Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 554/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3332/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 554/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100566

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2666

Núm. Roj: SAP SE 2666/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
SENTENCIA Nº 554/2.017
Rollo nº 3332-17
Asunto Penal nº 459-13
Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla.
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara. ponente
En Sevilla a 13 de diciembre de 2017
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos nº
459-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por un
delito apropiación indebida y daños, contra Humberto , siendo parte el Ministerio Fiscal, y Flora y Pio
, como Acusación Particular, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de esta ultima, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se absuelve Humberto declarándose las costas de oficio.



SEGUNDO. -Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Flora y Pio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia, ponente la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la anulación de la sentencia a tenor de lo preceptuado en el art. 792.2 de la LECR , y alega error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El artículo 792.2 de la LECR , en su redacción dada pro LO 41/2015, establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' La recurrente solicita la anulación de la sentencia dictada. No obstante la Ley 13/2015 de 5 de octubre de reforma de la LECR, establece en su disposición transitoria única que la ley se aplicara a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. En el presente caso el procedimiento se incoa el 31 de marzo de 2011 por lo que no es de aplicación la reforma del art. 790.3 de la LECR , en su actual redacción.

La pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.

Otra cosa es que el recurrente considerara que existen motivos de nulidad, en cuyo caso debiera haber procedido en al forma establecida en los artículos 240 y ss de la LOPJ .



TERCERO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba, y solicitud de condena, debe recordarse las limitadas facultades de este Tribunal para modificar el resultado de la prueba practicada ante el Juez de instancia, especialmente en supuestos de sentencia absolutoria, dada la privilegiada posición del Juez ante quien fue celebrado el juicio oral, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad; el Juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar sus resultados, así como percibir la forma de expresarse y comportarse las personas que en él declaran, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación.

La doctrina del Tribunal Constitucional (a partir de la STC 167/2002 ) ha rectificado la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo. Aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juez 'a quo' cuando se trate de pruebas cuya valoración exige la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria.

Así según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2006, de 13 de marzo , recogiendo doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.



CUARTO.- Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado o denunciado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación.

En el presente caso, el juez de instancia, ha valorado las pruebas practicadas en concreto la declaración de la acusada que manifiestó que ella no tuvo intervención alguna en las vicisitudes del contrato de arrendamiento, que por falta de pago acabo siendo resuelto judicialmente, ni en las actuaciones posteriores llevadas a cabo para el desalojo de la nave, manifestaciones que razona la sentencia se ven ratificadas por el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Igualmente valora la sentencia las manifestaciones de los propietarios de la nave y la intervención del padre de la acusada, Aureliano , que manifestó que era el verdadero responsable de la entidad 'Tiendas Oromana SL' que fue quien negoció el arrendamiento de la nave y quien se ocupó de todas las vicisitudes del contrato por el impago del alquiler y fue el quien citó a los propietarios para intentar llegar a un acuerdo, detallando el estado inicial de la nave, las instalaciones que el mismo realizó y a las circunstancias en que se produjo el desmontaje de las instalaciones que por ser móviles y no fijas no suponían mejora de la misma y por tanto no tenían que permanecer en la nave, en virtud de la estipulación quinta del contrato. Concluye la sentencia que no queda acreditada la intervención de la acusada, ni en los daños causados en los elementos de la nave, cuando supo que debía abandonarla, ni en la apropiación de elementos de la nave, antes de la vista del juicio de desahucio.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta que las únicas pruebas con las que se cuenta en el presente procedimiento son las declaraciones prestadas y documental valoradas correctamente en la sentencia, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe rechazarse el recurso.

En consecuencia, estimamos que la resolución adoptada en la instancia es ajustada a derecho ya que se basa en una valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario cuya competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez 'a quo ', y por ello debe confirmarse en su integridad.



QUINTO.- Por todo anterior procede desestimar el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas procésales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Flora y Pio , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada en el Asunto Penal nº 459-13 del Juzgado de lo Penal nº1 de Sevilla , y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la que no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan mandan y firman los Magistrados arriba referenciados.

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