Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Penal Nº 555/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 103/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTAL IBARRA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 555/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100776

Núm. Ecli: ES:APB:2008:12595


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Procedimiento Abreviado nº 103/2007

Diligencias Previas nº 5138/2003

Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Juan Carlos Hortal Ibarra

En Barcelona, a 10 de julio de 2008

Vista en nombre de S.M el Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los autos seguidos por el Procedimiento abreviado al número 103/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, seguido por un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 en relación con los arts. 250.1.1º y 74.2 CP ; un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL previsto y penado en los arts. 392 en relación con el art. 390.2º y 3º y 74.2 del CP y un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL previsto y penado en el art. 467 del mismo texto legal, contra Verónica , nacida en Barcelona el 25 de julio de 1964, con nº DNI NUM000 (España), hija de Jose María y María Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín y defendida por el Letrado D. Julián Suárez-Inclán Gómez, y de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los arts. 252 y 74.2 CP contra Jose Ramón , nacido en Barcelona el 31 de enero de 1941, con DNI nº NUM001 , hijo de Rafael y Catalina, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Carlota Pascuet Soler y defendido por el Letrado D. Oscar Tomás Vecina, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y las mercantiles "Iniciativas Comas, S.L" e "Intercity Relations Company, S.L" en el ejercicio de la acusación particular, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Grosso González-Albo y defendidas por el Letrado D. Xavier Viñas i Baeza , y actuando como Magistrado ponente D. Juan Carlos Hortal Ibarra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona, en virtud del reparto efectuado por la Oficina competente de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 14 de marzo de 2006 , cuya tras suspensión se reanudó el día 15 de mayo de 2008.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial y un delito de deslealtad profesional, estimando responsable de los mismos en concepto de autor la acusada Verónica , con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño con respecto al delito continuado de apropiación indebida y solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de dos años de prisión y una multa de siete meses, estableciendo una cuota diaria de 10 euros o 105 días de responabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa, debiéndose establecer una cuota diaria de 10 euros o 145 días de responsabilidad personal subsidiario en caso de no ser satisfecha, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito de deslealtad profesional la pena de quince meses de multa, debiéndose establecer una cuota diaria de 10 euros o 225 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de tres años y costas procesales. Por su parte, con respecto al acusado Jose Ramón , calificó los hechos provisionalmente como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, solicitando la imposición de una de tres años de prisión y una multa de diez meses, debiéndose establecer una cuota diaria de 10 euros o 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, el Ministerio Público solicitó que se indemnice conjunta y solidariamente a "INICIATIVAS COMAS, S.L" en la cantidad de 90.255,46 euros por el perjuicio patrimonial causado, debiéndose limitar la responsabilidad del acusado Jose Ramón a la cantidad de 27.045,54 euros (4.500.000) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de los hechos, así como a Emilio y Nuria a la que se determine en ejecución de Sentencia por los gastos acreditados desembolsados para propiciar la recuperación de la suma por ellos satisfecha en concepto de arras.

TERCERO.- La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de apropiación indebida, dos delitos de falsedad en documento mercantil, un delito de falsedad en documento oficial y un delito de deslealtad profesional, calificando alternativamente los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa, estimando responsables de los mismos en concepto de autor la acusada Verónica , solicitando la imposición de una pena de doce meses de multa e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por un período de cuatro años por el delito de deslealtad profesional; dos años de prisión y multa de 9 meses por el delito de falsedad en documento oficial; y cuatro años de prisión y multa de doce meses por los delitos de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y el delito de estafa, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 77 del CP . Con respecto al acusado Jose Ramón , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de deslealtad profesional, dos deltios de falsedad en documento mercantil, un delito de falsedad en documento oficial, dos delitos de apropiación indebida, y alternativamente un delito de estafa y un delito de uso en juicio de documento falso y, solicitando la imposición de una pena de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses por el último de los enumerados y una pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses por todos los demás, con arreglo a lo establecido en el art. 77 del CP . En concepto de responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales cometidos y de costas, solicitó una indemnización de 90.410,55 euros por los perjuicios irrogados a la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" a la que deberán hacer frente conjunta y solidiariamente los acusados, más los intereses legales y las costas que se deriven de la presente causa más las de la acusación particular. Y con respecto a la sociedad "INTERCITY COMPANY, S.L", la imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- Las defensas de los acusados negaron los hechos provisionalmente imputados por las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, al entender que los mismos no son constitutivos de ilícito penal alguno.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que en los primeros meses del año 2001 la acusada Verónica , abogada de profesión, mayor de edad y condenada posteriormente por Sentencia firme dictada en fecha 9-12-2002 a las penas de 12 meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de dos años y seis meses, por un delito de deslealtad profesional y a las penas de 21 meses de prisión y 8 meses de multa por un delito continuado de falsedad en documento oficial, que en aquellas fechas prestaba servicios de asesoría jurídica para la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L", sociedad que principalmente se dedicaba a la actividad de compra y venta de inmuebles, recibió de la misma el encargo de que desarrollara las actividades procedentes para la venta de la fina sita en la c/Buenaventura Muñoz 66-68, entresuelo 3ª, escalera izquierda de esta ciudad.

Al objeto de encontrar comprador para el citado encargo la acusada recabó el auxilio del también acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión gestor inmobiliario, con el que ya había realizado actividades de este tipo en el pasado. Comunicada tal circunstancia a la mercantil interesada en la mencionada venta, su administrador, el Sr. Federico , expidió un documento de autorización expresa a favor del acusado Jose Ramón para que realizase los actos precisos para dicha transmisión y a formalizar todo tipo de documentos siempre con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, para la que se señalaba un plazo no superior al 12 de noviembre de 2001.

Con cobertura en la anterior autorización, el acusado Jose Ramón contactó con la mercantil "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L", que se mostró interesada en la adquisición de la finca. De tal modo que en fecha 12 de julio de 2001 el acusado Jose Ramón y el legal representante de la mentada sociedad, en las dependencias profesionales del primero, sitas en c/Viladomat nº 140 bis de esta ciudad, suscribieron hoja de encargo conforme a la que, y previa entrega de 150.000 ptas en concepto de reserva, se establecía el precio de venta de la finca en 22.500.000 ptas, así como el otorgamiento de contrato de arras por importe de 4.500.000 ptas. En fecha 18 de julio de 2001, en el aludido domicilio profesional, fue otorgado el citado contrato de arras entre ambas partes, actuando el acusado Jose Ramón en representación de la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" y entregando la otra parte, la restante cantidad hasta alcanzar los 4.500.000 ptas pactados, siendo 2.350.000 entregadas en metálico y los otros 2.000.000 millones de ptas en cuatro talones conformados. Los acusados no comunicaron a la mercantil mandante el otorgamiento de dicho contrato, incorporando a su patrimonio las sumas percibidas en concepto de arras, ingresando la acusada Verónica dos de los talones recibidos por importe total de 1.000.000 de ptas, en cuentas de su titularidad y quedándose el acusado Jose Ramón el resto por un importe total de 3.500.000.

