Sentencia Penal Nº 554/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 554/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 346/2021 de 08 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 554/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100509

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13694

Núm. Roj: SAP M 13694:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 1

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0174318

Procedimiento Abreviado 346/2021

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2517/2018

Contra: D./Dña. Luz

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

LETRADO D. BARTOLOMÉ ANTICH GUASP

SENTENCIA Nº 554/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Dña. Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTAen juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 2517/2018, procedente del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, rollo de Sala PAB 346/2021, seguida por delito de estafa en el que aparece como acusados: Doña Luz, mayor de edad nacida el NUM000 de 1952, con DNI NUM001, sin que consten antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, asistida por el letrado Don Bartolomé Antich Guasp; como Acusación particular Doña Rita Doña Serafina, Doña Susana, Doña Teresa, Doña Vicenta y Don Cristobal, representados por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, y asistido por el letrado Don José Ignacio Sánchez Rubio.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de querella criminal interpuesta por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Doña Rita, Doña Serafina, Doña Susana, Doña Teresa, Doña Vicenta y Don Cristobal, asistidos por el letrado Don José Ignacio Sánchez Rubio, por la presunta comisión de un delito de estafa contra la acusada Doña Luz, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid (diligencias previas 2517/2018), llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal estimo que los hechos objeto de esta causa no son constitutivos de delito y por tanto intereso para el acusado la LIBRE ABSOLUCIÓN, declarando las costas de oficio. Proponiendo la prueba que consideró

La Acusación Particular

El Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Doña Rita, Doña Serafina, Doña Susana, Doña Teresa, Doña Vicenta y Don Cristobal, asistidos por el letrado Don José Ignacio Sánchez Rubio, formuló escrito de acusación entendiendo que los hechos serian constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del CP, en relación con los arts. 250.1-5º y 250.2 del CP, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, dado que el importe de lo defraudado es muy superior a 50.000 euros, delito del que sería responsable en concepto de autora, la acusada conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP, sin apreciar circunstancia, modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación en consecuencia interesó imponer a la acusada la pena de seis (6) años de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 30 Euros, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56 del CP y el pago de las costas procesales. Proponiendo la prueba que consideró.

La Defensa

La Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Doña Luz, asistida por el letrado Don Bartolomé Antich Guasp, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por la acusación particular considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer.

SEGUNDO. -Formuladas acusación y defensa, y remitidas las actuaciones, esta Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 8 de abril de 2021, resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2019, para el día 26 de octubre de 2021 a las 10 horas.

Iniciado el juicio se alegó por la defensa como cuestión previa, reiterando escrito anteriormente presentado la nulidad de la prueba obtenida por los querellantes de manera ilícita en el domicilio en que falleció don Jacobo, en relación a los documentos nº 2, 7 y 10 de los aportados con el escrito de querella. Pretensión ésta a la que se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Posteriormente fueron practicadas las pruebascon el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se informó a la acusada del derecho a la última palabra, que lo ejerciócon el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que:

Doña Luz, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1952, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, el día 13 de noviembre de 1976 contrajo matrimonio con D. Jacobo, quien falleció el día 7 de junio de 2017, cuando se encontró su cadáver, en el domicilio sito en el n° NUM002, de la CALLE000, de Madrid. A raíz del fallecimiento y ante la inexistencia de ascendientes, ni descendientes, Susana instó la declaración de herederos ab intestato, siendo declarada heredera, al no estar separados judicialmente, ni de hecho, aceptando de esta forma la herencia y adjudicándose la totalidad del caudal relicto, consistente en dos inmuebles, que ostentaban en régimen de gananciales, así como el efectivo de las cuentas bancarias.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestión previa

La defensa de la acusada Doña Luz, en el acto del juicio oral alegó como cuestión previa la nulidad, de la prueba obtenida por los querellantes de manera ilícita en el domicilio en que falleció don Jacobo, en relación a los documentos nº 2, 7 y 8 de los aportados con el escrito de querella, reiterando con ello el escrito anteriormente presentado.

