Sentencia Penal Nº 555/20...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Sentencia Penal Nº 555/2005, Tribunal Supremo, Rec 2326/2003 de 07 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 555/2005

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS:Presunción de inocencia.Vulneración de los arts. 368, 374 y 377 del CP.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Vizcaya (sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 227/99, dimanante de la causa Sumario 1/99 del juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, en la que se condenó a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día, multa de 174.293 ,50 euros (29.000.000 pts.).

Se condena a Ernesto como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 174.293,50 euros (29.000.000 pts.), a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales..

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado como Ernesto , se dirigió a un lugar, al cual llegó en un vehículo Juan Ignacio y juntos se dirigieron a un garaje. Los acusados procedieron a descargar de un vehículo varios paquetes que contenían sustancia estupefaciente y que depositaron en el interior del mencionado garaje.

Que Juan Ignacio fue detenido al salir del garaje ocupándole un paquete con un millón de pesetas en metálico que le había entregado Ernesto como precio por la droga transportada.

Se le ocupó al mismo más dinero en otro tipo de moneda, así como 300.000 pesetas en el interior de una bolsa.

Posteriormente , y en virtud de auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 8 de Bilbao, se procede a efectuar un registro en el mencionado garaje, en el que fueron hallados los siguientes efectos:

- Veintiséis paquetes cerrados,previamente entregados por Juan Ignacio a Ernesto, que contenían cocaína, siendo el peso de cada paquete distinto, y en concreto 18 de ellos superando los 100 gramos con un % cocaína /clh, también variable pero superando todos el 70% de pureza.

- Una bolsa que contenía 199 ,2 gramos de anfetamina Sulfato con pureza de 34,6%, bolsas de plástico vacías, dos rollos de papel albal y de celofán , un dinamómetro y un revólver.

En el domicilio de Ernesto, también registrado se halló:

- Una caja de balas, una pistola, un pastillero conteniendo 1,362 gramos de anfetamina sulfato , dos paquetes de balas y varias joyas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ernesto y Juan Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. José Manuel Dorremochea Aramburu y Dª. Gloria Messa Teichman, en base a los siguientes motivos: en primer lugar, de Ernesto basada en un motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de LECrm . por vulneración del art. 18.3 de CE en lo relativo al secreto de comunicaciones telefónicas y consiguiente vulneración del art. 24 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia.

Por la representación procesal de Juan Ignacio se interpuso igualmente recurso de casación por dos motivos, el primero por vulneración del art. 24 de CE, en relación con el art. 11.1 de LOPJ y 5.4 del mismo cuerpo legal, al entender ilícitamente obtenidas las conversaciones telefónicas , que dieron origen a la causa.

El segundo motivo, por infracción de ley, y en concreto por aplicación indebida de los artículos 368, 374 y 377 del CP, así como al amparo del art. 5.4 de LOPJ por vulneración del Principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Vizcaya (sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 227/99, dimanante de la causa Sumario 1/99 del juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, en la que se condenó a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día, multa de 174.293 ,50 euros (29.000.000 pts.).

Se condena a Ernesto como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 174.293,50 euros (29.000.000 pts.), a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales..

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado como Ernesto , se dirigió a un lugar, al cual llegó en un vehículo Juan Ignacio y juntos se dirigieron a un garaje. Los acusados procedieron a descargar de un vehículo varios paquetes que contenían sustancia estupefaciente y que depositaron en el interior del mencionado garaje.

Que Juan Ignacio fue detenido al salir del garaje ocupándole un paquete con un millón de pesetas en metálico que le había entregado Ernesto como precio por la droga transportada.

Se le ocupó al mismo más dinero en otro tipo de moneda, así como 300.000 pesetas en el interior de una bolsa.

Posteriormente , y en virtud de auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 8 de Bilbao, se procede a efectuar un registro en el mencionado garaje, en el que fueron hallados los siguientes efectos:

- Veintiséis paquetes cerrados,previamente entregados por Juan Ignacio a Ernesto, que contenían cocaína, siendo el peso de cada paquete distinto, y en concreto 18 de ellos superando los 100 gramos con un % cocaína /clh, también variable pero superando todos el 70% de pureza.

- Una bolsa que contenía 199 ,2 gramos de anfetamina Sulfato con pureza de 34,6%, bolsas de plástico vacías, dos rollos de papel albal y de celofán , un dinamómetro y un revólver.

En el domicilio de Ernesto, también registrado se halló:

- Una caja de balas, una pistola, un pastillero conteniendo 1,362 gramos de anfetamina sulfato , dos paquetes de balas y varias joyas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ernesto y Juan Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. José Manuel Dorremochea Aramburu y Dª. Gloria Messa Teichman, en base a los siguientes motivos: en primer lugar, de Ernesto basada en un motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de LECrm . por vulneración del art. 18.3 de CE en lo relativo al secreto de comunicaciones telefónicas y consiguiente vulneración del art. 24 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia.

Por la representación procesal de Juan Ignacio se interpuso igualmente recurso de casación por dos motivos, el primero por vulneración del art. 24 de CE, en relación con el art. 11.1 de LOPJ y 5.4 del mismo cuerpo legal, al entender ilícitamente obtenidas las conversaciones telefónicas , que dieron origen a la causa.

El segundo motivo, por infracción de ley, y en concreto por aplicación indebida de los artículos 368, 374 y 377 del CP, así como al amparo del art. 5.4 de LOPJ por vulneración del Principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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