Resultó, sin embargo, que la parte compradora tenía especial interés en que la finca adquirida lo fuese en concepto de vivienda toda vez que hasta la fecha tenía la condición de local de negocio o despacho, comprometiéndose así los acusados ante aquella a realizar las gestiones precisas para conseguir el cambio oficial de calificación, a cuyo objeto en el contrato de arras otorgado se incluyó expresamente una cláusula (Pacto octavo ) en el que se establecía lo siguiente: "en el supuesto de que llegada la echa de escrituración del local objeto de este contrato - que finía en la segunda quincena del mes de noviembre de 2001- y no estuviese hecho el cambio de uso, ambas partes darán por resuelto el presente contrato, debiendo la vendedora devolver las cantidades entregadas...", pacto del que, como del resto del contrato, era desconocedora la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L". Llegada la fecha señalada, y como quiera que las gestiones que pudieran haber realizado los acusados para variar la calificación de la finca objeto de la compraventa no habían tenido resultado alguno, la compradora dirigió requerimiento notarial al despacho profesional del acusado Jose Ramón instándole a dar cumplimiento a lo pactado y, en consecuencia, resolver el contrato y devolver la suma percibida, el cual fue desatendido, de ahí que el comprador se viera en la necesidad de interponer demanda judicial de reclamación de cantidad, dando así lugar a los Autos del Procedimiento Ordinario 45/2002 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Barcelona .

Conocedora la acusada Verónica de la acción judicial entablada en su condición de asesora legal de "INICIATIVAS COMAS, S.L", la misma, faltanda a la deontología propia de la función que para aquella desempeñaba, prescindió de comunicar a la mencionada mercantil la vertencia del procedimiento, consistiendo su única intervención en el mismo en propiciar la suspensión de la vista de medidas cautelares para tratar de llegar a un acuerdo extraprocesal con la actora. Como quiera que para aquellas fechas (marzo de 2002) había ya vencido la autorización inicial que el representante de "INICIATIVAS COMAS, S.L" había conferido en favor del acusado Jose Ramón , la acusada Verónica , al objeto de posibilitar las negociaciones entre las partes y eludir su propia responsabilidad por la suma percibida, confeccionó un documento, fechado en 28 de febrero de 2002, por el que, supuestamente, el representante de aquella, el Sr. Federico , confirmaba la prórroga de la gestión de venta en favor del acusado Jose Ramón y, además, reconocía haber recibido a cuenta de la transmisión la cantidad de 1.000.000 de ptas. Celebrada en fecha 27 de junio de 2002 la correspondiente sesión del Juicio Oral en el marco del antedicho procedimiento, a la misma no compareció la demandada, que ya había sido declarada en rebeldía ante la inacción de la acusada Verónica . En consecuencia fue dictada Sentencia en fecha 28 de junio de 2002 en la que, estimando la demanda interpuesta, se condenó a "INICIATIVAS COMAS, S.L" a pagar a la actora la suma de 54.091,09 euros (9.000.000 ptas) con imposición de costas. Fue al momento de la notificación de dicha resolución cuando la mencionada mercantil tuvo conocimiento de lo sucedido, solicitándole a la acusada Verónica las pertinentes explicaciones acerca de su gestión, e indicándole esta última que todo había sido un error y que procedería a aclararlo ante el Juzgado. Así, y al objeto de ocultar la realidad de lo verdaderamente sucedido la acusada decidió redactar ella misma un documento, fechado en 19 de julio de 2002, que simulaba un Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona y en cuya parte dispositiva se plasmaba la declaración de nulidad de todo lo actuado en el antedicho procedimiento desde el 20 de abril de 2002, documento que presentó, como si fuera auténtico, a los responsables legales de "INICIATIVAS COMAS, S.L".

En realidad la actuación procesal de la acusada Verónica consistió en la interposición de un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, actuación de la que no dio cuenta a los responsables de "INICIATIVAS COMAS, S.L" que, por mor del documento mendaz que les había entregado, continuaron en la creencia de que el mencionado Juzgado había decretado la nulidad de las actuaciones. Finalmente la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 2003 , en la que se desestimó el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona y con expresa imposición de las costas al apelante. El cumplimiento de las resoluciones dictadas ha supuesto para "INICIATIVAS COMAS, S.L" un desembolso final, comprensivo de principal, intereses y costas, por importe de 90.255,46 euros.

En el transcurso de la instrucción judicial, con ocasión de la declaración judicial del Sr. Federico , por la defensa del acusado Jose Ramón se presentaron dos documentos, presuntamente firmados por el primero, de fechas 24 y 26 de julio de 2001, en los que se establecía que el precio a percibir por "INICIATIVAS COMAS, S.L" sería de 20 millones de ptas, así como que había ya recibido 1.000.000 de ptas a cuenta de dicha operación. Por su parte, en el segundo de los referidos documentos, la acusada Verónica introdujo de su puño y letra la indicación "Fdo. Federico ".

Sabedora la acusada Verónica en el mes de octubre de 2002, que la mercantil "INTERCITY COMPANY, S.L", relacionada con la anterior y para la que también prestaba ocasionales servicios de asesoría e intermediación inmobiliaria, tenía interés en proceder a la venta de un piso de su propiedad, sito en c/Vallespir, nº 51, 3º 1ª de Barcelona, procedió de igual forma y solicitó al acusado Jose Ramón para que colaborase en la búsqueda de eventuales comprodores. En el ejercicio de dicha función este último contactó con Don. Emilio y Doña. Nuria , quienes se mostraron interesados en su adquisición, otorgándose entre las partes, en fecha 28 de octubre de 2002, el correspondiente contrato de arras, haciendo entrega los compradores de la cantidad de 9.000 euros y fijándose el día 29 de diciembre de 2002 como fecha límite para otorgar la escritura de compra-venta. Los acusados, al igual que en el caso anterior, procedieron a incorporar a sus patrimonios, la cantidad recibida, haciendo suya la acusada Verónica la suma de 2.200 euros y el acusado Jose Ramón los restantes 6.800 euros, dejando a la mercantil propietaria del inmueble en el desconocimiento de las gestiones efectuadas para su venta, del otorgamiento de dicho contrato y de la percepción de la suma referida. Llegada la fecha de otorgar escritura pública, y como la misma no se produjera, los adquirentes se vieron en la necesidad, previa contratación de los servicios de un letrado, de reclamar extrajudicialmente la restitución de la suma satisfecha, procediéndose a la misma por "INTERCITY COMPANY, S.L", que previamente la había obtenido de la acusada Verónica que procedió a la voluntaria restritución de la suma total apropiada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 CP en relación con el art. 74.2 CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previstos y penados en los arts. 252 y 392 en relación con el art. 390.1.2º , un delito de uso de documento falso en juicio previsto y penado en el art. 393 CP y un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 467.2 CP. Con respecto al primero de los ilícitos penales imputados, cabe señalar, tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y doctrina más autorizada, que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida estaría integrado por los siguientes elementos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; y c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente . Dicho ilícito penal se caracterizaría por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente la doctrina y la jurisprudencia hayan diferenciado dos momentos en el desarrollo del denominado "iter criminis", uno, inicial, consistente en la recepción válida, y otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro, frustrándose así las obligaciones asumidas por la realización de un acto de disposición de la cosa que trae consigo no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también la mutación unilateral de éste en plena y definitiva incorporación al patrimonio del detentador (entre otras muchas, vid., las SSTS 10-07-2000, 21-07-2000, 11-09-2000, 9-07-2002 y 26-11-2002 ). Por su parte, en el plano de la imputación subjetiva, junto al dolo es preciso constatar la presencia de un elemento subjetivo llamado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, también denominado "animus rem sibi habendi".

