Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1148/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 554/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100224
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1212
Núm. Roj: SAP CO 1212:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220190005567
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1148/2019
Asunto: 301308/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 205/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Ángel
Procurador: MARIA TERESA LOBO SANCHEZ
Abogado: JUAN SEBASTIAN SANCHEZ PALOMINO
Apelado: María Rosa
Procurador: MARIA TERESA RUIZ ARROYO
Abogado:. CONCEPCION TORO ROSALES
SENTENCIA nº 554/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 25 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Ángel, representado por la Procuradora SRA. MARÍA TERESA LOBO SÁNCHEZ, y como apelado Cornelio, y como apelada María Rosa, representada por la Procuradora SRA. MARÍA TERESA RUIZ ARROYO, y defendida por la Letrada SRA. CONCEPCIÓN TORO ROSALES,y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Ángel, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20/06/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y María Rosa han mantenido una relación sentimental desde el 6 de septiembre de 2018 hasta el 6 de marzo de 2019 con convivencia esporádica.
El 11 de mayo de 2019 a las 15:19 horas el acusado envió mensaje a la perjudicada, manifestándole hablas de manera muy fuerte ah? Al final has encontrado alguien lo que acepte matártelo por el culo puta? Quien es? El puto carrere o el negro africano? O has encontrado un perro de la calle? Es un acostumbre pata ti encuntrar hombres en la calle y llevárteles a tu cama ya puta, y yo también he encontrado mi puta inglesa y sabe chupar y gritas mas y mejor que tu, no se que suerte tuve cuando te encuentre, una puta y vieja y mentirosa profesional, que vayas a la mierda tu y tus amigos y tus cosas, zurra
El día 06/03/2019el acusado y la perjudicada, en el domicilio de aquel, sito en la zona del Sector Sur de Córdoba, mantuvieron una discusión ya que pensaba que la noche anterior ella había estado con algún hombre, comenzando el acusado a decirle que era una puta, una mentirosa profesional, ante lo que el acusado recibió una bofetada de María Rosa, cogiéndola el acusado de los brazos, la echó hacia atrás y comenzó a abofetearla en las dos mejillas, comenzando ella a gritar, apareciendo un amigo del acusado llamado Justo. La perjudicada no recibió asistencia médica por estos hechos.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Ángel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia de género, y un delito leve de vejaciones injustas en el mismo ámbito, ya definidos a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (siendo de prisión de 9 meses para el caso de que no la consienta, con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, y lugar de trabajo de María Rosa y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por tiempo de 2 años, por el delito de maltrato, y las penas de 15 días de localización permanente, y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, y lugar de trabajo de María Rosa y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por tiempo de 6 meses, por el delito leve de vejaciones, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:La defensa del Sr. Ángel articula su recurso en torno a dos motivos, el primero de los cuales está basado en la denuncia de una vulneración de la presunción de inocencia derivada de la incorrecta valoración del testimonio de la denunciante por parte de la sentencia, puesto que no bastaría para condenarle por los delitos de maltrato e injurias leves, ambos cometidos en el ámbito de la violencia de género, con la sola declaración (que califica como ' altamente imprecisa, vaga y bastante contradictoria') de quien, como la Sra. María Rosa, por un lado solo denuncia varios días después de recibir unos mensajes que califica la representación procesal del apelante como expresiones ' más que injuriosas reprochadoras de que la relación se hubiera terminado', habiendo coincidido después con él por la calle, mensajes que, además, pone en duda que pudieran proceder de Ángel, ya que la denunciante lo tenía bloqueado. En cualquier caso, niega la agresión hasta el punto de afirmar que el día 6 de marzo ni siquiera llegaron a hablar, agresión que no vendría refrendada por parte de asistencia médica alguno, lo que restaría credibilidad a una denuncia en la que, según afirma la defensa ' el ánimo de resentimiento se atisba',
En la alegación cuarta está expuesto el segundo motivo del recurso, consistente en considerar vulnerado, respecto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153, 1 del Código Penal, la exigencia de que haya una situación de dominio del hombre sobre la mujer, dado que la propia Sra. María Rosa admitió en el juicio que fue ella la primera que abofeteó al acusado, por lo que considera procedente que, en su caso, la conducta reprochada al Sr. Ángel sea calificada como delito leve, castigado con multa, y no menos grave la inexistencia en dicho incidente de una conducta machista o de sometimiento del hombre a la mujer, por el hecho de serlo.
SEGUNDO:No cabe duda de que la declaración de la víctima en general, pero específicamente en los juicios que tienen por objeto delitos de violencia de género, puede servir de prueba plena de los mismos, tal como lo ha entendido el juzgado de lo penal.
Así lo tiene expresamente declarado el Tribunal Supremo, que, en la Sentencia de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 678/2019) con toda claridad proclama que, cuando el marco en que se producen determinados delitos impide disponer de otra prueba, es necesario que el tribunal valore que ' cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático... la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima'.
El recurso aprecia un ánimo de resentimiento en lo expuesto por la Sra. María Rosa y reprocha la tardanza por su parte en interponer denuncia por una agresión producida un mes y diez días antes, pero estas objeciones, tal como han sido efectuadas, pueden ser desestimadas con las consideraciones que la citada Sentencia del Tribunal Supremo dedica a las mismas, dada la gran frecuencia con que son alegadas en casos análogos al que nos ocupa.
En concreto, asevera el Alto Tribunal que no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómocuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
En otro orden de cosas, no resulta preciso, para refrendar un delito de maltrato de obra, contar con informe médico alguno, como parece exigir el recurso, en la medida en que el tipo penal no solo no lo exige, sino que expresamente contempla como acción punible la de golpear sin causar lesión.
