Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1207/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100152

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4788

Núm. Roj: SAP V 4788/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2017-0016335
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001207/2019-AS -
Dimana del Nº 000209/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia. Pab 700/17
SENTENCIA Nº 000554/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DON PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DOÑA MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL
DOÑA MARÍA ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a quince de octubre de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22/02/2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en con el numero 000209/2018, por delito
de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, LA MARINA 2014, S.L. CLUB DE PLAYA Humberto ,
AXA SEGUROS S.A, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales ALBERTO MALLEA
CATALA,ALBERTO MALLEA CATALA MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigidos por los letrados MARIA
ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN, JUAN JOSE QUESADA LATORRE y JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE;

y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA
IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 2 de abril de 2017 el acusado Humberto , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca 'COD 152' sita en la calle Eugenia Viñes nº 152 de la ciudad de Valencia, donde desarrollaba funciones de control de accesos como empleado de la mercantil 'CLUB DE PLAYA LA MARINA 2014, S.L.', titular del establecimiento.

Así las cosas, sobre las 07:15 horas, estando a punto de cerrar la discoteca, el acusado se dirigió hacia una de las 'zonas VIP' con las que la misma cuenta próxima a la cabina del discjockeyy cuyo control de acceso tenía encomendado donde se encontraba el joven Onesimo , de 25 años de edad, charlando con unos amigos, requiriendo al mismo para que abandonara dicha 'zona VIP'; y como quiera que no atendiera a su requerimiento le cogió fuertemente de un brazo y le empujó a la fuerza hacia el exterior de dicha zona, que se encuentra elevada respecto de la pista de baile y separada por unas escaleras, provocando que el joven se cayera golpeándose violentamente el rostro contra el suelo.

A consecuencia de lo anterior Onesimo sufrió lesiones por las que reclama la indemnización que pudiera corresponderle consistentes en contusión nasal con fractura de los huesos propios de la nariz de las que curó sin secuelas tras un periodo de 25 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado además de la primera asistencia facultativa recibida consistente en reducción de la fractura nasal, ya que estaba discretamente desplazada, de tratamiento médico posterior mediante la colocación de férula blanda y tratamiento de tipo farmacológico con vigilancia por parte de su médico de cabecera hasta alcanzar la curación.

En la fecha de los hechos la mercantil 'CLUB DE PLAYA LA MARINA 2014, S.L.' tenía suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil (póliza número NUM000 ) con la entidad 'AXA, SEGUROS GENERALES, SOEICDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REAEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL)' que cubría los daños causados por actos u omisiones del personal a su servicio.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Humberto , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y al abono de las costas correspondientes.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Onesimo en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €) más intereses legales por las lesiones sufridas, con la responsabilidad civil directa de la entidad 'AXA, SEGUROS GENERALES, SOEICDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REAEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL)' y subsidiaria de la mercantil 'CLUB DE PLAYA LA MARINA 2014, S.L.'. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LA MARINA 2014, S.L. CLUB DE PLAYA , Humberto y AXA SEGUROS S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: En su escrito de recurso, Humberto y Club de Playa La marina 2014 SL, refieren la vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, deduciendo de ellas la indebida aplicación del articlo 147.1 de Cp, partiendo de una parcial e interesada valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio; de otro lado, denuncian la vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales en orden al articulo 50.5 y 66.6 del Cp pues la sentencia debió imponer al acusado la pena minima de 6 meses multa con cuota diaria de 2 euros visto que se ha aportado a las actuacones la nomina del Sr Humberto que acredita unos ingresos de 310 euros mensuales.



SEGUNDO:Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia motivada en la errónea valoración de la prueba personal por el Juzgador de instancia, debe precisarse tal suerte de alegaciones resultan contradictorias al no compaginarse la inexistencia de prueba con la errónea valoración de la existente, lo que supone admitir que la prueba existe. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ), el motivo nos lleva al análisis de la valoración probatoria. El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de noviembre , 105/2013, de 6 de mayo , 88/2013, de 11 de abril y 144/2012, de 2 de julio ). Es harto conocido que la valoración de la prueba en el juicio penal, incluido el juicio de faltas y ahora el juicio sobre delitos leves, debe ser realizada por el Juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 34/1996, de 11 de marzo , 259/1994, de 3 de octubre , 323/1993, de 8 de noviembre y 229/1988, de 1 de diciembre ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda.