SEGUNDO.- Pues bien, situados ya en el supuesto de hecho objeto de la presente resolución, entiende este Tribunal que dichos elementos han quedado debidamente acreditados en el acto del juicio oral por medio de la prueba testifical de los dos administradores de las mercantiles propietarias de los inmuebles que encargaron sendas intermediaciones inmobiliarias a los acusados Verónica y Jose Ramón , la declaración prestada por quienes se interesaron en la compra de los dos inmuebles en cuestión, así como por la documental obrante en autos y que no ha sido impugnada en el plenario. Así con respecto al título que legitimó incialmente la posesión del dinero entregado en concepto de arras por los dos adquirentes interesados en la compra de los inmuebles propiedad de las mercantiles "INICIATIVAS COMAS, S.L" (finca sita en la c/Buenaventura Muñoz, 66-68, entlo. 3ª, esc. Izda de Barcelona) e "INTERCITY COMPANY, S.L" (piso sito en la c/Vallespir nº 51, 3º 1ª de Barcelona), se ha acreditado en el acto del juicio oral como la acusada Verónica recibió el encargo de la sociedad "INICIATIVAS COMAS, S.L", para la que venía realizando labores de asesoramiento jurídico e inmobiliario, de proceder a la venta de la propiedad sita en la c/Buenaventura Muñoz, para lo cual contactó con el otro acusado Jose Ramón , gestor inmobiliario de profesión al que ya conocía de otras operaciones realizadas en el pasado, con el objeto de que buscara posibles compradores para la misma. Así lo ha manifestado el Sr. Federico , administrador de la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L", quien declaró en el juicio que encomendó dicha gestión a la acusada en su calidad de abogada de la empresa y que firmó el documento obrante en autos (folio 37) en que se autorizaba al acusado Jose Ramón durante seis meses (plazo que expiraba el 12 de noviembre de 2001) a "formalizar todo tipo de documentos de carácter previo a la mencionada escritura, asimismo a tomar cantidades a cuenta". Precisamente es en el marco de este contrato de mandato, en el que el acusado Jose Ramón , mediante la correspondiente intermediación de la acusada Verónica , suscribió el contrato de arras que obra en las actuaciones (folios 47-49), a resultas del que el Sr. Jesús Ángel en su calidad de apoderado de la mercantil "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L" le entregó la cantidad de 4.500.000 millones de ptas en concepto de arras penitenciales, las cuales se hicieron efectivas de la siguiente forma: 150.0000 ptas entregadas el 12 de julio de 2001 (tal y como consta en el documento obrante en el folio 46); 2.350.000 en efectivo y 2.000.000 millones más de ptas en cuatro talones de 500.000 (folio 48). Así se ha probado mediante la referida documental y la testifical Don. Jesús Ángel y el propio reconocimiento del acusado Jose Ramón , quien relató como recibió dichas cantidades, entregándole dos talones por un valor de 1.000.000 de ptas a la coaucasada Verónica y quedándose el resto, esto es, un total de 3.500.000 ptas, según refirió en "depósito para sus honorarios", añadiendo que "había pactado una comisión de dos millones y medios y el otro millón tenía que devolverlo al vendedor", millón que, según manifestó en el plenario "oficialmente nadie le reclamó" (folio 2 acta juicio oral).

TERCERO.- Sin embargo, el mandamiento otorgado al acusado Jose Ramón no le autorizaba a hacer suyas las cantidades recibidas en concepto de arras, sino, al contrario, en virtud del mismo estaba obligado a entregarlas a la mercantil propietaria del inmueble cuya compra-venta estaba gestionando, siendo precisamente este momento en que el título habilitante devino inválido y, consecuentemente, le impedía que lícitamente los efectos obtenidos pudieran ser incorporados, tal y como hicieron los acusados, en su patrimonio. En efecto, la conducta llevada a cabo por el acusado Jose Ramón resulta frontalmente contraria a los usos propios de este concreto mercado de intermediación económico, donde las cantidades entregadas al mandatario no son utilizadas para abonar las gestiones encomendadas en pro de la compra-venta sino que, deben ser reintegradas al mandante, en tanto legítimo propietario del inmueble en cuya intermediación se participa. Este es el uso de mercado habitualmente asumido por quienes realizan estas labores de intermediación inmobiliaria y era, como no podía ser de otra manera, la forma en que en particular se actuaba en el marco de la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L", tal y como puso de manifiesto su administrador el Sr. Federico en el plenario, donde declaró que "las arras siempre se las quedaban ellos en todas las operaciones" y que la "compensación -comisión en términos jurídicos- al Sr. Jose Ramón se cobra en el momento de la escritura" (folio 5 acta juicio oral). Resultaría contraria a la lógica de los negocios que a quien se le encomienda una labor de intermediación inmobiliaria hiciera suyas las sumas de dinero entregadas en concepto de arras a cuenta de los honorarios devengados por las gestiones realizadas, y ello con independencia de si finalmente la compraventa se consuma o no, entre otras cosas, porque de ser así (que no es) el intermediario no tendría incentivo alguno en que finalmente se elevara a escritura pública la compraventa en cuestión, en la medida en que, siempre y en todo caso, él ya habría cobrado sus honorarios mediante el dinero recibido en concepto de arras, que como tales, cronológicamente tienen lugar antes de la perfección definitiva de la compraventa en cuestión. Es por todo ello que este Tribunal rechaza de plano la versión exculpatoria aducida en el plenario por el acusado, donde "justificó" la incorporación del dinero entregado en concepto de arras en cobro de las labores de intermediación efectuadas.

