Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 554/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1186/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 554/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100514

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3897

Núm. Roj: SAP O 3897/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00554/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2015 0019616
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001186 /2018
Recurrente: Herminio , Hilario
Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZALEZ, MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: Jacobo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION FERNANDEZ URBINA,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ,
SENTENCIA Nº 554/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 449/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 1186/18), sobre delito de ROBO CON FUERZA, siendo partes apelantes Herminio Y Hilario , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por los Procuradores

Sres./Sras. Dª Consuelo Isart García y D. Fco. Javier González González de Mesa respectivamente, bajo
la dirección de los Letrados Sres./Sras. D. Ignacio Botas González y Dª Mª Jesús Suárez González, siendo
apelado, Jacobo , representado por el Procurador Sr./Sra. Dª Mª Asunción Fernández Urbina, bajo la
dirección del Letrado Sr./Sra. D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Hilario y Herminio , como autores de un delito continuado de robo con fuerza concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y las atenuantes del Art. 21-1 y 5 del C.P . y son que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena para cada uno de los condenados de PRISION de dos años y cinco meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de las costas por iguales partes. Como responsables civiles directos y solidarios entre sí, indemnizarán a Segismundo , párroco de la Iglesia de Valdesoto en 100 € metálico no recuperado por daños, coste de reparación de daños causados que se determine en ejecución de sentencia, y, a Teodosio en 200 € metálico no recuperado y 431,61 € por deterioro y desperfectos. '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representaciones de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1186/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada así como su declaración de hechos probados, si bien añadiendo que en la tramitación de la causa se han producido dilaciones extraordinarias por razones no imputables a los acusados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación.


PRIMERO. - Los recursos de apelación que interponen las representaciones procesales de los acusados Hilario y Herminio contra la sentencia de instancia se estimarán únicamente en la petición subsidiaria de que se aprecie la atenuante de dilaciones extraordinarias que no acogió el Juzgado de lo Penal, lo que tendrá su trasunto en la pena a imponer a cada acusado. En lo demás, ambos recursos serán desestimados por las razones fácticas y jurídicas que seguidamente se pasan a exponer.

I.- El recurso de Hilario , aparte de la cuestión relativa a la atenuante de dilaciones que analizaremos en un ulterior apartado, alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el acto del juicio no acredita que tomara parte en el delito continuado de robo con fuerza por el que ha sido condenado.

Tal motivo de recurrir no puede ser acogido: a.- En lo que respecta al robo en el bar El Castañeu de la localidad de Santa Eulalia de Vigil el propio Hilario en la declaración que prestó en sede policial la cual ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción manifestó que cuando fueron interceptados por la Guardia Civil 'procedían de la comisión de un robo en un bar de la localidad de Santa Eulalia de Vigil cometido esa misma noche'. Aun cuando en el acto del juicio Hilario se ha retractado de esa declaración alegando que cuando la prestó se encontraba gravemente afectado por el consumo de sustancias tóxicas, lo cierto que los agentes que estuvieron presentes en dicha declaración no observaron afectación alguna, como tampoco el letrado que le asistiera en esos momentos. El contenido de la declaración, pormenorizada y exhaustiva, tampoco se compadece con que el acusado no tuviera sus facultades conservadas, menos aún hasta el punto de autoinculparse por hechos que no habría cometido. Por ende, concurren otros elementos probatorios que corroboran que cuando el acusado se expresó en aquéllos términos en esa su primera declaración dijo la verdad, así la declaración testifical de Carlos Daniel que reside en las proximidades de este bar y que manifiesta que sobre las 2,30 horas de esa madrugada vio un vehículo Opel Astra de color rojo que después de dar varias vueltas por la zona tomó dirección hacia ese local ubicado a unos cincuenta metros, en vista de lo cual, como quiera que el vehículo le había despertado sospechas, lo comunicó a la Guardia Civil, lo que propició que aproximadamente una media hora después una dotación que se encontraba en la entrada de Sotrondio interceptara un vehículo de aquélla marca, modelo y color -Opel Astra de color rojo- en cuyo interior se localizaron efectos que el titular del bar reconoció como procedentes de su negocio, siendo así que en dicho vehículo viajaban los acusados.