La Sala considera que tal pretensión no puede en forma alguna prosperar. Los documentos cuya obtención se cuestionan aportado con el escrito de querella son (1) el nº 2 consistente en el libro de familia de los padres de los querellantes, cuyo original se encuentra obrante al folio 191; (2) el documentos nº 7 que se trata de una fotocopia de un documento manuscrito de autorización de la acusada a Don Jacobo para realizar las gestiones relacionadas con la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fechado el 4 de junio de 2014 al folio 63; y (3) el documento aportado con el nº 8 al escrito de querella, consistente en notas manuscritas de la acusada, cuya fotocopia obra en el folio 65 de la actuaciones y el original entre los folios 193 y 194 de las actuaciones

Como de forma certera expuso el Ministerio Fiscal, no es posible considerar que se quebrantara ningún derecho fundamental, dadas las peculiaridades del caso, ni en el caso la inviolabilidad del domicilio. Efectivamente, al margen de los derechos hereditarios que correspondieran, entre otros los del inmueble, Don Jacobo falleció en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid y llevando varios días fallecido, fue encontrado tras comparecer la policía a la vivienda alertada por un vecino, hecho y circunstancias que se documentaron en el atestado de la Comisaria de Policía de Madrid-Chamartín nº NUM004 (folios 270 a 275). En el atestado se hace constar que se realizaron las averiguaciones oportunas para comprobar la existencia de familiares, identificando como tales a sus hermanas Susana, Rita y a Doroteo (folios 271) y que la policía se puso en contacto con Rita con el fin de ser informada de las circunstancias del fallecimiento y hacerse cargo de las llaves del inmueble (folios 273), procediéndose a la entrega de las llaves a Doroteo que fue quien compareció en las dependencias policiales (folio 274, 277). Se debe tener en consideración que los familiares identificados y en concreto Rita y a Doroteo, fueron quienes asumieron las gestiones oportunas para la incineración y enterramiento de su hermano fallecido (folios 194 a 199) y labores de desinfección del inmueble donde apareció el cadáver (folio 200). A ello se debe añadir que la acusada tuvo conocimiento del fallecimiento con posterioridad a esos trámites y al ser informada por Doroteo. Todo ello da fundamento, a juicio de la Sala para descartar vulneración de derecho alguno, respecto a la obtención de los documentos.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada

Los hechos declarados probados resultan de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

La prueba desarrollada en el acto de juicio consistió en (1) el interrogatorio de la acusada Doña Luz, (2) testifical: de Doña Rita, Don Doroteo, Doña Guillerma, Don Hilario y Doña Joaquina, (3) documental: la dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa.

ACUSADA

Declaración de Doña Luz. - La acusada compareció en el acto del juicio oral, manifestando que se encontraba casada con Don Jacobo cuando falleció, llevando 41 años de matrimonio. Reconoció que ella tiene su vivienda habitual en Palma de Mallorca, donde esta empadronada y que su esposo Jacobo, en el año 1986 se vino a vivir a Madrid: Según su testimonio ambos por su trabajo (azafata y sobrecargo) volaban con frecuencia y que cuando falleció su esposo llevaba 13 años jubilado: declaró que ella dejo de volar en 1993, que la casa estaba en gananciales y durmió muchísimas veces en Madrid, siendo ambos muy reservados. Señaló que vio a su esposo siete meses antes de morir aproximadamente, finales de 2016 y que se enteró del fallecimiento por su cuñado Doroteo. Indica en su declaración que pidió asesoramiento a su abogado y eligió Notario del que tenía referencias conforme le dijeron unos amigos de Palma. La acusada reconoció el documento obrante al folio 63, (documento nº 7 del escrito de querella), que se trata de una fotocopia de un documento manuscrito de autorización de la acusada a Don Jacobo para realizar las gestiones relacionadas con la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fechado el 4 de junio de 2014, y explicando el mismo indicó que el documento se lo pidió su marido para que se lo mandara, y se lo envió por Fax. Respecto al documento al folio 65, consistente en notas manuscritas de la acusada, obrando el original entre los folios 193 y 194 de las actuaciones, reconoció que se lo mandó ella por correo, le pidió el divorcio y su esposo le dijo que no se lo daba, explicando que le llamara de usted en cuanto estaba enfadada.