CUARTO.- Por su parte, lo que sí se ha acreditado suficientemente en la vista oral celabrada ante este Tribunal, es el tercero de los elementos que conforman el tipo objetivo del delito de apropiación indebida, esto es, el acto de disposición de naturaleza dominical del dinero entregado en concepto de arras por el representante legal de la mercantil "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L" interesada en la adquisición de la finca sita en la c/Buenaventura Muñoz. Así contamos con la declaración prestada por el Administrador solidario de "INICIATIVAS COMAS, S.L", quien manifestó que durante los seis meses que duró el mandato expedido a favor del acusado Jose Ramón nadie se interesó por el inmueble de su propiedad, que no tuvieron conocimiento alguno del contrato de arras celebrado en su nombre con el representante legal de "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L", ni, consiguientemente, del cobro entregado en tal concepto (folio 5 acta juicio). La propia declaración realizada por el acusado Jose Ramón quien reconoció haber incorporado en su patrimonio las cantidades recibidas a resultas del contrato de arras suscrito con el Sr. Jesús Ángel (onfirmando este último en el plenario dicho pago, concretamente 4.500.000, folio 9 acta juicio), así como la entrega a la acusada Verónica de dos cheques por un valor de 500.000 ptas cada uno (folio 2 y 3 acta juicio). Dicha entrega fue reconocida por la propia acusada Verónica , quien manifestó en el plenario haber recibido de manos del otro acusado Jose Ramón dos cheques por un valor total de 1.000.000 y haber cobrado en su cuenta uno de ellos en pago de una "minuta" que le debían, tal y como por otra parte corroboró su marido en su declaración prestada en el plenario (folios 4 y 11 acta juicio). Con respecto al otro cheque manifestó haberlo entregado al Sr. Javier , administrador de la mercantil "INTERCITY COMPANY, S.L", quien, sin embargó, negó en el plenario haber recibido cheque alguno de manos de la acusada (folio 7 Acta Juicio). De todo ello puede deducirse, entonces, que el acusado Jose Ramón se apropió, injustificadamente, de 3.500.000 ptas y la acusada Verónica del millón restante, del cual no ha justificado la deuda que motivó el cobro del primer cheque y no ha dado razón alguna del destino del segundo. Es por todo ello que existe prueba de cargo suficiente para concluir que los acusados se apropiaron del dinero entregado en concepto de arras por el legal representante de la sociedad que se interesó por la compra del inmueble propiedad de la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L".

QUINTO.- El modus operandi utilizado en la intermediación de la finca propiedad de la sociedad "INICIATIVAS COMAS, S.L" se repitió en el intento de compraventa del piso sito en la c/Vallespir, propiedad de la mercantil "INTERCITY COMPANY, S.L", por el que se interesaron el matrimonio formado por Don. Emilio y Doña. Nuria . Ciertamente, Don. Javier en su calidad de administrador de la sociedad propietaria del mencionado inmueble encargó a la acusada Verónica la gestión de su compra-venta, tal y como venían haciendo en otras ocasiones, quien encomendó, a su vez, al otro acusado Jose Ramón la búsqueda de compradores para el mismo. Este último suscribió un contrato de arras con el matrimonio que se interesó por su adquisición y recibió 9.000 euros en tal concepto con la obligación de elevar a pública escritura la compraventa en el plazo límite de dos meses, de los que entregó 2.200 euros a la acusada Verónica . Llegado el plazo y ante la ausencia de los legales representantes de la legítima propietaria, los frustrados compradores requirieron a ésta última para que le devolviera el dinero entregado, momento en que Don. Javier instó a la acusada Verónica para que hiciera efectivo dicho pago, pago que finalmente realizó su madre mediante cheque bancario. Así se ha acreditado mediante la testifical Don. Javier quien manifestó como encargaron la gestión de la compra-venta del piso de la c/Vallespir a la acusada, desconociendo la intervención del Sr. Jose Ramón en este primer momento, así como el contrato de arras y el pago de los 9.000 euros por los interesados en su compra, los cuales ante su no personación en la notaria el día de la firma de la escritura se dirigieron a él para reclamar dicho pago, momento en que pidió explicaciones a la acusada Verónica sobre lo sucedido, haciéndole entrega esta última de 2.200 euros de los 9.000 percibidos en concepto de arras por el acusado Jose Ramón , siendo el resto pagado por la madre de la acusada mediante cheque bancario y entregado a los citados compradores (folios 7 y 8). La devolución del mencionado pago, así como su entrega al acusado Jose Ramón fue corroborado mediante la testifical de los frustrados adquirentes del inmueble, los Sres. Emilio y Nuria , quienes ante la incomparecencia del propietario en el notario, recuperaron dicha cantidad tras reclamársela Don. Javier , firmando un documento en que renunciaban a la interposición de acción legal alguna contra los acusados. La devolución de los 6.800 euros que restaban por pagar se acreditó mediante la testifical de la madre de la acusada, quien reconoció haberla hecha efectiva en el despacho profesional del Sr. Silvio ante la amenaza de que de lo contrario su hija "iría a la cárcel" (folio 12 acta juicio). De todo ello puede concluirse lo siguiente: de los 9.000 euros entregados por los adquirentes al acusado Jose Ramón , 6.800 fueron devueltos por la familia de la acusada Verónica y los 2.200 euros de los que se apropió en un primer momento ésta última se los entregó Don. Javier al ser requerido por los compradores. De tal forma que finalmente los adquirentes recuperaron íntegramente todo su dinero y el acusado Jose Ramón se apropió de 6.800 euros entregados, según él mismo reconoció en el plenario en concepto de depósito para el pago de la comisión de un millón y medio pactada por su gestión (folio 3 acta juicio), incorporando definitiva e ilegítimamente dicha cantidad en su patromonio al no serle reclamada por los adquirentes, no sólo porque ya habían cobrado de la mano de la madre de la acusada, sino porque renunciaron expresamente a su reclamación mediante la firma del consiguiente documento.

SEXTO.- Ninguna duda alberga este Tribunal sobre la concurrencia del tipo subjetivo imprescindible para imputar el delito de apropiación indebida a los acusados. Así se infiere de la dinámica comisiva, de las declaraciones testificales prestadas en el plenario y de la numerosa documentación obrante en autos. En efecto, tal y como se ha señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, los acusados en todo momento obraron sobrepasando con creces el mandato recibido por las mercantiles propietarias de los inmuebles cuya intermediación se había otorgado, hasta tal punto que no dieron cuenta de los contratos de arras suscritos ni de las cantidades percibidas en tal concepto hasta que llegado el día de la firma de la escritura pública los propietarios, como resulta lógico dado su desconocimiento de los mismos, no comparecieron a su firma ante el Notario. De la misma manera que tampoco plantea problema alguno la concurrencia del necesario elemento subjetivo adicional al dolo, esto es, el ánimo de lucro en la incorporación de las cantidades ya mencionadas en los patrimonios de los acusados, mutando el inicial y legítimo título que les facultaba para gestionar las citadas compraventas inmobiliarias con la finalidad última de apropiarse ilegítimamente del dinero entregado por quienes tenían la intención de adquirirlos.

