Última revisión
12/11/2020
Sentencia Penal Nº 554/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 423/2019 de 28 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 554/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100578
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3551
Núm. Roj: STS 3551:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 423/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 423/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10439/2019, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
No asumiendo la ruptura de la relación y con la finalidad de conocer los movimientos, viajes y desplazamientos, así como los posibles alojamientos en cualquier establecimiento hotelero de España y con quien pudiera encontrarse su expareja, el acusado, aprovechando su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional y utilizando la clave de acceso que le autorizaba como usuario, entró desde abril de 2016 hasta enero de 2017 en las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía, realizando diversas consultas sobre María Luisa, accediendo para ello a los datos personales de ella registrados en el sistema ARGOS y el fichero de CONTROL respecto de determinados datos personales y Hospederías, sin que existiera causa ni investigación policial que amparara dichas consultas.
En concreto:
1.- El día 25 de abril de 2016, efectuó las siguientes 10 búsquedas:
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.33.11 horas, realizó un control de Hospederías entre las fechas 01 de abril y 23 de abril de 2014.
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.33.41 horas, realizó una consulta sobre hospederías relativa al 21/06/14.
Desde la dirección IP NUM001, A LAS 04.33.58 horas, realizó una consulta sobre hospederías relativa al 21.06.14.
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.34.04 horas, realizó una consulta sobre hospederías relativa al día 15/12/14
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.34.13 horas, realizó una consulta de hospederías relativa al 15/04/15.
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.34.22 horas, realizó una consulta sobre hospederías relativa al 21/3/15.
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.34.30 horas, realizó una consulta de hospederías relativa al 09/04/16
Desde la dirección IP NUM001, a las 04.42.55 horas, realizó una consulta sobre los controles realizados a María Luisa entre el 13/04/10 al 24/04/16, relativa a avance de pasajeros en aviones.
Desde la dirección de IP NUM001, a las 04.53.18 horas, realizó una consulta sobre parte de viajero de una persona determinada, dando como resultado que D.ª María Luisa había estado hospedada en el ' DIRECCION001', relativa al 8 de abril de 2016.
Desde la dirección de IP NUM002, a las 05.05.15 horas, se realizó una consulta sobre parte de viajero de una persona determinada, con idéntico resultado.
2.- El día 7 de mayo de 2016, efectuó 2 búsquedas:
Desde la dirección IP NUM001, a las 00.48.05 horas, realizó una consulta sobre hospederías entre las fechas 01/04/16 y 06/05/16
Desde la dirección IP NUM001, a las 00.48.13 horas, realizó una consulta sobre hospederías relativa al 09/04/16.
3.- El día 9 de mayo de 2016, efectuó 2 búsquedas.
Desde la dirección IP NUM001, a las 18.33.00 horas, realizó una consulta sobre hospederías entre las fechas 01/04/16 al 08/05/16.
Desde la dirección IP NUM001, a las 18.33.05 horas, realizó una consulta sobre hospederías relativa al 09/04/16.
4.- el día 8 de junio de 2016, efectuó una búsqueda:
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.58.40 horas, realizó una consulta sobre hospederías entre las fechas 01/05/16 al 05/06/16.
5.- El día 19 de Junio de 2016, efectuó dos búsquedas:
Desde la dirección IP NUM001, a las 00.52.37 horas, realizó una consulta sobre hospederías entre las fechas 01/04/16 al 18/06/16.
Desde la dirección IP NUM001, a las 00.52.56 horas, se realizó una consulta sobre hospederías relativa al 09/04/16.
6.- El día 2 de agosto de 2016, efectuó 16 búsquedas:
Desde la IP NUM002, a las 05.52.25, realizó una consulta de control de hospederías entre el 01.01.16 y el 01.08.16
Desde a IP NUM002, a las 05.52.25, realizó una consulta de control de hospederías correspondiente al 09/04/16.
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.53.51 horas, realizó una consulta sobre avance de pasajeros de aviones entre el 01.01.10 y el 01.08.16.
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.55.04 horas, realizó una consulta sobre hospederías entre las fechas 01.01.14 y 01.08.16.