La acusada también explicó, exhibida el acta de requerimiento notarial para la declaración de herederos de abintestato a los folios 93 a 108 y 210 a 217, que dijo que falleció el día 24 porque Doroteo le dijo ese día, que intervinieron dos testigos amigos de Doroteo que este le proporcionó y que conoció en la Notaría, y que estuvo Doroteo y su esposa. También manifestó que Jacobo tenía siete hermanos, pero que con ellos tenía poca relación. También reconoce la acusada que vendió la casa de Madrid en 2018 y que inicio gestiones en noviembre de 2017, que Doroteo busco una agencia para la venta, que se llevó a cabo cuando la herencia paso los trámites legales, que en la herencia también existía dinero y planes de pensiones, que no ha dado dinero a Doroteo, aunque ha podido tener con el algún detalle.

La acusada a preguntas del Ministerio Fiscal, declaro que mantenía régimen de gananciales constituido con la casa de Madrid, la de Palma y el dinero y que no ha tenido con los querellantes relación únicamente con Doroteo que era con quien, Jacobo mantenía mejor relación. Y a preguntas de la defensa, manifestó que Jacobo era sobrecargo, conocía cinco idiomas. Nunca se separó ni divorció y su marido pagaba todo los de Madrid y le daba 800 euros, tenía tarjeta del Corte Ingles, tramitó la viudedad.

Atendiendo el contenido su declaración, es posible concluir que efectivamente la acusada Doña Luz y Jacobo, a fecha del fallecimiento de este último, se encontraban casados como constata el acta de matrimonio (folios 192 y 193), desde 18 de marzo de 1977. No consta disolución legal del matrimonio por causa de divorcio y existencia de separación legal entre ambos, y la nulidad del mismo. Y si bien ciertamente estaban empadronados y residían cada uno de ellos en distintas localidades (Madrid y Palma de Mallorca) ello por sí mismo no puede determinar que estaban separados de hecho, situación que debe determinarse en otros ámbitos la determinar sus efectos y consecuencias. A lo que se debe añadir que los bienes eran gananciales (pisos, dinero), la acusada percibía una cantidad de dinero y tenía a su disposición una tarjeta para compras, e incluso cuando la acusada le pidió el divorcio a Jacobo lo que se reconoce asumiendo las notas manuscritas cuyo original se encuentra entre los folios 193 y 194 y 65 de las actuaciones, su esposo le dijo que no se lo daba, explicando también no llegar a esa decisión por sus convicciones religiosas.

TESTIGOS

La prueba testifical se ha practicado en el plenario, por los testigos Doña Rita, Don Doroteo, Doña Guillerma, Don Hilario y Doña Joaquina. Los dos primeros hermanos entre sí y de Jacobo, son cuñados de la acusada. Ambos mantienen posiciones contrapuestas que se refleja en que Rita junto con sus otros hermanos Serafina, Susana, Teresa, Vicenta y Cristobal son los querellantes y por tanto han ejercitado la acción penal contra la acusada su cuñada, planteando la acusación por el delito de estafa. Sin embargo, Doroteo es el único hermano que no interpuso la querella, siendo quien junto a su hermana se hizo cargo de las gestiones tras el fallecimiento de Jacobo. De otro lado, declaró la testigo Doña Guillerma, vecina de inmueble en el que falleció Jacobo cuyo testimonio poco ha aportado a juicio de la Sala sobre la situación de la acusada/querellada y Jacobo a los efectos del objeto de este procedimiento. También se ha contado con el testimonio de Don Hilario y Doña Joaquina, testigos en la Notaria en el trámite para la declaración de herederos abintestato promovida por la acusada

1.-Declaración de Doña Rita, la testigo es querellantepor los hechos que han dado lugar al procedimiento penal.En su manifestación puso de manifiesto la escasa relación que tenía con su hermano y con la acusada, y los reservados que eran ambos. Respecto del fallecimiento de su hermano la testigo declaró, que se enteró el 7 de junio de 2017 cuando le llamo la policía indicando que el día anterior habían encontrado el cadáver y a los efectos de recoger las llaves del inmueble, por lo que llamó posteriormente a sus hermanos para comunicar el hecho. Rita declaró que su hermano murió sin testamento y que fue a un abogado a informarse que le dijo se pusiera en contacto con la acusada, manifestó que contaron al abogado todo y que su hermano no quería saber nada de la acusada, también que el abogado no entendía de herencias. Reconoció la testigo también que inicio gestiones en la Notaría de la Sra. Sanz de Aldana, que solicito el aplazamiento del impuesto (folio 91), y que intentaron una solución porque estaban separados pero que la acusada hizo primeros las gestiones para tramitar la declaración de herederos y que ellos pretendían una declaración conjunta. Respecto a su asesoramiento declaró que fue con su hermano su marido y su hijo al letrado y le dio a entender que no había caso, que sabía que tenían gananciales. Respecto a los tramites que siguieron de forma muy general la testigo se refirió a la que intentaron trámites civiles y penales, pero son indicar en concreto los civiles. Por último, la testigo reconoció la trascripción de los WhatsApp obrantes en la causa a los folios 490 y ss.

