Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Penal Nº 555/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 13/2008 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 555/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100530

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 13/2008

P.A. 6/2008

Juzgado Instrucción nº 2 Reus (Ant. IN-2)

SENTENCIA nº 555/09

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a veintidos de diciembre de dos mil nueve

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13/2008, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus por un presunto delito contra la salud pública, en el que figura como acusado D. Cecilio , asistido por el Letrado Sr. Gerard Amigó Bido y representado por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marías

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 inciso primero del Código Penal ; un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , en concurso del artículo 77 CP con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, de los que responde en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) en relación con el delito contra la salud pública, solicitando se le imponga la pena de seis años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros; por el delito de atentado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada una de las faltas de lesiones interesa la pena de un mes multa, con cuota diaria de 6 euros.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal interesa la expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de regreso por término de 10 años, en el caso de que acceda al tercer grado o una vez se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, si bien, en el caso de que las penas impuestas no sean superiores a 6 años de prisión, el Ministerio Fiscal no interesa la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, sino el cumplimiento de la pena impuesta, por tratarse de un delito grave contra la salud pública.

En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice al agente nº NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones; al Ministerio del Interior en la cantidad de 90 euros por desperfectos en el pantalón; y al agente nº NUM001 en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 180 euros por daños en el teléfono móvil, más intereses legales.

Se decrete el comiso de la droga y el dinero intervenido.

Se le impongan asimismo las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Cecilio , mayor de edad, nacido en Marruecos, en situación irregular en nuestro país, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 31 julio 2003 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión por el Juzgado Penal número dos de Reus, suspendida en fecha 17 septiembre 2004 por un período de cinco años; sobre las 23.45 horas del día 19 noviembre 2007 viajaba a bordo de un vehículo, ocupando el asiento de copiloto, junto con otras dos personas que ocupaban respectivamente el asiento del conductor y el asiento de atrás. En ese momento dos patrullas del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando un control preventivo en el barrio San José Obrero de Reus por ser una zona problemática de delincuencia cómún y "menudeo" o tráfico de drogas, observaron que se aproximaba el vehículo y que al observar su presencia realizaba un intento de maniobra evasiva, pero que, finalmente, por la disposición de los vehículos oficiales no pudo evitar detenerse ante el control policial, actuación que levantó las sospechas de los agentes, quienes indicaron a sus ocupantes que bajaran del vehículo y mostrasen su identificación. En ese momento el acusado trató de meter las manos en el interior de los bolsillos de la cazadora o sudadera que portaba, indicándole uno de los agentes que pusiera las manos a la vista.

Cuando los agentes se disponían al cacheo superficial, el acusado propinó un empujón al agente número NUM000 e inicio la huida, arrojando en el curso de la carrera una bolsa de plástico conteniendo dos trozos de haschish con un peso neto de 15,193 grs y una riqueza de 9,06 %; 8 envoltorios que contenían grifa con un peso neto de 28 grs y una pureza el 15,7%; y heroína envuelta en ocho papelinas con peso neto de 6,310 grs y una pureza del 12,5%.

El acusado poseía la droga incautada con ánimo de distribuirla a terceros a cambio de precio, y asimismo la cantidad de 30 euros que se le intervino en 3 billetes de 10 euros procedía de la venta de dichas sustancias.

El valor de la droga incautada no ha quedado determinado.

Los agentes tras perseguir al acusado consiguieron darle alcance a unos 300 metros del lugar, forcejeando el acusado con el agente nº NUM001 quien cayó al suelo, acudiendo instantes después el otro agente nº NUM000 después de recoger la bolsa con la droga, consiguiendo reducir entre ambos al acusado, y cuando éste se encontraba en el suelo, siguió forcejando con los agentes, dando golpes, oponiendo fuerza física a su detención.

El agente nº NUM000 durante el forcejeo sufrió contusiones en rodilla y codo, que precisaron una única asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días no impeditivos, y asimismo se produjo la rotura del pantalón que correspondía a su indumentaria oficial, valorado en la cantidad de 45 euros. El agente nº NUM001 sufrió contusión lumbar y en hombro izquierdo que tardaron en curar 7 días no impeditivos, y en el forcejeo se produjo la caída al suelo de su teléfono móvil, marca Sony Ericsson modelo V800, que el agente portaba en un bolsillo, provocando su fractura, valorado pericialmente en 180 euros.