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.55.23 horas, realizó una consulta sobre hospederías correspondiente al 21.06.14.
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.55.31, realizó una consulta sobre hospederías correspondiente al 15-12-2014.
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.55.42, realizó una consulta sobre hospederías correspondiente al 15.01.15
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.55.52, realizó una consulta sobre hospederías correspondiente al 31/3/15.
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.57.05, realizó una consulta sobre hospederías entre las fechas 01.01.10 y 01.08.16
Desde la dirección IP NUM002, a las 05.57.27, realizó una consulta sobre hospederías correspondiente al 05.10.13
Desde la dirección IP NUM002, a las 06.03.48, realizó una consulta de pasajeros en aviones entre las fechas 01.01.16 y 01.08.16.
El día 16 de Abril de 2016, cuando se encontraba a solas en el domicilio de María Luisa, cuidando al hijo menor común, el acusado, desde el Ipad de ella, accedió a la cuenta de correo de Dª. María Luisa, sin su autorización, leyendo un correo íntimo y personal enviado por ésta a su pareja, Eulalio, sin que haya quedado acreditado si para ello debió introducir alguna contraseña o si la página que lo contenía se abrió directamente.
El acusado y María Luisa han venido manteniendo numerosas comunicaciones telefónicas, a través de la aplicación Whatsapp, para tratar o consultarse respecto de las diferentes cuestiones relativas al cuidado y atención del hijo común de ambos, y aprovechando las realizadas, en primer lugar, el día 17 de abril de 2016, y, posteriormente, entre las fechas comprendidas desde el día 2 de junio de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017, el acusado dirigía a su ex mujer ingentes y extensos mensajes en los que le dirigía quejas y reiterados y continuos reproches sobre el contenido de las que fueron sus relaciones de pareja, así como sobre aspectos relativos a la vida íntima que ella pudiera mantener con su nueva pareja, haciendo en ellas reiteradas referencias al contenido de los resultados de las búsquedas antes citadas, y dirigiéndose a su ex pareja con diversos apelativos como 'mentirosilla', 'ridícula' y, sobre todo, y de forma reiterada y constante con el de 'subcampeona', a pesar de que, también de forma continua y reiterada, ella le pedía que no la llamara así, porque sabía lo mucho que la molestaba, y que la dejara vivir en paz y limitara la comunicación únicamente a los temas relacionados con el niño.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, D. María Luisa ha precisado tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, y de atención psicológica."
"Que debemos
Y debemos
"QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y representación de Pedro, frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por la Sección no 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado no 399/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifiquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia."
Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
2. Dos son los motivos del recurso: quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 197.2, 198 y 172 ter del Código Penal.
Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (autos núms. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'
En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula Don Pedro.
Señala el recurrente que ningún perjuicio ha ocasionado con su actuar puesto que la única información que pudo obtener fue la relativa a un alojamiento en Valladolid del que había sido informado ampliamente por la propia denunciante. Fundamenta tal afirmación en un extracto de las conversaciones mantenidas por denunciante y denunciado a través de WhatsApp durante un largo tiempo, las que a su juicio destruyen la verosimilitud y credibilidad de la testigo e impiden considerar su declaración como una prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Añade que el resto de las consultas que se le imputan no arrojaron información alguna que le permitiera vulnerar la intimidad y perjudicar a la denunciante, además de concentrarse en un período de tiempo muy corto y concreto, incompatible con la labor de acoso a la que se anuda este delito.
Señala también que ninguna información aportan los compañeros de trabajo que declararon como testigos, ya que los mismos no vieron o corroboraron el hecho típico. Rechaza asimismo la valoración ofrecida por el Tribunal al informe elaborado por dos psicólogos privados frente al informe elaborado por el Médico Forense. Por último, se refiere a la lectura que realizó de un correo en la tableta de la denunciante cuando ésta era utilizada por el hijo de ambos, señalando que el acceso fue accidental.