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación al ilícito penal cometido la figura del delito continuado, figura que con arreglo a lo establecido en el art. 74 del Código Penal y ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (entre otras muchas, en el ATS 5-12-2000 (RJ 2000 5630 ) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio; c) la unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo"; d) la homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente. Pues bien, es indudable la concurrencia de todos los citados requisitos. Estamos ante distintos hechos ontológicamente diferenciables por cuanto los acusados intermediarion en la gestión de dos inmuebles distintos con respecto de los que recibieron en concepto de arras una serie de cantidades, mediando una distancia en el tiempo y concurriendo igualmente un dolo unitario, la unidad del precepto infringido y la unidad del sujeto activo.

OCTAVO.- No ha lugar, sin embargo, a la aplicación al presente supuesto del subtipo agravado previsto en el art. 250.1º en relación con el art. 252 del Código Penal , tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por cuanto, como tiene dicho el Tribunal Supremo, no se aplica siempre que se trate de una estafa (ilícito al que se remite el art. 252 ) sobre inmuebles, sino sólo cuando el perjudicado ve frustradas las expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad (en este sentido, entre otras, se ha pronunciado en la STS 862/2004, 28-06, RJ 2004 4909, FJ 1º ), siendo precisamente la acusación quien deba demostrar en el plenario que la citada vivienda constituye el domicilio o la morada del comprador. Así el primero de los adquirentes lo era con fines puramente económicos, por cuanto, como se ha acreditado mediante la testifical del representate legal de "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L", se trataba de una mercantil dedicada a la compra-venta de inmuebles, en consonancia con las sigas que dan nombre a la misma. Además, el inmueble sobre el que dicha mercantil se había interesado era una oficina, de ahí que hubiera solicitado el cambio de uso (para vivienda) como condición para su adquisición, tal y como se hizo constar en el contrato de arras suscritos por "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L" y el acusado Jose Ramón . Por su parte, nadie duda de que los perjudicados por la compra-venta del piso sito en la c/Vallespir, vieron frustradas sus legítimas intenciones de adquirirla finalmente, pero resulta igualmente cierto que recuperaron todo el dinero dado en concepto de arras y que, dado el elevado número de viviendas disponibles en el mercado, nada impedía la compra de otra vivienda de similiares condiciones a la que dio lugar a la presente causa. Tampoco resulta aplicable al presente caso, el subtipo agravado contenido en el número 6 del art. 250 CP , tal y como reclama igualmente la acusación particular, por cuanto, el valor de la defraudado se encuentra justo en los límites de los 36.0000 euros (6.000.000 ptas) fijados por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de una "especial gravedad" (entre otras muchas, en la STS 997/2007, 21-11, RJ. 2008 546 ). Ciertamente, hemos de tener presente que en la primera de las compra-ventas frustradas los acusados se apropiaron un total de 4.500.000 pesetas, concretamente, 3.500.000 ptas Jose Ramón y 1.000.000 Verónica , mientras que en la segunda el acusado se hizo definitivamente con 6.800 euros (1.128.800 ptas) y la acusada inicialmente con 2.200 euros (365.200 ptas), pero, tal y como se ha señalado anteriormente, se devolvieron íntegramente los 9.000 euros entregados por los Sres Emilio y Nuria en concepto de arras por el piso sito en la c/Vallespir. El hecho de que las cantidades sumadas no superen ampliamente el límite de los 36.000 euros establecido por el Tribunal Supremo sumado a la circunstancia de que se restituyeran una parte del dinero incorporado en el patrimonio de los acusados, resulta más que suficiente para rechazar en el supuesto aquí enjuiciado la concurrencia de la mencionada agravación específica contenida en el número 6 del art. 250 CP .

NOVENO.- Con respecto a la imputación del delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial en atención a la confección mendaz de la prórroga de autorización del mandato otorgado inicialmente por la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" (folio 330 de las actuaciones), así como los documentos en que se hizo constar el precio finalmente acordado para la venta de la finca sita en la c/Buenaventura Muñoz y la entrega de 1.000.000 de ptas a la citada sociedad a cuenta de dicha operación (folios 554 y 555 obrantes en autos), entiende esta Sala que el mismo es únicamente imputable a la acusada Verónica , tal y como ha solicitado el Ministerio Público, rechazando de esta manera la acusación particular formulada también contra Jose Ramón y todo ello en atención a los razonamientos que a continuación se explicitarán. Como de todos es sabido, en los delitos de falsedades documentales se protege, según la doctrina mayoritaria, la confianza y seguridad del ciudadano en el tráfico jurídico, se ahí que se exija que el objeto material sobre el que se proyecta la conducta típica tenga vocación de introducción en el tráfico y que se consideren atípicas las denominadas falsedades burdas o inocuas por carecer de potencialidad para perturbar el tráfico jurídico. Tres son los documentos sobre los que se proyectan las conductas típicas contenidas en el art. 390 del CP : a) los públicos, entendiéndose por tales los autorizados por un Notario o empleado público competente; b) los oficiales, subespecie de documento público no regulado legalmente, entendiendo por tales nuestra jurisprudencia, aquellos documentos expedidos por las Administraciones Públicas u organismos asimilados destinados al cumplimiento de sus fines institucionales; y c) por último, los documentos mercantiles, que son equiparados a efectos punitivos a los públicos y a los oficiales y en que la jurisprudencia, de forma mayoritaria, incluye acogiendo una interpretación amplio y/o formal del mismo los siguientes: c.1) los regulados en el Código de Comercio o Leyes especiales (letras de cambio, pagarés, cheques, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades limitadas, libretas de ahorro....); c.2) todas las representaciones gráficas del pensamiento (generalmente escritas) que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos, o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial; c.3) los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles (albaranes, facturas, recibos, libros de contabilidad....); y c.4) en suma todos los documentos que recogen operaciones comerciales. Por último, señalar que son tres las conductas típicas recogidas en el art. 390 del CP : a) alterar un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial (art. 390.1º ); b) simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art. 390.2º ); y c) suponer en un acto a personas que no han intervenido o bien atribuir a quienes han intervenido declaraciones diferentes a las realmente realizadas (art. 390.3º ). De las tres conductas las que más controversias despertó en la doctrina y a la jurisprudencia fue la contenida en el número 2º, al cuestionarse la tipicidad de un supuesto, muy frecuente en la práctica, como es la confección de facturas u otros documentos en los que el autor aparente se corresponde con el real (no habría vulvernación de la autenticidad en su comprensión clásica) y reconoce que ese documento lo ha elaborado él, pero su contenido no se corresponde con la realidad. Tras unos pronunciamientos dispares por parte de nuestra jurisprudencia, el Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de criterios acordado en fecha 26-02-1999 , ubicó, en lo que aquí interesa, en la descripción contenida en el art. 390.2º , entre otros, los siguientes comportamientos: a) la formación de un documento enteramente falso que recoja acto o relación jurídica inexistente, la denominada falta de autenticidad objetiva; y b) las conductas en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento que serían falsedades ideológicas y como tales atípicas, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se elaboran deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente (STS 22-04-2004 "Caso Intelhorce").

