Sentencia Penal Nº 554/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 554/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 242/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 554/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100530

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9923


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0017404

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 242/2016 m-10

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 386/2012

Apelante: D./Dña. Silvio y D./Dña. Luis Pedro

Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Letrado D./Dña. JORGE PARRONDO PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSE FERNÁNDEZ SOTO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 554/2016

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 386/12, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe seguido por un delito de falso testimonio contra los inculpados Silvio y Luis Pedro ,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 24 de junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comoHECHOS PROBADOSque: 'Se declara probado que el día 28 de diciembre de 2010 se celebró en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Getafe juicio oral contra Eloy por presunto delito de conducción alcohólica y conducción sin licencia. A tal juicio comparecieron en calidad de testigos los hoy acusados Silvio y Luis Pedro los cuales, con intención de exculpar a Eloy , del que eran primo y amigo, el primero de ellos, Silvio , manifestó que el día de los hechos que en ese momento se enjuiciaban era él quien conducía el vehículo y no por Eloy , mientras el segundo acusado Luis Pedro , para corroborar la presencia de Silvio en el lugar de los hechos, declaró que cuando se dirigía por la carretera a Valdemoro, vió a Silvio con el coche averiado, fuera del mismo, con el capó levantado y echando humo, sin que en ningún momento se percatara que dentro del vehículo estuviera Eloy , siendo ambas afirmaciones falsas y hechas con pleno conocimiento de su inveracidad. No obstante el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal num. 1 dictó sentencia condenatoria contra Eloy , siendo firme por Auto de fecha 13 de abril de 2011.'

Y elFALLOes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio Y Luis Pedro como autores responsables de un delito consumado de falso testimonio penado en el artículo 458.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo texto legal , a las penas, para cada uno de ellos, deSEIS MESES DE PRISIÓN,con el abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, con la accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la deTRES MESES DE MULTAconCUOTA DIARIAdeTRES EUROS,lo que hace un total deDOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 €),con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo impongo a Silvio y Luis Pedro las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a cada uno de ellos.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes Silvio y Luis Pedro , representados por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 18 de abril de 2016, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de los condenados, Silvio y Luis Pedro , alegan como motivos de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de contradicción generándose indefensión, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 21.6ª del Código Penal por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, interesando la revocación de la resolución recurrida se absuelva a los mismos del delito de falso testimonio y, con carácter subsidiario se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenando a los acusados a la pena de tres meses de prisión y multa de 45 días a razón de tres euros diarios'.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos en que se funda el recurso, alega el recurrente que la resolución recurrida argumenta y recoge como hechos probados cuestiones reflejadas en un soporte de vídeo e imagen que no ha sido visualizado en el acto del juicio oral y, por tanto, no ha sido sometido al principio de inmediación y contradicción.

El motivo no puede prosperar. En efecto. Esta Sala considera que no puede negarse el valor probatorio a dicho documento audio-visual, por el simple hecho de no haber sido visionado en el acto del juicio, pues como documental fue propuesta, y como documental fue admitida; no se alega en el recurso que se propusiera tal visionado, se denegara o se protestara por ello. Y, aunque así fuera, que no lo es, su visionado en el acto del juicio resultaba totalmente ocioso, pues el documento es auténtico, fidedigno, no existen duplicados en contradicción, el soporte se encuentra en buen estado, no hay sospecha alguna de manipulación, pues ha sido producido en el sistema informático con todas las garantías (y así se desprende en la Diligencia de constancia de celebración del acta del juicio extendida por el Secretario del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe -folio 225- 'quedando garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado') en la copia emitida por el Juzgado que lo produjo, por lo que habiendo asistido a las partes, desde que se presentó la denuncia la posibilidad de visionarlo, y habiendo estado en poder del juez para dictar sentencia quien obviamente lo vio y también de este Tribunal que lo ha visto también, resulta absolutamente inútil, pretender que su visionado en el acto del juicio oral pueda aportar algo a la verdad judicial que en dicho documento se contiene.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a analizar el segundo de los motivos en que se funda el recurso, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el falso testimonio , que podemos encontrar en la STS de 6.03.06 ha venido a establecer que 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ). Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva. Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales'.