El acusado ha estado en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 20 de noviembre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2008. La decisión de su puesta en libertad fue recurrida por el Ministerio Fiscal y estimada en apelación en virtud de auto de fecha 14 de abril de 2008 , si bien dicho auto no fue llevado a efecto, sin que el acusado haya vuelto a sufrir prisión provisional por esta causa. Con posterioridad, en fecha no concretada, pero entre los meses de septiembre u octubre de 2008, el acusado ingresó de nuevo en Centro Penitenciario a disposición de otro Juzgado, permaneciendo en dicha situación hasta la celebración del juicio. Con fecha 11 de agosto de 2009 se tuvo conocimiento de la situación del acusado que se hallaba interno en el Centro Penitencia Brians 2, dejándose sin efecto las requisitorias que habían sido expedidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

1.1.- En primer lugar debemos partir de un dato objetivo consistente en la incautación de la droga que ha sido descrita en la declaración de hechos probados (dos trozos de haschish con un peso neto de 15,193 grs y una riqueza de 9,06 %; 8 envoltorios que contenían grifa con un peso neto de 28 grs y una pureza el 15,7%; y heroína envuelta en ocho papelinas con peso neto de 6,310 grs y una pureza del 12,5%) que el acusado admite que portaba en el interior de uno de sus bolsillos, confesando igualmente que la arrojó al suelo en la huida, manifestando que se la había encontrado en la vía pública esa misma tarde, que había consumido parte de la droga que había en la bolsa, aunque sin especificar el tipo de droga que había consumido, y que fue precisamente en el momento de ir a cachearle uno de los agentes cuando decidió tirarla al suelo.

Queda de esta forma acreditada la posesión por parte del acusado de variadas sustancias estupefacientes y drogas tóxicas, incluida heroína que es una sustancia que causa grave daño a la salud.

La siguiente cuestión que debemos analizar se centra en la predestinación al tráfico de dichas cantidades de droga, algo intangible por los sentidos, que debemos obtener o inferir a través de variados indicios que también han quedado acreditados en el acto de juicio. En primer lugar, el acusado no aporta una explicación lógica ni verosímil respecto a la adquisición de las sustancias, y resulta plenamente inverosímil que se la hubiera encontrado en la calle, y aún más que sin saber la composición real de dichas sustancias o sin tomar en cuenta la posibilidad de que estuviera adulterada decida consumirla y guardársela para sí mismo. En realidad con ello considera la Sala que el acusado está tratando de aportar un debilísima explicación a la variedad de droga hallada, pues precisamente en la analítica practicada (folio 159 y 160) únicamente se detectó la presencia de cocaína, pero no de las variadas drogas que le fueron intervenidas al acusado. En segundo lugar, tampoco ha aportado ninguna explicación razonable al hecho de dirigirse a altas horas de la noche, sobre las 23.45 horas, a una zona conflictiva y conocida por el tráfico de drogas, manifestando dirigirse hacia esa zona sin ningún cometido especial, sino simplemente para dar vueltas. Junto a esa falta de explicación razonable, se añaden las contradicciones respecto a los motivos de la presencia en dicho lugar en las que han incurrido los otros dos ocupantes del vehículo al ser preguntados al respecto, pues uno refiere que iban a llevar al acusado a su casa cuando éste acababa de salir del trabajo, y el otro manifiesta simplemente que iban a dar una vuelta después de haber estado juntos más de una hora, e incluso ha comentado que ántes habían estado jugando al billar. En tercer lugar, el amago que realizó el vehículo para tratar de evitar el control policial, y junto a ello la actitud del acusado iniciando la huida y tratando de deshacerse de la droga en el curso de la carrera. En cuarto lugar, la cantidad misma de la droga aprehendida, la variedad de sustancias, y la disposición de la droga apta para ser distribuida. Por ultimo, la resistencia ofrecida por el acusado, forcejeando con los agentes en el suelo, tratando de evitar que fuera detenido.

