Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1739/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 554/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100557
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1475
Núm. Roj: SAP LE 1475:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00554/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002184
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001739 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000076 /2019
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Belarmino
Abogado/a: D/Dª DIONISIO TERRON VAZQUEZ
Recurrido: Gracia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO,
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO,
S E N T E N C I A Nº. 554/2019
En León, a 16 de diciembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 1739/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Belarmino, representado y asistido por el Letrado Don DIONISIO TERRÓN VÁZQUEZ contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 76/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada ; habiendo intervenido como partes apeladas Doña Gracia, representada y asistida por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO y Asistida por el Letrado Don JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO, así como el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de noviembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponferrada, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'El día 6 de mayo de 2.019, Don Belarmino, se personó en el centro de salud San Antonio de Ponferrada, comenzando a molestar a los pacientes que se encontraban esperando para ser atendidos por el médico, intentando entrar en la consulta de la Médico de familia antes de la hora de la cita. Sobre las 10:15 horas fue atendido por la médica Doña Gracia solicitando la receta electrónica; manifestándole la doctora que no le hacía falta que en la farmacia le dispensarían la medicación.
Sobre las 10:25 horas regresó de nuevo a la consulta con actitud nerviosa y agresiva , manifestándole a la doctora Gracia que no le habían dado la medicación en la farmacia , a lo que aquella le explicó que si no se la habían dado era porque había tomado más dosis de la prescrita, por lo que ante dicha negativa Belarmino, con actitud agresiva, comenzó a proferir voces a la vez que se dirigía a Gracia con las siguientes expresiones' 'me cago en tus muertos, hija de puta, te voy a matar.'
Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:
'Condeno a Don Belarmino como autor responsable de un delito leve del artículo 556.2 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 4 euros (en total 120 euros) con la responsabilidad personal y subsidiara en caso de impago.
Condeno a Don Belarmino como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes meses de multa con cuota diaria de 4 euros (en total 120 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y con imposición de las costas causadas.
Así mismo se acuerda, la prohibición a Don Belarmino de aproximarse a menos de 20 metros a Doña Gracia, al domicilio de este, y la prohibición a Don Belarmino de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático y tener contacto escrito, verbal o visual con la misma.
Dichas prohibiciones se acuerdan por un tiempo de 3 meses.'
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don DIONISIO TERRÓN VÁZQUEZ, en la representación que ostenta de Don Belarmino, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 11 de noviembre de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la resolución recurrida y condenado al recurrente únicamente, por el delito leve de falta al respeto y consideración a la autoridad, delito que ha reconocido y con el que se ha conformado, absolviéndolo del resto de pronunciamientos.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 18 de noviembre de 2019, dictamen en el que solicitaba a desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Igualmente, en fecha 22 de noviembre de 2019 se presentó, por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, en la representación que ostenta de Doña Gracia, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponferrada, en la que se condena a Don Belarmino como autor un delito leve del artículo 556.2 del Código Penal y como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal, a las penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero, se alza el propio penado, solicitando se ajusten los términos de la condena de manera estricta a los hechos con los que se conformó en el acto del juicio, a saber, con una falta de respeto debido a la doctora señora Gracia y absolviéndole de los restantes pronunciamientos.
Se ponía de manifiesto en efecto en el escrito de apelación, que Don Belarmino se conformó en el acto del juicio con los hechos consistentes en haber faltado al respeto y consideración debida a la doctora, pero no en cambio respecto del delito de amenaza por el que también ha sido condenado.
Por otro lado, en relación con las penas impuestas al recurrente, mostraba el mismo su desacuerdo con la prohibición de aproximarse a menos de 20 metros de Doña Gracia y de comunicarse con ella por cualquier medio, pues por Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 23 de mayo de 2019 se había denegado la Orden de alejamiento solicitada por la denunciante frente al denunciado; Auto que adquirió firme al no ser recurrido.
Por otro lado, se seguía exponiendo en el escrito de apelación que el día del juicio la denunciante manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que no había tenido ningún altercado nuevo con el denunciado desde el día de la denuncia, que no había sido molestada por Don Belarmino y que lo había asistido en urgencias en presencia de otro compañero y del hermano del denunciado; prueba de que el riesgo ni existía, ni existe.
Por último, se argumentaba que, si se mantuviera la prohibición que consta en el fallo de la sentencia, entraría en juego la preferencia o no del derecho a la asistencia sanitaria y la integridad psicológica de la denunciante, integridad que no ha quedado probado que sufriera ningún riesgo; además de la dificultad de ejecutar tal medida, ya que el recurrente tiene asignado, como centro sanitario asistencial, el centro de salud en el que trabaja la denunciante.