A través de este motivo expresa el recurrente su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En su desarrollo entremezcla otro motivo que apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debería haberse invocado de forma autónoma. Y en su escrito de alegaciones presentado en trámite del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que el fundamento de este motivo se halla en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y la prueba obrante en autos, de carácter escrito y objetivo no valorable subjetivamente y, además, aportada por la propia parte acusadora. Reitera además su apoyo en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se confunden y mezclan por tanto los cauces impugnativos, lo que contraviene el mandato del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Procederemos, no obstante, a dar respuesta a todos y cada uno de los reproches de este primer alegato.
1.1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero, en relación al motivo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. '(...) las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.
Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.
Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.
Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1 de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes.'
1.2. En el caso de autos, en su escrito de alegaciones a las impugnaciones realizadas por las acusaciones, el recurrente concreta que este motivo se formula 'por la manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y la prueba obrante en autos, de carácter escrito y objetivo no valorable subjetivamente y, además, aportada por la propia parte acusadora'. Considera que el acceso a los datos que se le imputa no ocasionó perjuicio a la denunciante por ser conocida la información de antemano de boca de la propia denunciante. Con ello lo que el recurrente cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, apuntando conclusiones que entran en clara contradicción con los hechos que la sentencia declara probados. Por ello el cauce elegido no es el adecuado.
El relato de hechos contenido en la sentencia es perfectamente coherente e inteligible. El Tribunal no ha declarado probados hechos que eran pretendidos por el recurrente porque no los considera acreditados. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir, llegando a continuación a la conclusión de que dichos hechos son subsumibles en los tipos penales por los que el recurrente ha resultado condenado.
2.1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
2.2. El documento citado por el recurrente carece de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.
El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.
No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. De hecho, la parte del documento que cita el recurrente, anexo II de la denuncia, no se encuentra incorporado a las actuaciones. El anexo II aportado por la denunciante al formular la denuncia iniciadora del procedimiento contiene un documento de 96 folios en el que se transcriben conversaciones de WhatsApp entre denunciante y denunciado a partir del día 2 de junio de 2016. Se inicia en una página numerada como 335 y concluye con la página numerada 430.
En todo caso, las conversaciones transcritas por el recurrente no revelan la identidad de la persona o personas con las que la denunciante había ido a Valladolid ni el hotel donde se había alojado, tal y como ha venido declarando ésta en el sentido expuesto por la Audiencia Provincial y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De esta forma, destaca la Audiencia Provincial que '(...) sólo dos de tales búsquedas, ambas efectuadas el día 25 de abril de 2016, arrojaran un resultado concreto, -el de que estuvo alojada en el hotel DIRECCION001- , con la finalidad de obtener una información para su exclusivo uso personal con el que conocer y controlar la situación y movimientos de su ex pareja y, en última instancia, hostigarla con la información obtenida, como luego veremos. (...)'
Más adelante explica que en las comunicaciones por WhatsApp es '(...) en las que él hace referencia al viaje de ella a Valladolid -mensajes de 14 de junio, del 1 de agosto y del 25 de noviembre de 2016, especialmente- de los que lo que se desprende es que, como Doña María Luisa declara, lo único que ella le dijo es que se iba con amigas, y que luego fue él quien le dijo a ella dónde y con quién había estado y el hotel en el que se había alojado, lo que evidencia su indudable propósito de controlar a su ex pareja, obteniendo toda la información posible, y hostigándola, después, con ella, a tenor de los reproches que le dirige sobre si sabía o no que ella tenía otra pareja o parejas y que prefiriera estar con él -o con ellos- y, en cambio no estuviera junto con él y el hijo menor común, desatendiendo sus deberes como madre. Pese, además, a que su relación había concluido ya más de dos años antes, en abril de 2014.'
Como decimos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.
El motivo por tanto no puede ser estimado.
3.1. Finalmente, en relación al derecho a la presunción de inocencia del recurrente cuya vulneración se denuncia, como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.
Como indican, entre otras, las sentencias de esta Sala 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
3.2. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
En efecto, el Tribunal de Apelación relaciona la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, prueba que considera legalmente obtenida, así como suficiente y racionalmente valorada.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
En la misma han sido reexaminados los testimonios ofrecidos por la denunciante y superior jerárquico y compañero de trabajo de ambos, junto a la declaración del acusado y las pruebas periciales y documental.