De todo ello deducimos que la posesión de tal cantidad de drogas, la variedad de las mismas, su disposición y aptitud para ser distribuida, la zona de menudeo en la que se produce la intercepción, sin explicación razonable y con manifiestas contradicciones entre los ocupantes del vehículo, y la propia conducta primero del vehículo tratando de eludir el control policial y después del acusado tratando de huir y de deshacerse de la droga llegando a forcejear con los agentes, determinan como conclusión lógica que las drogas incautadas estaban destinadas al tráfico y asimismo los 30 euros en efectivo que se le intervinieron proceden también de la venta de dichas sustancias.

1.2.- Por último, en cuanto al forcejeo que el acusado mantuvo con los agentes tampoco plantea dudas su acreditación, pues incluso los dos testigos de la defensa han reconocido que el acusado huyó y que tuvo que ser reducido por los agentes. Los dos agentes que salieron en su persecución, así como los otros dos agentes que se quedaron con los otros dos ocupantes del vehículo han testificado y narrado la huida a la carrera que protagonizó el acusado, el forcejeo físico que mantuvo con los agentes que salieron en su persecución, incluso en el suelo, lo cual aparece además corroborado objetivamente por las contusiones y lesiones que presentaban los agentes y los desperfectos causados en el móvil y en la vestimenta oficial.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y autoría. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

2.1.- un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causen grave daño a la salud («... (los) que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ...»).

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, y desde luego el hachis y la heroína lo son, considerándose ésta última especialmente nociva como así viene reconociendo de forma unánime por la jurisprudencia por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero de 1966, en Instrumento publicado en B.O.E. de 23 de abril del 1966); enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero del 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971 , reenvía la doctrina jurisprudencial (ya en Sentencias de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .

2.2.- un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP . Existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado (art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave (art. 556 CP ), y la falta contra el orden público (art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento; por último, en la falta contra el orden público se integrarían aquellos supuestos residuales de mera falta de respeto o desobediencia leve.

En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto (STS 24-10-06 ). Tal y como establece la STS de 9 de octubre de 2007 , la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, mientras que el delito de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta. Como analizan las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad (SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En la STS 3.10.96 se refiere a un supuesto en el que el acusado ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La STS 11.3.97 razona que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave "comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento", tesis que repite la STS de 21.4.99. La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 en un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dió un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta o se produzcan en el curso de una actuación del agente de la autoridad, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.

Ciertamente, los empujones y forcejeos para no ser detenido también pueden y deben encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea especialmente activa, violenta o abrupta, mientras que será adecuado apreciar el delito de resistencia cuando resulte un mero obstáculo a la acción de los agentes de la Autoridad.

En definitiva, el delito de resistencia participa de los requisitos del atentado, aunque difiere en un grado de oposición menor, tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa, es decir, atendiendo a la inferior intensidad y a la duración y fuerza de la conducta.

Siguiendo estos criterios, en el presente supuesto no se advierte un supuesto nítido y claro de acometimiento físico y activo que pueda encuadrarse en la figura de atentado. El empujón inicial no debió ser de especial intensidad pues el agente afectado nº NUM000 ni siquiera recordaba haber sido objeto del citado empujón que dio inicio a la huida. El forcejeo posterior con los agentes mientras estaba siendo reducido, ya en el suelo, debe encuadrarse en el ámbito de la resistencia, pues precisamente la acción de forcejear con los agentes de policía constituye el supuesto más caracterizado de la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 25 y 29 de abril, 7 y 14 de mayo, 19 de junio, 27 de septiembre, 5 y 18 de noviembre de 1991, 15 de enero, 3 de febrero, 4 de junio de 1993, 12 de marzo, 23 de diciembre de 1994, 2 de octubre, 21 de diciembre de 1995, 17 de junio de 1999, 9 de junio de 2001, 2 de enero y 22 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2003 ), por lo que se estima adecuado optar por la apreciación valorativa de menor intensidad.

2.3.- Por último, la apreciación del delito de resistencia consume en el presente supuesto a las faltas de lesiones, pues en el propio concepto de resistencia activa queda consumida la posible causación de lesiones de menor entidad, inherentes a la fuerza desplegada por el sujeto en su resistencia, sin individualización de ataque o lance autónomo dirigido a su causación, ni extralimitación, como pudiera ser en otro caso, una patada, golpe directo, retorsión de muñeca, etc., de la misma forma que no se tipifican de forma autónoma los desperfectos causados en la indumentaria oficial o en el teléfono móvil del agente como faltas autónomas de daños.