De sus manifestaciones, se desprende que realmente si bien era la hermana de Jacobo, no tenía conocimiento de la situación real del matrimonio, por un lado, porque no tenían relación personal ni con su hermano ni con la acusada y por otro lado dado que ellos eran personas reservadas. Por tanto, si bien al fallecer pudieron entender la existencia de algún tipo de derecho hereditario, tanto por los asesoramientos que recibieron como por el hecho de que la acusada tramitara la sucesión abintestato, deberían haber planteado las acciones oportunas en la oportuna jurisdicción para discutir esos derechos, lo que no se llevó a cabo, planteando, por el contrario, un supuesto ilícito penal que en el caso difícilmente se puede apreciar. Se debe destacar como únicamente ha declarado Rita, pero ninguno de los otros hermanos querellantes que podrían haber expuesto hechos, cuestiones y circunstancias sobre intención y justificación de la actuación.

2.-Declaración de Don Doroteo,el testigo es hermano de la anterior y del fallecido, y cuñad de la acusada como ya se adelantó. HA sido coincidente con Rita en que tenía poca relación con Jacobo y la acusada. Manifestó que Jacobo sabía que vivía en Madrid y no conocía la dirección de la casa de Palma de Mallorca. Declaró que desde el fallecimiento de su madre en 2005 no tuvo relación con ellos, pero sabía que vivían en Palma y en Madrid, que cuando falleció su hermano lo primero fue arreglar lo de su hermano. Y sobre las consultas que hicieron los hermanos sobre su derecho ene un abogado, mantuvo que consultaron y les dijo que la única heredera era la esposa y que únicamente podrían reclamar los gastos. Reiteró la escasa relación con la acusada admitiendo haber hablado con ella tres o cuatro veces y que acordó con su hermana Rita ponerse en contacto con la acusada para comentarle el tema y que les pagara los gastos que habían satisfecho, que fue al Ministerio de Justicia para ver si había testamento. Reconoció en su testimonio también, que acompaño a la acusada a la Notaría, afirmando que los testigos eran amigos suyos, pero conocían a Jacobo de toda la vida. Respecto del piso declaró que intervino una agencia que se puso en contacto con él y que el contacto se lo facilito a Susana reconociendo que le ha pagado los gastos ocasionados por una cuantía aproximada de 3.000 euros que le ha pagado poco a poco. A preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que sus hermanos sabían todo y que les comento que Susana iba a ir al Notario a tramitar la declaración de herederos, estando informados todos y que nunca hablaron con su hermano de su sucesión.

3.-Declaración Doña Guillerma, se trata de una vecina de inmueble en el que falleció Jacobo cuyo testimonio poco ha aportado, a juicio de la Sala. Así declaro como era vecino de su casa que vivieron allí 20 años, que a a la acusada no la vio nunca y si se cruzó con ella no sabía quién era, manifestando la testigo que salía de su casa a las siete de la mañana y volvía a las nueve de la noche. Incide en que se trataba de un vecino al que no veían que nunca ha tenido relación con él ni con su familia y no sabe si vivía solo.

4.-Por último, la declaración de Don Hilario y Doña Joaquina, testigos en la Notaria en el trámite para la declaración de herederos abintestato promovida por la acusada. Don Hilario, señalo que al fallecido lo conoció por fotografías, sabía que tenía una casa en Madrid y otra en Palma de Mallorca y se lo dijo Doroteo, no sabía que había muerto sin testamento y que lo supo en el Notario, sabía tenia hermanos, pero no dijo nada de ello, que Doroteo estuvo en la Notaria, no sabía que vivía cada uno en un sitio y solo que trabajaban en aerolíneas. Y a preguntas de la defensa que no tiene interés, sabía que no tenía hijos, ascendientes y no conocía que hubiera otorgado testamento. Por su parte Doña Joaquina declaró que conoció por fotos al fallecido, sabía lo que le contaron y a preguntas de la defensa declaró que no tenía interés, que falleció casado, sin ascendientes y descendientes y sin haber otorgado testamento

PRUEBA DOCUMENTAL

El Ministerio Fiscal dio por reproducida la documental interesada en su escrito de acusación al igual que la acusación. Por su parte la defensa igualmente la dio por reproducida.