De esta forma se refiere en primer lugar a la documental obrante en las actuaciones que refleja las treinta y siete consultas efectuadas por el recurrente, consultas que en todo caso no son negadas por éste. Rechaza sin embargo el Tribunal Superior de Justicia junto a la Audiencia Provincial que las consultas no causaran perjuicio alguno a Doña María Luisa. Señala el recurrente que únicamente a través de una de ellas obtuvo información sobre un viaje a Valladolid, viaje que ya conocía con detalle por las conversaciones mantenidas con aquélla a través de la aplicación WhatsApp. Frente a ello, el Tribunal ha constatado la apreciación efectuada por la Audiencia en el sentido de que por este medio el acusado únicamente pudo conocer que Doña María Luisa iba a Valladolid con unas amigas, lo que coincide con la declaración efectuada por la misma en este sentido. Fue él quien le dijo a ella dónde y con quien había estado y el hotel en que se había alojado. Sobre este particular nos remitimos a lo ya expresado en el anterior apartado segundo.
El conocimiento de tales hechos fue utilizado por el recurrente en perjuicio de la denunciante haciendo referencia a tal viaje en los WhatsApp que le remitía en los que le efectuaba continuos reproches sobre si tenía otra u otras parejas y su preferencia hacia ellas por encima de él y de su hijo común, desatendiendo de esta forma sus deberes como madre.
Asimismo, aun cuando el acceso a la cuenta de correo de la denunciante por parte del recurrente el día 16 de abril de 2016 pudiera haber sido accidental, ello no obstante, como él mismo reconoce, leyó el contenido de un mensaje remitido por la denunciante a su entonces pareja Eulalio. Esta información fue utilizada por el recurrente en los mensajes de WhatsApp que remitió a la denunciante al día siguiente reprochándole determinadas actitudes con Eulalio que nunca había tenido con él.
Igualmente debe acogerse la consideración que de forma racional lleva a cabo el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que las restantes consultas también suministraron información al recurrente igualmente útil para la actividad de control que ejercía sobre Doña María Luisa, ya que a través de ellas pudo conocer que no había efectuado desplazamientos a otros lugares geográficos distintos de su residencia habitual, o al menos que no estuvo en ningún establecimiento de hospedería sola o acompañada, lo que efectivamente constituye información útil para el acusado, teniendo en cuenta la finalidad de control que perseguía al acceder indebidamente a las bases de datos policiales.
El contenido de las conversaciones mantenidas entre Doña María Luisa y el recurrente a través de WhatsApp, aportadas al procedimiento mediante su transcripción y cotejo posterior por la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de Violencia Sobre la Mujer, ha permitido constatar al Tribunal el continuo hostigamiento al que era sometida Doña María Luisa por parte del recurrente violentando hasta el extremo su libertad y tranquilidad personal, haciéndole saber continuamente que conocía donde y con quien estaba al tiempo que le efectuaba reiterados reproches y profería variados insultos, que fueron analizados en detalle por la Audiencia.
En relación a los testimonios ofrecidos por los compañeros de trabajo, éstos han sido tomados en consideración por el Tribunal para avalar las afirmaciones realizadas por la denunciante relativas a los efectos que la actuación del recurrente produjo en su vida cotidiana y en su salud mental. La ansiedad que sufrió por ello llegó hasta el punto de comunicárselo a sus superiores, quienes pudieron comprobar su estado de intranquilidad y desasosiego. Junto a tales testimonios el Tribunal ha prestado especial consideración a los informes emitidos por el médico psiquiatra y por la psicóloga que atendieron a la denunciante, los que refirieron el tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico y la atención psicológica que precisó. Tales informes no son contrarios al informe elaborado por la Médico Forense. La citada profesional no negó el impacto emocional sufrido por la víctima por el que fue tratada por el médico psiquiatra y por la psicóloga. Únicamente puso de relieve que tal impacto emocional no fue de entidad suficiente como para ser considerado trastorno.