DÉCIMO.- Pues bien, sentado lo anterior y tomando como referencia la doctrina mayoritaria vertida por el Tribunal Supremo en materia de falsedades documentales, entiende esta Sala que la conducta imputada a la acusada, esto es, la confección mendaz de la autorización de prórroga del mandato inicialmente otorgado por el legal representante de la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" en favor del acusado Jose Ramón es constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de acuerdo a lo establecido en los arts. 392 y 390.2º del CP . En efecto, la conducta consistente en confeccionar ex novo un documento en que se reconoce una relación jurídica inexistente como es la prórroga de una autorización para la gestión de una compra-venta que ya había expirado y la entrega de 1.000.000 de ptas en adelanto de la misma que no se llevó a efecto, con el objetivo último de ocultar las cantidades recibidas en concepto de arras por parte de "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L", constituye una de los comportamientos que, según ha señalado el Tribunal Supremo, cabe subsumir en la descripción típica contenida en el número 2º del artículo 390 CP . Tampoco plantea problema alguna la calificación del documento mendazmente elaborado como mercantil, dado el concepto extensivo del mismo defendido en la actualidad por el Alto Tribunal, por cuanto el mismo servía para plasmar una operación comercial, concretamente, las gestiones tendentes a perfeccionar la compra-venta de un inmueble. Ninguna duda tiene este Tribunal sobre la concurrencia de los elementos descritos en el presente supuesto, así como la imputación del mencionado delito a la acusada Verónica , elementos y participación en los hechos que ha sido acreditada en el plenario mediante la testifical del administrador de "INICIATIVAS COMAS, S.L", el Sr. Federico y los informes periciales caligráficos obrantes en autos y fueron ratificados en el acto del juicio oral por los agentes de la policía científica que los elaboraron. Ciertamente, el primero declaró en el plenario que los mandatos de gestión inmobiliaria los redactaba la acusada Verónica , negando haber firmado el documento de prórroga en cuestión o haber recibido 1.000.000 ptas en adelanto de la compraventa, tal y como se hizo constar en el mismo (folios 5 y 6 Acta Juicio). Por su parte, el acusado Jose Ramón manifestó, en la misma línea, que los documentos en que se autorizaba su intermediación en la venta de los inmuebles los recibía en su despacho y que las mismas ya venían firmadas. Hecho que fue corroborado por la propia acusada quien reconoció en el plenario que "las autorizaciones de venta se las entregaba al Sr. Jose Ramón ", y, consiguientemente, que poseía un dominio funcional sobre las mismas. Y por úllimo, constamos con los informes periciales ratificados por los agentes de policía en el plenario (folios 374-381), en que se concluye que la firma obrante en el documento de prórroga (folio 330) es falsa, habiendo sido la misma sometida a un proceso de imitiación, imitación para la que tanto los acusados Jose Ramón como Verónica poseen suficiente destreza escritural como para haberla realizado de habérselo propuesto, si bien no existe certeza sobre la autoría de la misma. Sentado lo anterior, entiende esta Sala que existe cuatro indicios a partir de los que puede inferirse que fue la acusada Verónica quien falsificó el documento de prórroga del mandato de gestión: a) la propia negativa del Sr. Federico sobre la elaboración y firma del citado documento; b) el hecho de que el acusado Jose Ramón manifestara que era Verónica quien realizaba las citadas autorizaciones de gestión; c) la propia manifestación de la acusada en que reconoce que las autorizaciones de venta las entregaba ella personalmente a Jose Ramón y c) el informe pericial en que no se descarta expresamente la participación de la acusada en la realización de la firma sobre la que se tiene la certeza de su falsedad (folio 281 obrante en autos).

UNDÉCIMO.- Los argumentos esgrimidos en el fundamento jurídico noveno son de aplicación con respecto, a la relevancia jurídico-penal de la elaboración mendaz de los documentos obrantes en los folios 554 y 555 de las actuaciones, en que se hizo constar el precio de venta final del inmueble propiedad de la sociedad "INICIATIVAS COMAS, S.L", así como la entrega a la misma en adelanto de la operación de 1.000.000 ptas. En efecto, al igual que en el caso anterior, estamos ante la elaboración de un documento que no responde a la realidad con la finalidad última de ocultar la apropiación de las cantidades percibidas en concepto de arras y eludir así las posibles responsabilidades con respecto a su legítima propietaria, esto es, "INICIATIVAS COMAS, S.L". La participación de la acusada en su confección ha sido acreditada en el plenario por medio de la testifical del legal representante de la mentada mercantil y las conclusiones que obran en el citado informe caligráfico (folios 657-670): a) en primer lugar, contamos con la declaración prestada por el Sr. Federico , quién nego nuevamente que las firmas que constan en ambos documentos fueran suyas, así como su intervención en su elaboración; b) y, en segundo lugar, contamos con el informe pericial en que se concluye que las firmas que obran en los documentos son falsas, esto es, fueron imitadas, que existen una serie de analogías entre el cuerpo de escritura de la acusada Verónica y las firmas dubitadas (si bien no existe la máxima certeza sobre su autoría) y que la expresión "Fdo. Federico " que obra en el documento foliado en el número 555 fue realizada por la acusada. Elementos todos ellos que, en opinión de esta Sala, resultan suficientes para fundamentar la imputación del delito continuado de falsedad en documento mercantil a Verónica y, consiguientemente, destruir así la presunción de inocencia que le asiste en tanto acusada.

DUODÉCIMO.- Con respecto a la imputación a Jose Ramón de un delito de presentación en juicio de documento falso (art. 393 CP ), de acuerdo a lo interesado por la acusación particular, considera este Tribunal que le asiste la razón a la misma, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos típicos que conforman esta modalidad de las denominadas falsedades de uso: a) utilización o presentación en juicio por persona distinta a la creadora del documento falso; y b) necesario conocimiento de la falsedad por parte del sujeto que lo utiliza ("a sabiendas"). Así, consta como el Letrado del acusado Jose Ramón en la ampliación de la declaración prestada en instrucción por el Sr. Federico solicitó la exhibición y unión a la causa, de los dos documentados referidos en el fundamento jurídico anterior a fin de que reconociera su firma, exhibición con la que "lógicamente" se intentaba "probar" la cobertura de las gestiones realizadas por su cliente en la compra-venta de la finca sita en la c/Buenaventura Muñoz (folio 553 obrante en autos). Y concurre igualmente el elemento definitorio y de mayor dificultad probatoria en este ilícito penal: el conocimiento por el acusado Jose Ramón de que se trataba de dos documentos falsos, conocimiento que, como sucede en la mayoría de ocasiones y salvo reconocimiento expreso del acusado, ha de inferirse por medio de la llamada prueba de indicios. Pues bien, entiende esta Sala que si bien no existe pruebas sobre las que sostener la participación del acusado en la confección de tales documentos, sí que existen para fundamentar su conocimiento sobre la falsedad y, consiguientemente, la utilización que de la misma se estaba realizando en la instrucción de la causa, conocimiento que se deduce de la propia lógica y dinámica de los acontecimientos. Ante la finalización del mandato que facultaba al acusado a gestionar la compra-venta del inmueble propiedad de la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" y la necesidad de elevar a escritura pública la adquisición acordada (gestiones ambas realizadas a espaldas de la legítima propietaria) con el legal representante de "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L", la acusada confeccionó dichos documentos a fin de dotar de cobertura a las labores de intermediación realizadas, gestiones que, por supuesto, sabía que no estaban ya amparadas por el mandato legalmente conferido por la sociedad "INICIATIVAS COMAS, S.L" y, consiguientemente, que las aseveraciones plasmadas en ambos documentos no respondían a la realidad.