b.- Por lo que se refiere a la sustracción perpetrada ese mismo dia en la iglesia de Valdesoto consta que Hilario en esa declaración policial que ratificó en el Juzgado, al ser preguntado por la procedencia del ordenador y el aparato de aire que se intervinieron en el vehículo -y que posteriormente fueron reconocidos como de propiedad de la parroquia por el párroco de Valdesoto-, contestó que procedían de un robo en una iglesia de dicha localidad. Tal alegación puesta en relación con que al expresarse en esos términos no hizo salvedad alguna en cuanto a que no hubiera participado en dicho robo -cosa que sí dijo respecto a otros robos por los que se interrogó- y con que esa iglesia radica a poco más de cuatro kilómetros del bar El Castañeu donde cometieron el robo a que se acaba de aludir, determina que la convicción a que llegó la sentencia apelada en el sentido de que Hilario participó también en este hecho no pueda reputarse arbitraria, carente de fundamento o contraria a las reglas de la lógica, dando por reproducido cuanto se ha indicado en el apartado anterior para desechar la alegación de Hilario en el sentido de que esta declaración fue fruto de la afectación que aquejaba y que no respondía a la verdad.

II.- El recurso formulado en nombre de Herminio se articula en varias pretensiones: a.- Se alega también en primer término error en la valoración de la prueba porque a su entender no se ha acreditado que dicho acusado interviniera en estos robos. El motivo es ciertamente inadmisible. La versión del acusado en sede policial ratificada en el Juzgado de Instrucción es que él se limitó a recoger con el coche en la localidad de El Entrego a las personas que iban con él en el vehículo cuando se produjo la actuación policial.

No obstante, esta versión se ve desvirtuada por cuanto, como se ha indicado, en momentos coincidentes con el acaecimiento del robo en el bar de Santa Eulalia de Vigil el vecino Carlos Daniel vio un vehículo de esta misma marca, modelo y color que iba en dirección al establecimiento. Con lo cual, si además tenemos presente otros aspectos tales como que en dicho vehículo en el que viajaban los acusados se intervinieron efectos provenientes del bar El Castañeu, que en el momento en que ese vehículo -que iba conducido por Herminio - tuvo a la vista a la dotación policial trató de sustraerse a su intervención haciendo maniobras anómalas, que desde que Carlos Daniel vio a aquél vehículo hasta que en Sotrondio la Guardia Civil interceptó a los acusados pasó una media hora (lo que equivale al tiempo que comportaría trasladarse en coche desde un punto a otro), y que el acusado Herminio ante este cúmulo de datos que le incriminan ha preferido en el plenario optar por guardar silencio en lugar de ofrecer una explicación alternativa a su intervención en los hechos, no puede menos que concluirse que, en efecto, Herminio tomó parte en la sustracción llevada a cabo en el bar. Y en cuanto a la que tuvo lugar ese mismo día en la Iglesia de Valesoto, la proximidad espacial que existe entre uno y otro punto (como se dijo son unos cuatro kilómetros que a esas horas se tardan muy pocos minutos en recorrer), la proximidad temporal que existió entre la comisión de ambos robos, la incautación en el vehículo de efectos provenientes del robo en la iglesia (el calefactor y el ordenador) junto con los que procedían del bar, y el hecho de que se haya constatado que Herminio faltó a la verdad cuando aseguró que recogió a los demás en el Entrego, evidencia que la inferencia a que llegó la sentencia apelada en el sentido de que ambos participaron en los dos robos lejos de resultar arbitraria o irracional responde a criterios de lógica elemental.