Se evidencia así que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado, Don Pedro realizó de forma activa, eficaz y decisiva los hechos por los que ha sido condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables. En suma, confirma la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Después de exponer la jurisprudencia de esta Sala sobre los tipos contemplados en los citados preceptos, insiste el recurrente en que la única información obtenida de la base de datos no era secreta pues la propia denunciante le comentó al acusado el viaje y sus pormenores como el coche en el que viajó, cuando salían, por dónde iban, que le pasó allí, cuando volvían, así como la promesa de traerle una botella de vino o mandarle fotos del estado del pie lastimado. Igualmente reitera que no ha sido acreditado perjuicio alguno para la denunciante por corroborar una información sabida con varios detalles explícitos contados al acusado expresa y libremente por ella.
También niega que la denunciante sufriera acoso como consecuencia de las informaciones obtenidas por él a través del acceso a la base de datos policial. Refiere de nuevo que solo obtuvo una información, la relativa al viaje a Valladolid, que era sobradamente conocida con anterioridad por él por habérselo comunicado la propia denunciante. Añade que no hay más información adicional que le haya permitido acosar a la denunciante y que tampoco hay prueba alguna de que la haya vigilado o perseguido. Rechaza que el informe de la psicóloga Doña Custodia, adscrita al Centro Médico DIRECCION002, pueda acreditar una situación de acoso al limitarse a consignar lo que la propia denunciante le manifestó. Finalmente se refiere al informe pericial elaborado por el médico forense adscrito al juzgado, que concluye que no queda acreditada la existencia de daño psíquico como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento, ni que se haya producido una situación de maltrato psicológico en el contexto de su relación de pareja.
Con ello, bajo el paraguas de otro motivo impugnatorio, el recurrente vuelve a discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución. El cauce del artículo 849.1 elegido por el recurrente es erróneo.
1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que ha sido aceptado por el Tribunal de apelación. A los efectos que ahora nos interesan, se describe que '(...) con la finalidad de conocer los movimientos, viajes y desplazamientos, así como los posibles alojamientos en cualquier establecimiento hotelero de España y con quien pudiera encontrarse su expareja, el acusado, aprovechando su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional y utilizando la clave de acceso que le autorizaba como usuario, entró desde abril de 2016 hasta enero de 2017 en las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía, realizando diversas consultas sobre María Luisa, accediendo para ello a los datos personales de ella registrados en el sistema ARGOS y el fichero de CONTROL respecto de determinados datos personales y Hospederías, sin que existiera causa ni investigación policial que amparara dichas consultas. (...)
Después de relacionar las consultas realizadas se expresa: 'El acusado y María Luisa han venido manteniendo numerosas comunicaciones telefónicas, a través de la aplicación Whatsapp, para tratar o consultarse respecto de las diferentes cuestiones relativas al cuidado y atención del hijo común de ambos, y aprovechando las realizadas, en primer lugar, el día 17 de abril de 2016, y, posteriormente, entre las fechas comprendidas desde el día 2 de junio de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017, el acusado dirigía a su ex mujer ingentes y extensos mensajes en los que le dirigía quejas y reiterados y continuos reproches sobre el contenido de las que fueron sus relaciones de pareja, así como sobre aspectos relativos a la vida íntima que ella pudiera mantener con su nueva pareja, haciendo en ellas reiteradas referencias al contenido de los resultados de las búsquedas antes citadas, y dirigiéndose a su ex pareja con diversos apelativos como 'mentirosilla', 'ridícula' y, sobre todo, y de forma reiterada y constante con el de 'subcampeona', a pesar de que, también de forma continua y reiterada, ella le pedía que no la llamara así, porque sabía lo mucho que la molestaba, y que la dejara vivir en paz y limitara la comunicación únicamente a los temas relacionados con el niño.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, Doña María Luisa ha precisado tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, y de atención psicológica.'
3. La queja del recurrente fue articulada en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y desestimada por la sentencia del Tribunal Superior Justicia con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.
3.1. El recurrente no cuestiona los elementos del tipo contemplado en el artículo 197.2 del Código Penal. Conforme a la doctrina de esta Sala expuesta de forma exhaustiva por la Audiencia Provincial y por el recurrente, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.