El documento nº 3 de la querella en fotocopia (folio 56 a 58), certificación de matrimonio (folios 192 y 193) acreditan que Doña Luz, mayor de edad, el día 13 de noviembre de 1976 contrajo matrimonio con Don Jacobo, sin que conste en la causa documento que acredite que este matrimonio al fallecimiento de Jacobo, hubiera sido declarado nulo, disuelto o se hubiera acordado la separación legal de los cónyuges. Únicamente los hechos relevantes penalmente para la acusación se sustentarían en la separación de hecho de los cónyuges lo que, a la vista de las declaraciones de los testigos, no se ha probado en forma alguna.

Está acreditado como hecho probado que Don Jacobo falleció el día 7 de junio de 2017, cuando se encontró su cadáver, en el domicilio sito en el n° NUM002, de la CALLE000, de Madrid. Es un hecho no controvertido y se encuentra documentado en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid tramitadas con el nº 1236/2017 (folios 252 a 310), en las que constan las gestiones policiales llevadas a cabo así el atestado de la Comisaría de Policía de Madrid-Chamartín nº NUM004 (folios 270 a 289), gestiones para la incineración e inhumación del cadáver, así como para la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil (folios 201 y 302) en virtud de orden del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, certificado en donde se hace constar que el estado del finado era de casado, trámites por otro lado de los que fueron participes los querellantes y en concreto Rita, interviniendo también Doroteo. Esta intervención en los tramites señalados se acredita igualmente mediante los documentos obrantes en la causa a los folios 194 a 200, orden de domiciliación de los servicios funerarios, contrato de prestación de servicios funerarios, valoración y facturas por los servicios, así como, por los correspondientes de servicios de limpieza y mantenimiento de la vivienda del fallecido. Vivienda en la que Don Jacobo conforme al Padrón Municipal de Habitantes (folio 61 y 62), estaba empadronado desde 17 de agosto de 2009, y que pertenecía a ambos cónyuges para su sociedad de gananciales, conforme se acredita mediante la copia de la escritura notarial de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1987 (folios 76 a 85) y la documental original del Registro de la Propiedad obrante en la causa de la finca (folios 219 a 225).

A raíz del fallecimiento y ante la inexistencia de ascendientes, ni descendientes, Susana instó la declaración de herederos ab intestato, dado que como consta documentado en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad (folio 202) el fallecido no había otorgado testamento. Tal extremo está debidamente probado mediante el Acta de Requerimiento para la Declaración de Herederos Abintestato de Don Jacobo de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 210 a 217), en cuyo trámite consta la declaración de los testigos Don Hilario y Doña Joaquina sobre los que se indica que declaran bajo su responsabilidad: (1) que no tienen ningún interés en la herencia porque no son parientes directos, (2) que Don Jacobo, falleció en Madrid entre los días 18 y 19 de junio de 2017, estando casado con Luz, careciendo de ascendientes vivos y de descendientes y teniendo su residencia habitual en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y (3) que no les consta que el causante hubiese otorgado testamento. Respecto a estos testigos se ha pretendido por la acusación desvirtuar su intervención, a lo que se debe indicar que con los documentos obrantes en la causa ya citados se trata de manifestaciones rigurosamente ciertas. Con ello la prueba documental relativa al certificado de defunción de Don Jacobo y de sus padres, el libro de familia, y la constatación de las facultades de la compareciente, el Notario autorizante en Acta de Notoriedad de 15 de enero de 2018 (folio 218) hizo constar conforme a lo dispuesto en los arts. 943 y 944 del CC Doña Luz ostenta la condición de heredera abintestato del causante. Otorgándose posteriormente Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia y disolución de la sociedad de gananciales de 3 de abril de 2018, que hace constar que Don Jacobo y Doña Luz estaban casados en régimen de gananciales, a favor de ésta última (folios 233 a 242), que aceptó de esta forma la herencia, adjudicándose la totalidad del caudal relicto, consistente en dos inmuebles, que ostentaban en régimen de gananciales, así como el efectivo de las cuentas bancarias.