Por lo que respecta al delito de injurias leves, con independencia de que el contenido de las palabras injuriosas que constan en los mensajes cuyo texto acompaña a la denuncia sea congruente con el de las restantes manifestaciones que, en el conjunto de las comunicaciones, se realizan, lo cierto es que el propio apelante viene a admitir, cuando señala, para justificarlas, que las expresiones, más que injuriosas, eran 'reprochadoras de que la relación se hubiese terminado, pero en ningún momento dichas con ánimo de injuriar', que efectivamente las profirió. No sería desde luego obstáculo para la credibilidad de la procedencia de los precitados mensajes el que algunos provengan del terminal de un amigo del acusado, puesto que no podría este emplear su propio nombre de usuario, dado que su ex-pareja lo tenía 'bloqueado'.
Incluso la propia denunciante escuchó, según la sentencia, en persona, palabras por sí solas justificadoras de condena por ser atentatorias contra su dignidad, en la medida en que el Sr. Ángel 'la llama puta y mentirosa profesional' antes de agredirla.
Resultaría determinante, pues, la fuerza probatoria que dicho testimonio incriminatorio, efectuado en el acto del juicio, reviste para el juzgador que presencia dicha prueba personal.
Por lo que atañe al pretendido error en la valoración de la misma son muchas las ocasiones que ha tenido este Tribunal de abordar parecidas alegaciones. Debemos, por consiguiente, para procurar un tratamiento análogo a casos equiparables, traer a colación los criterios expresados, entre otras, en la Sentencia de la sección primera de esta Audiencia de 1 de febrero de 2.012 (ROJ: SAP CO 435/2012), según los cuales no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril) que en el segundo de los motivos de su recurso invoca el apelante.
Es muy conocida también la doctrina del Tribunal Constitucional, hasta el punto de hacer innecesaria su cita, que impide revisar la precisión probatoria realizada por el juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Es lo que pretende el recurso que, en su alegato defiende su valoración, como es lógico favorable al acusado de las declaraciones realizadas.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores, la existencia de malas relaciones entre las partes, constituye el sustrato de una buena parte de los procesos penales seguidos por razón de las agresiones o amenazas de uno de los miembros de la pareja contra otro, pero la controversia y el desacuerdo no presuponen falsedad o interés, sino solo el caldo de cultivo en que con mas frecuencia pueden desarrollarse tales comportamientos.
En resumidas cuentas, la apreciación directa y personal de la prueba, practicada en el plenario, momento culminante del proceso, presidido por los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha conducido a una razonada convicción basada en la declaración de la víctima, que se juzga más verosímil que las explicaciones efectuadas por el acusado en su descargo, en la medida en que, según señala la Sentencia, estarían refrendadas por la prueba documental en que los mensajes transcritos consiste e, incluso, por el paladino reconocimiento por parte de la Sra. María Rosa de haber sido ella quien, también, en el transcurso del incidente acaecido el 6 de marzo, abofeteó al Sr. Ángel, un hecho que, en si mismo, podría ser, si hubiera sido denunciado (algo que, según el recurso, no considera aquel 'necesario ni procedente') y no concurriera una causa de justificación, constitutivo de infracción penal, por lo que, si admite lo perjudicial para ella, parece más probable que no falte a la verdad en aquello de lo que hubiera sido víctima.
Por lo que respecta a las diversas declaraciones efectuadas en el juicio su evaluación, en tanto que comprendida en la apreciación de la prueba personal practicada en el juicio no puede ser modificada en esta fase procesal, porque, como se ha expuesto, ha de reconocerse (así lo expresa la Sentencia dictada por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial el 7 de junio de 2011, ROJ: SAP CO 81/2011) singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO:Con carácter subsidiario propone la Defensa la aplicación de una interpretación del artículo 153 del Código que exigiría la acreditación de una situación de dominación incompatible con las circunstancias concurrentes, según el relato que de las mismas realiza.
Lo que ocurre es que el precepto, según la interpretación jurisprudencial del mismo (puede citarse como exponente de la misma la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, ROJ: STS 4353/2018), en absoluto exige la apreciación de dicho requisito, por cuanto no incluye la norma penal ninguna exigencia de elemento intencional por el autor del ilícito penal a la hora de llevar a cabo su actuar antijurídico.
En palabras del Tribunal de casación, debe descartarse que el tipo incluya el ánimo o comportamiento machista o de dominación, pues cuando el Tribunal Constitucional alude a dicho desvalor no estaría requiriendo un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
Lo relevante sería que el episodio se desencadene en el marco de unas relaciones de pareja, sin propósito específico de dominación masculina, sino solo con la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
No está en modo alguno justificado que, como hace el acusado, disconforme con el comportamiento de su ex-pareja, decida someter a ésta por la violencia que constituye parte del objeto de este procedimiento, imponiéndose por dicha vía, lo cual, según la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia citada en último lugar, basta para la comisión del delito descrito en el artículo 153 del Código Penal, pues el empleo de violencia y la relación de convivencia colman las exigencias del tipo, con independencia de la motivación que anima al autor.
Además, como aclara el Alto Tribunal en sus 'conclusiones', la riña mutua no puede suponer un beneficio penal, ni cabe degradar la conducta del acusado por el desvalor de la riña que, si hubiera sido acusada la Sra. María Rosa por la misma hubiera dado lugar, por constituir también maltrato, si no hubiera habido legítima defensa, a su enjuiciamiento simultáneo, lo que no ha ocurrido, pese a que la parte que ahora lo invoca pudiera haberlo promovido en su momento, pero no lo hizo y afirma expresamente, según hemos señalado anteriormente, que no lo cree necesario ni procedente.
CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez, en nombre y representación de don Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido 205/19 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a la perjudicada por el delito, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

