Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Penal Nº 555/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 68/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 555/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100586

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 68/09

P.A. 390/05

Jdo. Penal nº 3 Sabadell

S E N T E N C I A nº 555/2009

Ilmos. Sres.

D. Fernando Valle Esqués

D. José Grau Gassó

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida con los Magistrados referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 390/05 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell por un delito de robo con intimidación contra Pedro Antonio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. M Dolors Ribas Mercader y defendido por el Letrado D. Miquel Alemany Verdaguer; contra Carmelo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. M Dolors Ribas Mercader y defendido por la Letrada. Dña. Susana Travé Gómez; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de ambos acusados, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio y a Carmelo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, de los arts. 237 y 242.1 CP , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión a cada uno, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a la pena de 2 años de prisión a cada uno y de una falta del art. 617.1CP , a la pena de multa de 50 días, a razón e 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Pedro Antonio , y al pago de las costas.

Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Alejandra en la suma de 250 euros por las lesiones y en 520 euros por los objetos sustraídos y a Estela en la suma de 2.250 euros por las lesiones así como por los gastos médicos extraordinarios y de cambio de billetes para volver a su país, que se valorarán en ejecución de sentencia, más los intereses que correspondan."

SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación de Pedro Antonio interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación, alegando a su vez vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE pues la declaración de un solo testigo en el plenario no puede producir prueba de cargo bastante, así como que no puede tnerser como prueba anticipada la declaración que las víctimas realizaron ante el juzgado de instrucción. Finalmente y de forma subsidiaria interesa se considere como circunstancia atenuante el consumo de alcohol y cocaína.

La representación de Carmelo interesa nulidad del acto del juicio oral por no haberse practicado la prueba testifical de las víctimas de los hechos; alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia; añade como alegación error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado inspección ocular del lugar de los hechos, existir versiones contradictorias entre acusados y perjudicadas, por no acreditarse que las lesiones las causara él y por último considera los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones pues no hubo tratamiento médico. Alega también infracción de ley por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 20.2 CP por ingesta de alcohol, adhiriéndose al recurso de apelación formulado por la representación del otro acusado.

Ambos recurrentes interesan la nulidad de la sentencia por falta de motivación por lo que deberá ser éste el primero de los motivos a sopesar ya que de ser nula la sentencia no procedería entrar en las restantes alegaciones.

Con la STS 1090/2007 de 21 de Noviembre y las en ella citadas, puede decirse que:

"....La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 , pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender --independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

La sentencia contra la que se alzan los recurrentes se limita a señalar que "de los hechos probados resulta acreditada tanto la comisión del hecho como la autoría...Ello viene reforzado por el hecho de las manifestaciones de las perjudicadas y del policía que las recogió, abandonadas y heridas, no quedando desvirtuada su versión por la de los acusados, siendo indiferente el hecho, cierto o no, de que estuvieron tomando copas y que todos estaban borrachos."

No hay ningún examen en concreto de la prueba practicada en el plenario por lo que la sentencia carece de la motivación exigible que pueda sostener la condena efectuada, y en consecuencia procede declarar la nulidad de la sentencia y remitirla al Juzgado de procedencia para que por el mismo Magistrado, sin necesidad de nueva vista, se proceda a motivar adecuadamente la sentencia de acuerdo con las exigencias constitucionales

La estimación del primer motivo hace innecesario el entrar en el estudio del resto de los motivos.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de Pedro Antonio y de Carmelo contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, debemos declarar y declaramos NULA la mencionada resolución, acordando la devolución de la causa al Juzgado de procedencia a fin de que por el mismo Magistrado, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia que subsane la motivación de dicha sentencia, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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