Por último, se han de valorar las conversaciones de whattsap (folios 460 a 490) indicadores de las dificultades que expresan los querellantes para privar de su derecho a la acusada, que a la fecha del fallecimiento estaba casada con el fallecido.

TERCERO. -Calificación jurídica

La Acusación Particularcalificó los hechos como delito de estafa del artículo 248, y 250.1-5º y 250.2 CP, cometido por la acusada. El Ministerio Fiscal, sin embargo, estima que los hechos no serían constitutivos de delito.

La Sala una vez valorada la prueba considera que los hechos carecen de relevancia penal, por lo que no aprecia un delito de estafa en la actuación del acusado.

1.- En relación al delito de estafa, está definido en el artº 248 del CP al establecer: '1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De forma reiterada el TS entiende que se integra de los siguientes elementos:

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

2.- Por lo que respecta a los tipos agravados el artº 250.1 CP establece en su ordinal 5º, cuando: ' El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.'.Tipo objeto de acusación en esta causa.

La Sala entiende que ninguno de los elementos configuradores del delito de estafa concurre en los hechos objeto de enjuiciamiento, que no suponen sino pretender en esta jurisdicción discutir o impugnar derechos sucesorios por parte de los querellantes. Se alega que la acusada cometió una estafa, al apoderarse sin derecho de la herencia de Don Jacobo, al estar separada de hecho del causante. Los querellantes poco esfuerzo han dedicado a argumentar la concurrencia del ilícito penal y de sus presupuestos, resultando que en definitiva lo que estiman es la contravención del art 945 y 944 del Código Civil.

Exponiendo brevemente doctrina sobre tales preceptos, obviamente perteneciente a la Jurisdicción Civil, se ha de señalar que la aplicación del art. 945CC, requiere, que la separación de 'facto' fuese querida por ambos interesados, que hubiesen cesado en su vida en común de forma bilateral, y, de otra parte, que dicha separación acordada, conste de modo fehaciente. El matrimonio obliga a los cónyuges a vivir juntos, y se presume que lo hacen, salvo prueba en contrario, conforme disponen los arts. 68 y 69 del Código Civil plasmando lo que en definitiva son convicción y práctica sociológicas universales. Este deber de convivencia no significa la constante compañía física de los consortes sino su voluntad de desarrollar una vida en común o, como se ha dicho en la doctrina con frase gráfica, 'conservar el animus de reunirse cuando están ausentes'. La separación matrimonial surge cuando la convivencia así entendida desaparece, cuando los miembros de la pareja se apartan entre sí con la intención -de ambos o de uno- de no compartir su vida en adelante, que es lo que no se ha acreditado en los presentes autos. Pasar a residir en domicilios distintos suele ser la forma más patente de exteriorizar esta intención de no vivir juntos. En suma, hay separación de hecho cuando no existe convivencia conyugal por falta de voluntad de mantenerla.

No obstante, se ha de insistir que determinar la aplicación de tales preceptos excede en todo caso de esta Jurisdicción penal, resulta una cuestión a plantear ante la Jurisdicción civil de compleja e importante trascendencia.

La prueba contundente a juicio de la Sala, lleva a considerar que no concurren ninguno de los elementos del tipo de estafa. La existencia de un engaño precedente o concurrente por parte de la acusada no se aprecia en cuanto que, fallecido su cónyuge, instó la declaración como heredera abintestato, consiguiendo la mismas tras cumplimentar debidamente los correspondientes trámites legales que de otro lado no han resultado objeto de ninguna impugnación por parte de los querellantes, fuera del planteamiento de la querella. Referente a la existencia de actos de disposición patrimonial, la acusada no hizo sino proceder legalmente como cónyuge respecto de los bienes que compartía con el finado, estando vigente el régimen de gananciales a la fecha del fallecimiento. Actuación por tanto no censurable siendo inexistente un ánimo de lucro.

Atendido lo anterior es claro que los hechos declarados probados no constituyen un delito de estafa y se han de considerar irrelevantes penalmente, por lo que debe ser absuelta la acusada.

TERCERO. -Costas

Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas, conforme al art. 240 de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVERY ABSOLVEMOSa la acusada Doña Luz, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.