aportó documentación médica -no impugnada- en el acto de la vista oral, pese a lo cual el Juzgador ha estimado, indebidamente según el recurso, que ninguna influencia o repercusión tuvo tal trastorno en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado -quien dijo no hallarse bajo ningún brote y recordaba y relataba perfectamente lo ocurrido- en relación con el hecho cometido.



TERCERO.- Examinados los argumentos del recurso, no encontramos en los mismos razones para su estimación. El acusado se dirigió a la vivienda de los padres de la denunciante Estrella y se mantuvo en la misma, con el firme propósito de hablar con ella y aún a sabiendas de que Estrella estaba en la casa, allí permaneció hasta la llegada de la Guardia Civil, avisada por una hija del matrimonio. Era consciente de que existía en vigor una prohibición de aproximación respecto de Estrella y pese a ello permaneció en la casa donde ésta se hallaba una vez que conocía tal dato. Concurren en consecuencia tanto el elemento objetivo (conciencia de la existencia de la prohibición de aproximación judicialmente acordada y en vigor) como el requisito subjetivo (ánimo o voluntad de incumplir dicha prohibición, aun cuando sus propósitos fuesen pacíficos).



CUARTO.- Por lo que concierne a las circunstancias modificativas de la responsabilidad a que dedica el recurrente el segundo de sus motivos, compartimos las valoraciones realizadas por el Sr. Magistrado de la instancia.

En efecto, el acusado fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide versus trastornos de ideas delirantes persistentes, en informe emitido por el psiquiatra que le asiste en el Centro de Salud Mental de Baza (folios 76 a 78). Consta también la apreciación de una semieximente en relación con los hechos que fueron juzgados en el anterior procedimiento penal del que dimanaba esta prohibición de aproximación, y que ocurrieron el día 6 de marzo, concluso con sentencia dictada con la conformidad del acusado en el Juzgado de Instrucción número dos de Guadix con fecha 8 de marzo de 2.016 (folios 21 a 23). Ahora bien, como con acierto se establece en la sentencia apelada, de ello no se deriva que haya sido probado que el día del quebrantamiento, el 24 de marzo, el acusado tuviera igualmente afectadas sus capacidades de inteligencia y voluntad. Dicho en otros términos, que de la precedente apreciación en otra causa conclusa con una sentencia de conformidad de tal semieximente no puede extraerse que respecto de cualquier conducta esté afectada su capacidad intelectivo-volitiva. Aun cuando el acusado sufre tal enfermedad mental, no se ha puesto de manifiesto el menor elemento de que dicha enfermedad tuviera su repercusión en los hechos juzgados (el quebrantamiento de la prohibición). El parte de asistencia médica del acusado el día de los presentes hechos solo da cuenta de que Ezequias presentaba ansiedad y le administraron diazepan. Nada se refleja sobre un posible brote psicótico. El propio acusado no alega estar afectado en el momento de los hechos por un brote. Ha relatado con coherencia lo ocurrido y afirmado que era consciente de todo lo que pasó. Finalmente, su hija Cristina afirma que su padre no tenía mala intención y que lo vio un poco nervioso pero bien, sin apreciar ningún problema mental.

A la vista de tales elementos de convicción, estimamos totalmente correcta y acorde con dicho resultado probatorio la apreciación de una atenuante por analogía, como hace la sentencia de instancia. El motivo será rechazado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Francisca Armendáriz Perdiguero, en nombre y representación de Ezequias , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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