SEGUNDO. El recurso de apelación interpuesto por Don Belarmino no puede ser estimado, pues ninguno de los motivos de apelación que se acaban de exponer tiene fundamento, no siendo admisible otra valoración de las diligencias de prueba que se han practicado que la que resulta de la Sentencia recurrida.
Más allá de la conformidad prestada por el acusado respecto de la calificación del MINISTERIO FISCAL, el Juzgador ha entrado en el análisis de las pruebas practicadas, expresando en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia su certeza de la realidad de las amenazas porque 'La denunciante ratificó la denuncia en el acto del juicio. El denunciado manifestó que tuvo una actitud agresiva y desafiante con la doctora incardinables en el tipo descrito'
Así que esa certeza judicial ha girado en torno a coordenadas muy distintas de las del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se regula la conformidad del acusado con la más grave de las acusaciones. Aunque escueto, el razonamiento judicial es expresión de una convicción incriminatoria derivada de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas a su vista y en términos de oralidad, inmediación y plena contradicción.
Por nuestra parte, no podemos menos que advertir que Doña Gracia, en realidad, no se limitó a ratificar la denuncia que había formulado; sino que refirió todo lo ocurrido en la consulta el día de los hechos, detallando cual fue la actitud del acusado desde el meto en que le vio esperando, con pretensiones de ser pasado en primer lugar, hasta que se produjo el incidente verbalmente violento la segunda vez que entró en dicha consulta manifestando que no se le había dado en la farmacia lo que se le había prescrito.
La propia denunciante reprodujo exactamente las palabras proferidas por el denunciado, que se han llevado a la declaración de hechos probados.
De ahí que podamos decir que han concurrido en el testimonio de Doña Gracia los indicadores jurisprudenciales que permiten desvirtuar la presunción de inocencia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional:
1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )
2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Gracia ante una autoridad, en la Oficina de Denuncias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, el 6 de mayo de 2019, hasta el acto del juicio celebrado el 29 de octubre de 2019.
Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, no podemos aceptar que Doña Gracia haya actuado con un interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues aunque la medido había atenido e alguna otra ocasión a Don Belarmino, no había mantenido anteriormente ningún enfrentamiento por el ismo, ni en relación con la prescripción de medicación de aquella a éste, ni por ningún otro motivo.
Por otro lado, no hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigenciajurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversiónde una de las partes -la denunciante - hacia la otra -no hemos constatado a través del interrogatorio, el sentimiento inverso, del acusado hacia la acusadora- esa disposición de ánimo puede serachacada al hecho mismoobjeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.
En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados denunciante y denunciado/a, en estas infracciones, que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, no es imposible que las declaraciones de este último puedan aparecer como verosímiles en razón de las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, no es un elemento que impida absolutamente la credibilidad del testimonio, sino una llamada de atención a los jueces para que acometan un filtro cuidadoso de las declaraciones que han escuchado, no pudiéndose descartar aquellas que, aun animadas o impulsadas por un fuerte contenido emocional, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos, pues el propio denunciado reconoció en el interrogatorio haber faltado aleto a la doctora, lo cual supone un explicito reconocimiento de un exceso verbal lesivo de la esfera jurídica -honor y seguridad personal- de la profesional destinataria de las mismas, que no tenía el deber jurídico de soportar.
TERCERO. Tampoco puede ser estimado el segundo de los motivos aducidos por el señor Belarmino, en el que se opone a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la doctora, pues, por una parte, el Auto del Juzgado de Instrucción en el que se denegaba la adopción de tal medida de precaución durante la fase de instrucción, se asienta en una serie de coordenadas que no se corresponden con el análisis de una verdadera prueba practicada con inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, sino, antes bien, sobre un cuerpo de meros indicios que, al ser valorados desde el prisma de la investigación criminal, no tienen que corresponderse o guardar correlación alguna con el signo absolutorio o convictivo de la Sentencia que ponga fin a la primera instancia.
Por otro lado, no encontramos fundamento para la extraordinaria dificultad de hacer efectiva la orden de alejamiento, que, una vez puesta en conocimiento de las autoridades sanitarias, debe dar lugar a un desplazamiento temporal del centro en el que deba ser atendido el señor Belarmino, como no puede ser de otro modo, pues la seguridad de la víctima, una vez firme la Sentencia, no puede ser cuestionada ni aminorada por razones derivadas de la elección de profesional médico por parte del reo. No en vano, el art. 25 de la Constitución dispone que El condenado a una pena goza de los derechos reconocidos en el propio texto constitucional, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio y el sentido de la pena.
Así, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento ofensivo e intimidatorio que se describe en los hechos probados.
CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 171.7 y 556.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Don Belarminocontra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada de 4 de noviembre de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,
lo pronuncio, mando y firmo