b.- Subsidiariamente el recurso formulado por Herminio solicita que se aprecien las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño causado. A este respecto ha de advertirse que estamos ante peticiones traídas per saltum a este Tribunal, pues en el acto del juicio la defensa de Herminio tan solo interesó la atenuante de dilaciones indebidas (que no fue acogida en sentencia). En cualquier caso, por lo que atañe a la atenuante de drogadicción cuya apreciación se pretende con fundamento en un informe que se adjunta al recurso de fecha posterior a la vista oral, baste decir que no consta que las referencias del informe al historial toxicológico del acusado tengan un sustento probatorio distinto a las manifestaciones que hiciera el propio acusado al facultativo autor del informe sin que, en cualquier caso, el informe permita concluir que el acusado en la fecha de los hechos no solo fuera consumidor o incluso adicto sino que presentara una adicción 'grave' a las sustancias tóxicas, que es el prius que exige el artículo 21.2 CP para la viabilidad de la atenuante (la mera condición de consumidor no tiene efecto atenuatorio alguno). Y en cuanto a la atenuante de reparación del daño, los ingresos efectuados en la cuenta del procedimiento vienen realizados en nombre del acusado Hilario y, además, tales ingresos no fueron acompañados de una petición de que se hiciera entrega de esas cantidades a los perjudicados antes de la celebración del juicio, tal y como se requiere para la viabilidad de la atenuante de artículo 21.5, con lo cual, con tales ingresos el acusado que los hizo se habría limitado a cumplir la obligación impuesta en el Auto de apertura de juicio oral consistente en afianzar la responsabilidad civil.

III.- Tal y como se ha anticipado al comienzo, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hilario en lo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias del artículo 21.6 CP , pues, en efecto, dando por reproducida la cita jurisprudencial que se recoge en la sentencia recurrida sobre esta atenuante, en el presente caso el examen de la causa evidencia que la instrucción y la fase intermedia del procedimiento se desenvolvieron con celeridad pero una vez en el Juzgado de lo Penal, habiéndose recibido las actuaciones el 19 de noviembre de 2015 el juicio se ha celebrado septiembre de 2018. En ese tiempo la única incidencia relevante fue que el acusado Jacobo no fue habido para el primer señalamiento, ante lo cual se declaró su rebeldía y se señaló nuevamente para la fecha en que el juicio ha tenido lugar. Y como quiera que entre cada uno de estos hitos mediaron amplios lapsos de tiempo, es por lo que se ha producido esa demora en la celebración del juicio. Ciertamente, tales lapsos temporales son explicables en la sobrecarga cuantitativa y cualitativa que padecen los Juzgados de lo Penal de Oviedo. Pero estas razones estructurales, en la medida en que no son imputables a los acusados no pueden excluir la atenuación. Es por ello que debe apreciarse esta circunstancia atenuante, estimando en este particular el recurso interpuesto por Hilario , lo que al tratarse de una circunstancia objetiva debe favorecer también al acusado Herminio , a pesar de que en su recurso no peticionó que se reconociera esta atenuante.

IV.- La apreciación de dicha atenuante tendrá su trasunto en la pena a imponer. Así partiendo del marco penal aplicable al delito continuado de robo con fuerza que es de dos a tres años de prisión, en el caso de Hilario aplicando la regla del artículo 66.7 CP se compensará la agravante de reincidencia con la atenuante de drogadicción, restando las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, no considerando que la suma de esta última a la de dilaciones comporte un fundamento cualificado de atenuación a los efectos señalados en dicho precepto, dada su escasa entidad cualitativa (como antes se dijo, la reparación del daño fue en realidad un afianzamiento y no supuso un resarcimiento efectivo de la víctima antes del juicio). Todo ello conduce a que el marco penal resultante en el caso de Hilario sea de dos a tres años de prisión, considerándose adecuado individualizar la pena en el mínimo de dicha horquilla. En cuanto al acusado Herminio en quien concurre únicamente la atenuante de dilaciones indebidas, la pena será igualmente de dos años de prisión.



TERCERO. - Siend o parcialmente estimado el recurso interpuesto por Hilario se declaran de oficio las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso. Las devengadas por el recurso interpuesto por Herminio que resulta desestimado -sin perjuicio de la comunicación a dicho acusado de la circunstancia de dilaciones- se imponen a dicho recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio y se estima parcialmente el formulado por la representación procesal de Hilario , ambos contra la sentencia de 28.9.18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo dictada en el juicio oral 449/2018 del que dimana el presente rollo de Sala, revocando dicha resolución en el sentido de apreciar en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y condenar a cada acusado a la pena de dos años de prisión, en lugar de la que se les impuso en la sentencia apelada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al acusado Herminio la mitad de las costas de esta alzada, declarando de oficio la otra mitad, y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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