Ni estamos ante un nuevo juicio, ni puede el Tribunal de apelación efectuar un nuevo análisis de pruebas de carácter personal que no se realizaron en su presencia, y en la causa, el Juez Penal valoró correctamente la prueba desarrollada en el acto del juicio sobre el delito de lesiones por el que el apelante fue condenado en la sentencia impugnada, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de la valoración de la declaración del testigo lesionado, corroborada no solo por el parte de asistencia facultativa obrante al folio 4 y el contenido del informe forense obrante al folio 30, sino también por los testimonios de Inés y Jose Pablo que se encontraban en la zona VIP de la Discoteca, a diferencia de los testigos que depusieron a instancias de la defensa, jefe de sala y de personal del establecimiento que llegaron tras haber acaecido ya los hechos.

El denunciante explicó como fue empujado por el acusado hacia el exterior del VIP , bien agarrándolo del brazo o del hombro (detalle intranscendente a estos efectos) , de modo que al encontrarse elevada esta zona respecto de la pista de baile y separada por unos peldaños, provocó la violenta caída contra el suelo y la causación de las lesiones que objetivan los informes médicos, en esencia, la fractura de los huesos propios de la nariz , que debió ser reducida por hallarse ligeramente desplazada y después precisó la colocación de una férula blanda y tratamiento farmacológico.

Contrariamente a lo afirmado en el cuerpo del recurso, los testigos Inés y Jose Pablo , lejos de contradecir la version del lesionado, la corroboran plenamente en cuanto precisan que el acusado golpeó o empujó a Onesimo bien dándole en el hombro o en el brazo resultando perfectamente verosímil que un violento empujón en uno de los lados del cuerpo provoque la caída por las escaleras golpeándose con la cara contra el suelo.

Han de desestimarse en consecuencia las gratuitas alegaciones del apelante que aludía a la inexistencia de prueba y que entiende que negando que él agrediera a Onesimo , y este se cayera, puede quedar indemne, pues las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en relación a la documental obrante en los autos permiten desvirtuar la presunción de inocencia, presunción iuris tantum , que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales.



TERCERO: Contra la sentencia dictada por el juez 'a quo' también alega el apelante que la resolución adolece de falta absoluta de motivación en la determinación de la pena, especialmente en la de la cuota diaria de multa.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancia específicas en las que se encuentra cada acusado.

Lo cierto es que basta con la atenta lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia, para comprobar la motivación que llevó al Juzgador no solo a imponer la pena de multa, mas beneficiosa que la de prisión que interesaba el Ministerio Fiscal, sino, además en su grado minimo , tan solo 7 meses, adecuado a las circunstancias del acusado y a la entidad de los hechos.

Y en cuanto a la cuota diaria de 10 euros resulta ocioso recordar la uniforme jurisprudencia que establece que el juzgador no debe realizar una exhaustiva argumentación ni la investigación que pretende el recurrente sobre su situación económica, expresando la STS 958/2010, 10-11 que '... aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, no precisando justificación o motivación alguna, a diferencia de aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone...' Y, en cuanto a lo segundo, el artículo. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; ahora bien, como señala la Sentencia núm. 175/2001, 12-1 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como parece pretender el recurrente, a no ser que lo que en realidad se persiga sea incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Hasta ahora, con el recurso, la apelante no ha acreditado dato alguno que permitiera realizar la ponderación de la cuota diaría de multa adecuada, mas atendiendo a la jurisprudencia antes citada, constando que esta no se haya en la indigencia, se estima justo y razonable imponer la cuota diaria de 10 euros que ha sido estimada adecuada por la Jurisprudencia en casos similares al presente, pudiendo citarse al efecto SS.TS. 18-4-2009, 3-5-2012, 19-6-2012, 17-12-2013, 28-1-2014 y 25-03-2014.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA MARINA 2014 SL CLUB DE PLAYA, Humberto y AXA SEGUROS.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo al haberse incoado la causa con posterioridad a Diciembre del 2015.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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