Sentencia Penal Nº 554/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 554/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1422/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 554/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100497

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10659

Núm. Roj: SAP M 10659/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0007795
Apelación Juicio sobre delitos leves 1422/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 633/2017
Apelante: D./Dña. Aurelia
Procurador D./Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE
Letrado D./Dña. MIGUEL MAYA SANTOVEÑA
Apelado: D./Dña. Amadeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RICARDO ABIA GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 554/2018
En Madrid a 9 de Julio de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 1422/2018, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, en el que han sido partes como apelante Aurelia
y como apelado, Amadeo .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio delito leve se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2018, con los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado acreditado que el día 11 de julio de 2017, Amadeo publicó en su muro de Facebook un meme (de un perro con un vibrador en la boca ) que decía 'he robado el hueso de mi dueña', acompañado de la frase ' Mantecas ha encontrado en el garaje dentro de una caja'.

Y con el siguiente: FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Amadeo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aurelia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Amadeo .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO : La Procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, actuando en nombre y representación de Aurelia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 633/2017 con fecha 8 de febrero de 2018 .

Alegaba en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que el denunciado había publicado en su muro de Facebook un meme de un perro con un vibrador en la boca, que decía: 'he robado el hueso de mi dueña', acompañado de la frase: ' Mantecas ha encontrado en el garaje dentro de una caja', siendo Mantecas , según la denunciante y el denunciado, el perro que tenían en común cuando convivían como pareja.

Consideraba que había quedado acreditada la concurrencia tanto de los requisitos objetivos como subjetivos del delito leve del artículo 173.4 del Código Penal , existiendo un 'ánimus iniuriandi' o intención de ofender a la persona destinataria de la expresión injuriosa, dado que el meme se dirigía a la denunciante, enterándose su patrocinada de la existencia de dicha imagen, pese a que el denunciado la tenía bloqueada, porque una tercera persona la llamó para decírselo, deduciendo de ello que esta última lo consideró relevante y ofensivo y así se lo trasladó a la denunciante.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado a la pena de 30 días de localización permanente por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal .



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El Letrado don Ricardo Abia González, actuando en nombre y representación de Amadeo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Aurelia el día 21 de julio de 2017, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial; la fotografía obrante al folio 99 de los actuaciones; la declaración del denunciado en la comisaría de policía, obrante al folio 64 y su declaración en sede judicial y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que no ha quedado acreditado que el meme publicado el día 11 de julio de 2017 por el denunciado en su muro de Facebook se dirigiera a la denunciante ni que tuviera la intención de agraviarla o menospreciarla, habiendo indicado el denunciado que tenía bloqueada a la denunciante en su cuenta de Facebook, manifestando, a su vez, la denunciante, que se enteró de la existencia del meme cuando una amiga le llamó y se sintió aludida, sin que haya quedado acreditado de las pruebas practicadas que la imagen obrante al folio 99 tuviera como destinataria la denunciante ni que tratara de ofenderla o menospreciarla de alguna forma.

Por otro lado, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración una nueva vista, en la cual se practicasen íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Aurelia contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 633/2017 con fecha 8 de febrero de 2018 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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