Todo ello sin perjuicio de que los resultados lesivos o dañosos derivados su conducta integrante de la resistencia deban incluirse en el apartado relativo a la responsabilidad civil.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.1.- Por un lado, concurre la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ), dado que el acusado fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 31 julio 2003 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Reus, pena que fue suspendida en fecha 7 septiembre 2004 por un periodo de cinco años, por lo que dicho antecedente penal se hallaba vigente al tiempo de los hechos, e incluso el reo cometió el delito precisamente en el periodo de garantía, por lo que procederá deducir testimonio de la presente sentencia para su remisión al Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus a los efectos previstos en el art. 84 CP . No podemos tomar en cuenta, a efectos de constatar la referida circunstancia agravante la segunda sentencia que alega el Ministerio Fiscal (sentencia de 27 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud), puesto que de ella se desconoce la información precisa (pena impuesta, fecha de la extinción de la pena, etc) para determinar si estaba o no cancelada al tiempo de los hechos, pues dicha información no ha podido extraerse de la hoja histórico penal (folio 109), lo que redundará en beneficio del reo, sin poder integrarla en el presupuesto fáctico de la misma.

3.2.- Por su parte la defensa, aunque ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales en las que no se alega la concurrencia de ninguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, no obstante, en su informe final ha alegado la situación de drogadicción y las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de la presente causa.

3.2.1.- Al respecto debemos subrayar que el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por sí sólo no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuante sino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto. En el presente supuesto el acusado alega ser consumidor de cocaína desde un año antes de los hechos, que con posterioridad tampoco ha seguido ningún tratamiento de deshabituación. Tampoco el médico forense ha objetivado signos inequívocos que demuestren una cronicidad o intensidad del consumo, quedando únicamente acreditado que en los dos meses y medio o tres meses anteriores a la prueba analítica ha existido un consumo de cocaína y cocaetileno (folios 159 y 160, y folios 227 a 231).

En estas circunstancias, y la vista del informe del médico forense, no apreciándose ningún signo objetivo de afectación, ni consta realmente el tipo de adicción, ni la intensidad de la misma, si es que existía, o, en definitiva, en qué medida pudieran hallarse afectadas las bases de imputabilidad del acusado, debemos desestimar la concurrencia de la citada circunstancia atenuante.

3.2.2.- En relación con las dilaciones indebidas, los hechos sucedieron el día 20 de noviembre de 2007, la causa revestía escasa complejidad, e incluso el reo ha estado en situación de preso preventivo desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2008. La decisión de su puesta en libertad fue recurrida por el Ministerio Fiscal, y estimada en apelación en virtud de auto de fecha 14 de abril de 2008 , si bien dicho auto no fue llevado nunca a efecto, pues este Tribunal desconocía, a pesar de las requisitorias expedidas, la verdadera situación del acusado, quien entre los meses de septiembre u octubre de 2008 ingresó de nuevo en Centro Penitenciario a disposición de otro Juzgado, lo que no fue comunicado a este Tribunal. En fecha 11 de agosto de 2009 se tuvo conocimiento de la situación del acusado, interno en el Centro Penitencia Brians 2, en virtud de las comprobaciones diligentes en el SIRAJ llevadas a cabo por la Secretaria Judicial de este Tribunal, dejándose sin efecto las requisitorias que habían sido expedidas. En suma, el acusado fue declarado en situación procesal de rebeldía, a pesar de hallarse mientras tanto en situación de prisión por otras causas, por lo que, en suma, el acusado ha estado a disposición de las autoridades judiciales, durante casi dos años interno en Centro Penitenciario, sin que la Administración de Justicia haya sabido arbitrar los cauces necesarios de comunicación con las autoridades penitenciarias, habiéndose obtenido dicha información e En estas circunstancias, la Sala considera procedente estimar la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), pues la tardanza en el enjuiciamiento ha venido provocada exclusivamente en un deficiente funcionamiento de los mecanismos de comuniación entre las fuerzas policiales, la Administración Penitenciade y la Administración de Justicia, desconociendo este Tribunal la verdadera situación personal del acusado.

CUARTO.-Individualización de la pena. Procede imponer las siguientes penas:

4.1.- Por el delito contra la salud pública (art. 368 CP ) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Sala ha optado por una compensación racional de ambas circunstancias modificativas concurrentes, sin observar la presencia de un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, imponiendo la pena en el límite mínimo, pues dentro de los delitos de su misma especie no se aprecia que concurra especial gravedad.