La discrepancia del recurrente reside en entender que en el supuesto analizado no produjo perjuicio alguno para la denunciante como consecuencia de los accesos verificados por aquel, cuestión que trasciende del ámbito del motivo invocado y que ya ha sido examinada en el anterior fundamento. Conforme al hecho probado, el perjuicio consistió en utilizar la información obtenida por este medio para desplegar toda una labor de acoso frente a la denunciante a quien remitió 'ingentes y extensos mensajes en los que le dirigía quejas y reiterados y continuos reproches sobre el contenido de las que fueron sus relaciones de pareja, así como sobre aspectos relativos a la vida íntima que ella pudiera mantener con su nueva pareja'.
3.2. Análoga consideración puede realizarse en relación al delito de acoso previsto en el artículo 172 ter 1), 2ª y 2) del Código Penal.
Nuevamente la discrepancia del recurrente no versa sobre los elementos integrantes de la infracción criminal, que expone en consonancia con la doctrina de esta Sala recogida la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y que son asumidos en su totalidad.
Baste recordar en este momento que el tipo no exige una especial intención que guíe la conducta del autor, bastando que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. Además, es necesario que tales conductas se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, así como la producción de un resultado, como es la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, esto es, una afectación importante de las actividades y rutinas de la víctima o de su entorno a consecuencia de aquella situación.
Igualmente, como señalábamos en la sentencia de Pleno núm. 324/2017, de 8 Mayo, se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
La disconformidad del recurrente reside en estimar que no existe en su actuar ninguno de los comportamientos descritos en el tipo penal, ni se ha producido actuación alguna de acoso que haya limitado la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que sea punible el mero sentimiento de temor o molestia.
Acudiendo nuevamente a los hechos probados, dada la naturaleza del motivo invocado, los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 17 de abril de 2016 y entre los días 2 de junio de 2016 y 17 de abril de 2017. Durante este tiempo, el acusado remitió a su ex mujer '(...) ingentes y extensos mensajes en los que le dirigía quejas y reiterados y continuos reproches sobre el contenido de las que fueron sus relaciones de pareja, así como sobre aspectos relativos a la vida íntima que ella pudiera mantener con su nueva pareja, haciendo en ellas reiteradas referencias al contenido de los resultados de las búsquedas antes citadas (se refiere a las consultas que sobre María Luisa realizó en las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía entre los meses de abril de 2016 y enero de 2017), y dirigiéndose a su ex pareja con diversos apelativos como 'mentirosilla', 'ridícula' y, sobre todo, y de forma reiterada y constante con el de 'subcampeona', a pesar de que, también de forma continua y reiterada, ella le pedía que no la llamara así, porque sabía lo mucho que la molestaba, y que la dejara vivir en paz y limitara la comunicación únicamente a los temas relacionados con el niño.'
Igualmente se ha declarado probado que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, Doña María Luisa ha precisado tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, y atención psicológica.
En tal relato se describe la conducta intencionada del acusado, quien de forma obsesiva remitía a la denunciante multitud de mensajes del tenor descrito, al no asumir la ruptura de su relación.
Esta actitud fue desplegada por el acusado en un dilatado espacio temporal -diez meses-. Y desde luego la víctima vio alterado de modo grave el desarrollo de su vida cotidiana. En concreto la actuación del recurrente le produjo elevados niveles de ansiedad que determinaron la necesidad de recibir tratamiento médico y farmacológico, así como atención psicológica. El hecho de que el impacto emocional sufrido por la víctima no fuera de entidad suficiente como para ser considerado trastorno, no implica que aquella no haya sufrido una afectación importante en su actividades y rutinas en los términos que han sido expuestos. De hecho, el informe Médico Forense invocado por el recurrente, aun cuando excluye la producción de daño psíquico como consecuencia de los hechos por los que aquel ha sido enjuiciado, en sus consideraciones médico legales señala no obstante que en el caso enjuiciado se han producido algunas de las consecuencias negativas asociadas a una situación de maltrato psicológico.
El motivo por ello se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