Dicho lo cual y, entrando en el fondo del motivo invocado, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

Una vez revisada la videograbación, hemos de desestimar este motivo de alegación.

La prueba testifical es apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Y en este caso confluyen las testificales de los agentes intervinientes.

Sobre la valoración probatoria del testimonio de las agentes, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 declara que 'la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 3 de diciembre de 1.993 ).'

En el presente caso, si bien es cierto que el Policía Local de Pinto Nº NUM000 recordaba vagamente los hechos, que no sabía quién de los dos (refiriéndose a los acusados) conducía, no recordando si había dos personas en el vehículo, se ratificó en lo que dijo en su día (sin que pueda olvidarse que habían transcurrido cinco años y medio desde la celebración del juicio anterior del que trae causa el presente), el Policía Local de Pinto Nº NUM001 dijo con rotundidad que la persona que iba conduciendo fue la que fue condenada en el anterior juicio, que no dijo que iba acompañado, que no compareció ninguna otra persona durante la intervención, que no había nadie más, que le detectaron y se pusieron detrás de él y no había nadie más y que a su conductor le constaba expresarse. Y, finalmente, el Policía Local de Pinto Nº NUM002 refirió que había un vehículo detenido en el carril de circulación; que su conductor presentaba síntomas de haber ingerido alcohol; que tenía retirado el permiso de conducir, ratificando lo que dijo en su día.

Por su parte el acusado Silvio refirió que él conducía la furgoneta; que no mintió en el juicio y no quiso favorecer a su primo. Y el otro acusado, Luis Pedro refirió que pasó por el lugar (debe recordarse que los hechos por los que testificó, sucedieron sobre las 04:00 horas de una mañana del mes de diciembre) y vió a Silvio que se había quedado tirado; él no dijo que condujera Silvio ; le recogió y le llevó a una rotonda y luego se fue a trabajar.

Tal prueba testifical fue racionalmente valorada por el juzgador a quo, al dar mayor valor a las declaraciones testificales, pues dichos testigos, además de la obligación de decir verdad, carecen de interés alguno en alterar el curso de los hechos, mientras que los acusados tienen un obvio móvil exculpatorio y carente de lógica.

Con tales pruebas de cargo es claro que el derecho a la presunción de inocencia de los acusados que ninguna prueba ofrecieron en su descargo (bien podían haber traido a juicio al condenado en el Juicio de lo Penal Nº 4 de Getafe, Eloy ), ha quedado plenamente desvirtuado por lo que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas y, en concreto las ofrecidas por los testigos debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Por tanto, puede colegirse que ha quedado plenamente acreditado que los hoy acusados declararon como testigos en la vista del Juicio Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Getafe bajo el número 161/10 que tuvo lugar el 28 de diciembre, faltando a la verdad con la sola finalidad de beneficial a quien entonces compareció como acusado.

CUARTO.-Finalmente y por lo que se refiere al último de los motivos invocados por los apelantes, esto es, infracción del artículo 21.6º del Código Penal por haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y no como muy cualificada, el mismo ha de ser desestimado. En efecto.

Como se refleja en STS de 21-2-2011 , "La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido general al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenido para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

"Actualmente, la reforma del C.Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ªe n los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de escasísima complejidad, a pesar de lo cual ha tardado algo más de cuatro años en resolverse, durante los cuales sólo se aprecia una paralización importante de un año y nueve meses desde que se dictó el Auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal (01-04-2013) y la Diligencia de Ordenación señalando día para la vista (119-01-2015), no apreciándose durante la instrucción paralizaciones acentuadas o extraordinarias fuera de los plazos normales de tramitación, lo que justifica la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas como así ha efectuado el Juez a quo, pero no como muy cualificada como se pretende por los recurrentes.

Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Silvio y Luis Pedro , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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