En cuanto a la pena de multa solicitada, debemos, no obstante, poner de manifiesto que ninguna prueba se ha practicado en el acto de juicio en relación con el valor de la droga, pues la acusación pública ha citado al acto de juicio a dos peritos que nada han podido aclarar ni ratificar respecto al informe de valoración (folio 119) dado que no eran los autores del mismo. Por lo tanto, nos encontramos ante un mero informe de valoración, que no ha sido ratificado en el acto de juicio, ni sometido a contradicción efectiva, viéndose la defensa imposibilitada de obtener aclaraciones del mismo, sin que por otro lado podamos estimar aplicables de forma automática las tablas de valoración que semestralmente publica la Oficina Central de Estupefacientes, pues dichas tablas establecen valores medios de mercado, que aún reconociendo su valor orientativo, han de ser individualizados en el caso concreto, pues los peritos que en este sentido han depuesto han manifestado que en la valoración de la droga debe tomarse en cuenta el grado de pureza, la presentación de la droga, la zona geográfica, su distribución en dosis, etc, para lo cual se precisan conocimientos expertos de los que la Sala carece y tampoco son notorios.

La valoración de la droga ha de ser objeto de la necesaria pericia, dado que no constituye una máxima de experiencia que posea el Tribunal, ni tampoco procede efectuar un cálculo del valor de la droga de forma promediada, ajena a las circunstancias del caso concreto, pues ello equivaldría otorgar a las referidas tablas un valor cuasi normativo. El autor de la pericia debe comparecer en el plenario a fin de ratificar sus conclusiones, sometiendo el informe a efectiva contradicción y a la posibilidad de que la Sala pueda solicitar las aclaraciones oportunas, quedando excluido de ser introducido por la vía documentada que establece el artículo 788 LECRIM , por lo que debemos concluir que ninguna acreditación respecto al valor de la droga se ha producido en el presente supuesto, lo que conlleva la imposibilidad de imponer la pena de multa.

4.2.- Por el delito de resistencia (art. 556 en relación con el art. 550 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, si bien las penas impuestas resultan inferiores a seis años de prisión, no procede acordar la sustitución por la expulsión del territorio nacional, puesto que Ministerio Fiscal en el trámite de elevar su calificación a definitiva, y previa solicitud de aclaración formulada por el Tribunal, expresamente ha interesado el cumplimiento íntegro de la pena en el caso de que ésta fuera inferior a 6 años de prisión, oponiéndose igualmente la defensa a la expulsión del territorio nacional, y el propio acusado así lo ha referido manifestando que prefería cumplir una eventual pena de prisión en lugar de su expulsión del territorio nacional, por lo que el Tribunal, se halla vinculado en virtud del principio acusatorio, sin posibilidad de imponer una pena no solicitada por ninguna de las partes.

QUINTO.- Responsabilidad civil. En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados, por lo que el acusado deberá indemnizar en las siguientes cantidades:

- al agente nº NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones que tardaron en curar 3 días no impeditivos.

- al agente nº NUM001 en la cantidad de 210 euros por las lesiones que tardaron en curar 7 días no impeditivos, y en la cantidad de 180 euros por desperfectos en el teléfono móvil;

- al Ministerio del Interior en la cantidad de 45 euros por desperfectos en la indumentaria oficial del agente nº NUM000 , tal y como resulta de la valoración pericial.

SEXTO.- Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP, procede imponer al condenado las costas procesales causadas en esta instancia, al declarársele culpable del hecho justiciable, siendo que la única divergencia con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal reside en la calificación jurídica.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autor responsable de los siguientes delitos:

- un delito contra la salud pública (art. 368 CP ) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de resistencia a agente de la autoridad (art. 556 en relación con art. 550 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones de las que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al agente nº NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones; al agente nº NUM001 en la cantidad de 210 euros por las lesiones, y en la cantidad de 180 euros por desperfectos en el teléfono móvil; y al Ministerio del Interior en la cantidad de 45 euros por desperfectos en la indumentaria oficial del agente nº NUM000 , más intereses legales que correspondan.

Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenido.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase al Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus a los efectos previstos en el art. 84 CP .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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