DÉCIMOTERCERO.- En relación a la acusación formulada contra Verónica por la presunta comisión de un delito de deslealtad profesional (art. 467.2 CP ), entiende esta Sala que les asiste la razón tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación particular, por cuanto concurren, todos y cuando uno de los elementos que tiene dicho el Tribunal Supremo conforman dicho ilícito penal contra la Administración de Justicia: a) en primer lugar, el sujeto activo ha de ser un abogado o procurador, estamos por tanto, un delito especial; b) en el plano objetivo, es necesario que se perjudiquen de forma manifiesta los intreses encomendados por acción u omisión; y c) en el plano de la tipicidad subjetiva, la concurrencia de un comportamiento doloso (art. 467.2 párrafo primero ) o bien imprudente (art. 467.2 párrafo segundo ). Todos los elementos enumerados han sido probados fehacientemente en el plenario. En primer lugar, la acusada Verónica ejercía como abogada en el momento de autos. Así se ha acreditado mediante el certificado emitido por el Il.lustre Col.legi d'Advocats de Barcelona en que consta como la misma vino ejerciendo dicha profesión de forma ininterrumpida desde el 31 de octubre de 1989 hasta el 16 de junio de 2003 y la tarjeta profesional obrante igualmente en autos. Por otra parte, la acusada venía realizando labores de asesoramiento jurídico a la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L", tal y como reconoció la misma en el plenario y corroboró el Sr. Federico , administrador de la citada sociedad. En segundo lugar, resultan evidentes los importantes perjuicios ocasionados a la mercantil para la que prestaba sus servicios como abogada, a resultas de la inacción de la acusada ante la demanda civil interpuesta por la sociedad "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L" en que solicitaba la resolución y consiguiente devolución de las arras entregadas en el contrato suscrito con el acusado Jose Ramón . En efecto, ante la demanda de reclamación de cantidad interpuesta, la acusada, infringiendo gravemente los postulados deontológicos de la profesión de abogado, no comunicó la existencia del procedimiento incoado, limitándose a solicitar la suspensión de la vista de medidas cautelares para conseguir un acuerdo extra- procesal con la actora (folio 28 acta de comparecencia ante el Juzgado Primera Instancia nº 41 de Barcelona y Auto posterior emitido suspendiendo el curso de las medidas cautelares impuestas, folios 29-30 ). Ante la falta de dicho acuerdo, se celebró la vista oral a la que no compareció la demandada, esto es, "INICIATIVAS COMAS, S.L", la cual fue declarada en rebeldía (folios 124-125 Providencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 41 de Barcelona) y finalmente condenada al pago de la suma de 54.091,09 euros (9.000.000 ptas) y la imposición de las costas mediante Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002 por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona (folios 151-153 obrantes en autos), condena que fue confirmada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003 (folios 190-195 ). De hecho fue precisamente en el momento en que le fue notificada la primera de las resoluciones citadas cuando el representante legal de "INICIATIVAS COMAS, S.L" tomó conocimiento de la existencia del contrato de arras suscrito, la entrega de las cantidades ya referidas, y lógicamente pidió las correspondientes explicaciones a la acusada, quien le manifestó que todo había sido un error y que lo aclararía ante el Juzgado, tal y como se ha acreditado mediante la testifical del Sr. Federico (folio 6 Acta Juicio) y del Sr. Ildefonso , economista de "INICIATIVAS COMAS, S.L·" (folios 6 y 10 respectivamente Acta Juicio). Así, con el objeto de eludir sus responsabilidades por la apropiación de las citadas cantidades, la acusada redactó un documento, fechado el 19 de julio de 2002, en que simulaba un Auto dictado por el Juzgado que estaba conociendo la ya referida reclamación en cuya parte dispositiva se declaraba la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de abril de 2002, documento que presentó como si fuera auténtico a los responsables de "INICIATIVAS COMAS, S.L", hecho de cuya calificación se ocupará esta Sala en el Fundamento Jurídico décimoquinto y que ha sido acreditado mediante la documental obrante en los folios 76 y 77, tal y como aceptando las partes en el plenario a la pregunta formulada por la Presidente de este Tribunal (folio10 Acta Juicio) y reconoció tanto el Sr. Federico como quien materialmente lo recibió vía fax, el Sr. Ildefonso (folios 6 y 10 Acta Juicio). Sin embargo, lo que realmente hizo la acusada fue interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, actuación de la que nuevamente no informó al administrador de "INICIATIVAS COMAS, S.L", quien seguía pensado que todo se había solucionado a raíz del mencionado Auto de nulidad, tomando conocimiento de la verdadera situación cuando se les notificó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, tal y como declaró el Sr. Federico en su declaración testifical (folio 6 Acta Juicio). Las "irregulares" actuaciones desarrolladas por la acusada en la gestión de los intereses legales de quien había contratado sus servicios de asesoramiento y encomendado la compraventa del inmueble en cuestión, les irrogó un perjuicio final de 90.255,46 euros en concepto del pago del principal, los intereses y las costas procesales devengadas.

