Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Penal Nº 555/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 168/2007 de 20 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 555/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100478

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1847

Resumen:
03014370022007100478 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 555/2007 Fecha de Resolución: 20/09/2007 Nº de Recurso: 168/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0004690

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000168/2007

Dimana del Juicio Oral Nº 000157/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda

PARTE APELANTE: Ismael , Ángel Jesús y MINISTERIO FISCAL

Letrado: CRISTINA MARCO PEREZ

Procurador : PILAR FUENTES TOMAS

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 555/07

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En Alicante a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/05/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE, habiendo actuado como parte apelante Ismael , Ángel Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 7,00 horas del día 19 de agosto de 2004, los acusados Ángel Jesús y Ismael, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, obrando con el proposito de obtener provecho económico, treparon hasta la terraza de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000, NUM001 de Elda , que constituye el domicilio habitual de Guadalupe y su familia y desde allí, tras forzar la ventana de la despensa, entraron al interior del piso y se apoderaron de un joyero y diversas joyas que había guardadas en un armario, así como de pequeñas cajas donde estaban guardadas saliendo por el mismo lugar de acceso hasta la terraza y desde allí a la calle por el tejado, donde se desprendieron de varias cajitas de guardar joyas.

Sobre las 8 ,15 horas del mismo días una persona cuya identidad no consta rompió la cerradura de una caja instalada en el lugar destinado a los empleados de la recepción el Hotel Santa Ana de Elda y se apoderó de una cantidad de dinero de acreedor de 1000 euros, así como de una cartera que contenía 300 euros, que su propietaria Margarita empleada del hotel, había guardado en un cajón de la recepción. No consta que ninguno de los acusados realizara esta conducta.

Los acusados fueron detenidos sobre las 8,30 horas por agentes de la Policía Local. Al proceder al cacheo de Ismael , este profirió contra los agentes expresiones tales como que no se olvidaría de su cara y que los iba a matar. Los dos acusados sufrían grave adicción a la heroína que disminuía sus facultades psíquicas; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que absolviendo a Ángel Jesús y a Ismael del deito continuado de robo con fuerza de que vienen acusados, los debo condenar y los condeno como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238,1º y 2º y 241 del Código Penal con la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.2º de la misma ley en ambos acusados , a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos. Asimismo condeno a Ismael como autor de una falta de ofensa a agente de la autoridad del art. 634 del C.P . a la pena de multa de diez días a una cuota diaria de seis euros.

Impongo a Ángel Jesús un tercio y a Ismael dos tercios de las costas procesales. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ismael, Ángel Jesús se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna los recurrentes la sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en aplicación del principio "in dubio por reo", procedía la absolución del delito de robo en casa habitada, de los artículos 237, 238 2º y 3º y 241 del Código Penal .

Como antecedente, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. (SST.S. de 28 de febrero , 31 de marzo, 18 de abril, 3 y 22 de mayo, y 2 de junio de 2006, entre otras muchas) Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:

1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

Fundamenta el Juez a quo la condena en prueba indiciaria, derivada del hecho de la ocupación en poder de los acusados de una gran parte de los objetos sustraídos.

La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo , la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero si la más perjudicial para aquél (S.S.T.S. de 24 de noviembre de 1990, 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992; o S.T.C. de 11 de febrero de 1997 ). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia , este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (SS.T.S. de 13 de diciembre de 1997, 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001 )

En este caso, concurren diversas circunstancias que permiten la aplicación de la citada Jurisprudencia:

1.- El delito se comente sobre las 7 horas de la mañana, y los acusados son detenidos hora y media después.

2.- La detención se produce en lugar muy cercano a aquél en el que se consuma el delito, si bien , consta que los acusados se alojaban en un hotel en la misma zona.

3.- En su poder se ocupan las joyas sustraídas. Ismael las lleva ocultas en los calzoncillos.

4.- Las declaraciones autoexculpatorias de los acusados son contradictorias. Ismael no recuerda bien donde encontraron las joyas, que podría ser en una mochila o tiradas en el suelo. Ángel Jesús afirma que se encontraban en una bolsita de tabaco, oculta entre unos matorrales donde había diversos casquillos de arma corta.

El Juez a quo valoró de forma conjunta dichos indicios, teniendo una apreciación mucho más nítida de la prueba personal al gozar de inmediación, ausente en esta alzada, llegando a la conclusión de que resultaban suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusado , posición que es conforme a la Jurisprudencia citada, y no apreciamos resulte ilógica o manifiestamente errónea, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ismael, Ángel Jesús y MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 17/05/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.