DÉCIMOCUARTO.- Ni que decir tiene que la conducta consiste en confeccionar un Auto con el que se quería hacer creer a los responsables de "INICIATIVAS COMAS, S.L" que todas las actuaciones derivadas de la demanda interpuesta por la sociedad "MON INMOBILIARI ANDREU, S.L" habían sido declaradas nulas, es constitutiva de un delito de falsedad en documento oficial realizada por particular, prevista y penada en los arts. 392 y 390.2º del CP , con arreglo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ya expuesta en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución. No estamos ante una conducta superpuesta al delito de deslealtad profesional, tal y como podrían haber planteado las defensas, por cuanto, como ha puesto de relieve el Alto Tribunal en la Sentencia dictada en fecha 14-07, 819/2006 (RJ 2006/6092, FJ 2º ), ambas conductas son independientes cuando, como sucede en el presente supuesto, la falsedad es utilizada, precisamente, para ocultar los perjuicios causados a resultas de la dolosa y/o imprudente acción u omisión de los intereses legales de quien ha contratado los servicios de un abogado. Resulta de aplicación la figura del delito continuado a todos las conductas falsarias realizadas por la acusada Verónica , englobando de esta manera tanto las plasmadas en los citados documentos mercantiles como la relativa a la creación ex novo del Auto cuya finalidad no era otra que ocultar la inacción en la demanda interpuesta por la sociedad interesada en la adquisición de la finca propiedad de "INICIATIVAS COMAS, S.L" y, en última instancia, eludir toda responsabilidad en la apropiación de las cantidades recibidas en concepto de arras. Estamos ante distintos hechos ontológicamente diferenciables por cuanto fueron tres los documentos mercantiles falsamente elaborados por la acusada más la confección del mencionado Auto, mediando una distancia en el tiempo y concurriendo igualmente un dolo unitario, la unidad del precepto infringido y la unidad del sujeto activo.

DÉCIMOQUINTO.- El delito continuado de apropiación indebida es imputable a los acusados en concepto de coautoría, por cuanto, tal y como se desprende de lo señalado en los fundamentos jurídicos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y de acuerdo a lo establecido en el art. 28 del CP , Jose Ramón y Verónica contaban con un plan común global para hacerse con las cantidades recibidas en concepto de arras y se repartieron los roles a desarrollar para la consecución del mismo: mientras que Verónica dotaba de "cobertura legal" a las operaciones de gestión encaminadas a la transmisión de los inmuebles, Jose Ramón buscaba posibles compradores para las mismas y firmaba los contratos de arras mediante los que se hacían con las cantidades entregadas en tal concepto. Por su parte, de conformidad con lo ya señalado en los anteriores fundamentos de derecho, la acusada Verónica es responsable en concepto de autora directa del delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial y del delito de deslealtad profesional. El acusado Jose Ramón responde del delito de uso de documentos falsos en juicio en concepto de autor material y directo, con arreglo a lo previsto en el art. 28 CP .

DÉCIMOSEXTO.- Respecto a la pena a imponer a la acusada Verónica , por la comisión del delito continuado de apropiación indebida, procede, en atención a la cantidad apropiada y al quebranto económico causado y dada la aplicación a la misma de la atenuante de reparación del daño al haberse reembolsado antes del inicio del juicio las cantidades recibidas en concepto de arras por la compra-venta del piso sito en la c/Vallespir (9.000 euros), imponer la pena de 6 meses de prisión, de acuerdo a lo establecidos en los arts. 252, 74 y 66.1ª del Código Penal . Dada la no concurrencia de atenuante alguna al acusado Jose Ramón , procede imponer la pena de 1 año de prisión por la comisión del delito continuado de apropiación indebida, atendidos la cantidad apropiada y el quebranto económico causado, por cuanto, hemos de tener en cuenta que el art. 74, en su párrafo 2º , exceptúa el régimen del delito continuado para los delitos contra el patrimonio, y atiende al perjuicio causado, salvo que revista notoria gravedad o afectara a una pluralidad de personas, lo que no es el caso, además el acusado carece de antecedentes penales. En relación al delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del que es autora la acusada Verónica , procede, con arreglo a lo establecido en los arts. 392 y 74 , en relación con el art. 390.2º del CP ), la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros. De acuerdo con lo establecido en el art. 393 CP , procede la imposición a Jose Ramón de una pena de 6 meses de prisión y cuatro meses y medio de multa con una cuota diaria de 6 euros por la comisión del delito de uso de documento falso en juicio. Por último, procede la imposición a la acusada Verónica de una pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por la comisión de un delito de deslealtad profesional, siendo tres los motivos que han llevado a esta Sala a decretar la imposición de la pena en "grado medio": a) en primer lugar, el hecho de que hayan sido varias las inacciones cometidas por la acusada infringiendo gravemente los deberes impuestos en la correcta labor de asesoramiento legal que había asumido para con la mercantil que había requerido sus servicios como abogada; b) en segundo lugar, el importante perjuicio económico irrogado a la citada mercantil en concepto del pago de las arras dobladas, los intereses devengados y las costas de la demandada (90.255,46 euros); y c) en tercer lugar, el hecho de que la acusada ya hubiera sido condenada en el año 2002 por la comisión de unos hechos muy similares a los aquí enjuiciados, tal y como consta en la hoja de antecedentes penales y la sentencia obrante en autos dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona.

DÉCIMOSÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito, de conformidad con lo establecido en los arts. 109 y siguientes del Código Penal , procede establecerla y condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" en la cantidad de 90.255,46 euros por el perjuicio económico causado, debiéndose limitar la responsabilidad del acusado Jose Ramón a la cantidad de 27.045,54 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de los hechos, así como a Emilio y Nuria a aquella que se determine en ejecución de sentencia en concepto de los gastos desembolsados para obtener la devolución de la suma satisfecha en su día en concepto de arras.

DÉCIMOCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, conforme dispone el art. 123 del Código Penal . Con respecto a las de la acusación particular, el art. 124 del Código Penal exige la inclusión de tales costas cuando se trate de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, pero no contiene una regulación expresa respecto del resto de los delitos. Ante ello, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que las costas incluyen como principio general las devengadas por la acusación particular, de modo que la exclusión de tales costas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, las STS de 24 de enero de 2000, RJ 2000 721 y de 10 de febrero de 2002, RJ 2005 4384). A este respecto, el Tribunal Supremo, ha abandonado el criterio de la relevancia, antes aplicado, para consolidar la doctrina de la homogeneidad, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular, si las peticiones de dicha parte se corresponden con los pronunciamientos de la sentencia. En virtud de dicha doctrina, entiende esta Sala que procede la imposición a los acusados por mitades de las costas de la acusación particular porque en modo alguno puede afirmarse que las peticiones formulas por la representación letrada de las mercantiles propietarias de los inmuebles en cuestión ha sido heterogenea con respecto a las solicitadas por el Ministerio Público.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Verónica como autora responsable de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5 CP ), a la pena de 6 meses de prisión, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y de un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS al acusado Jose Ramón como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión y de un DELITO DE PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTO FALSO a la pena de 6 meses de prisión y multa de cuatro meses y medio a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L" en la cantidad de 90.255,46 euros por el perjuicio económico causado, debiéndose limitar la responsabilidad del acusado Jose Ramón a la cantidad de 27.045,54 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de los hechos, así como a Emilio y Nuria a aquella que se determine en ejecución de sentencia en concepto de los gastos desembolsados para obtener la devolución de la suma satisfecha en su día en concepto de arras. Ambos acusados habrán de hacer frente por mitades al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilmo. Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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